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Código Aduanero |
Título Preliminar - Disposiciones Generales
Cap. 1º - Ambito espacial
Artículo 1- Las disposiciones de este código rigen en
todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación
Argentina, así como también en los enclaves constituidos a su favor.
Artículo 2.-
1 territorio aduanero es la parte del
ámbito mencionado en el Artículo 1, en la que se aplica un mismo sistema
arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las
exportaciones.
2 territorio aduanero general es aquel en el cual es aplicable
el sistema general arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las
importaciones y a las exportaciones.
3 territorio aduanero especial o área
aduanera especial es aquel en el cual es aplicable un sistema especial
arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las
exportaciones.
Artículo 3.- No constituye territorio aduanero, ni
general ni especial:
a) El mar territorial argentino y los ríos
internacionales;
b) Las áreas francas;
c) Los exclaves;
d) Los espacios
aéreos correspondientes a los ámbitos a que se refieren los incisos
precedentes;
e) El lecho y el subsuelo submarinos nacionales.
en éstos
ámbitos se aplican los regímenes aduaneros que para cada caso se contemplan en
este código.
Artículo 4.-
1. Enclave es el ámbito sometido a la
soberanía de otro estado, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se
permite la aplicación de la legislación aduanera Nacional.
2. Exclave es el
ámbito, sometido a la soberanía de la Nación Argentina, en el cual, en virtud de
un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera
de otro estado.
Artículo 5.-
1 - Zona primaria aduanera es aquella
parte del territorio aduanero habilitada para la ejecución de operaciones
aduaneras o afectada al control de las mismas, en la que rigen normas especiales
para la circulación de personas y el movimiento y disposición de la
mercadería.
2 - La zona primaria aduanera comprende, en particular:
a) Los
locales instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se
realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero;
b) Los
puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos;
c) Los
espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los espacios enumerados en
los incs. A y b de este artículo;
d) Los demás lugares que cumplieren una
función similar a la de los mencionados en los incs. A, b y c de este artículo,
que determinare la reglamentación;
e) Los espacios aéreos correspondientes a
los lugares mencionados en los incisos precedentes.
Artículo 6.- El territorio aduanero, excluida la zona
primaria, constituye zona secundaria aduanera.
Artículo 7.-
1 - Zona de vigilancia especial es la
franja de la zona secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de
control, que se extiende:
a) En las fronteras terrestres del territorio
aduanero, entre el límite de este y una línea interna paralela trazada a una
distancia que se determinara reglamentariamente;
b) En las fronteras
acuáticas del territorio aduanero, entre las costa de este y una línea interna
paralela trazada a una distancia que se determinara reglamentariamente;
c)
Entre las riberas de los ríos internacionales y nacionales de navegación
internacional y una línea interna paralela trazada a una distancia que se
determinara reglamentariamente;
d) En todo el curso de los ríos nacionales de
navegación internacional;
e) A los espacios aéreos correspondientes a los
lugares mencionados en los incisos precedentes.
2 - En los incs. A, b y c del
apartado 1, la distancia a determinarse no podrá exceder de 100 kilómetros del
limite correspondiente.
3 - Salvo disposición expresa en contrario, los
enclaves constituidos a favor de la Nación y sus correspondientes espacios
aéreos constituyen zona de vigilancia especial, en cuanto no integraren la zona
primaria aduanera.
Artículo 8.- Zona marítima aduanera es la franja del
mar territorial argentino y de la parte de los ríos internacionales sometida a
la soberanía de la Nación Argentina, comprendidos sus espacios aéreos, que se
encuentra sujeta a disposiciones especiales de control y que se extiende entre
la costa, medida desde la línea de la más bajas mareas, y una línea externa
paralela a ella, trazada a una distancia que se determinara reglamentariamente.
La distancia entre estas dos líneas, que conforman la franja, no podrá exceder
de veinte kilómetros.
Cap. 2º - Importación y exportación
Artículo 9.-
1 - Importación es la introducción de
cualquier mercadería a un territorio aduanero.
2 - Exportación es la
extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero.
Cap. 3º - Mercaderías y servicios
Artículo 10.- 1. A los fines de este Código es
mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.
2.
Se consideran igualmente -a los fines de este Código- como si se tratare de
mercadería:
a) las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el
exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país,
excluido todo servicio que se suministre en condiciones comerciales ni en
competencia con uno o varios proveedores de servicios;
b) los derechos de
autor y derechos de propiedad intelectual.
(Artículo según Ley
25063).
Artículo 11.-
1 - En las normas que se dictaren
para regular el tráfico internacional de mercadería, ésta se individualizará y
clasificará de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado bajo los auspicios del
Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de Julio de 1983 y
modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de Junio de
1986, y sus Notas explicativas.
2 - El Poder Ejecutivo por conducto de la
Subsecretaría de Finanzas Públicas, mantendrá permanentemente actualizadas las
versiones vigentes en la República, del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías y de sus Notas explicativas, a medida que el Consejo
de Cooperación Aduanera modificare sus textos oficiales.
(Modificado por ley
24206).
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo podrá:
a)
Desdoblar las partidas y subpartidas no subdivididas del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías (S.A.:) mediante la creación de
subpartidas e ítems, quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y
desdoblar dichas subdivisiones;
b) Incorporar reglas generales de
interpretación y notas a las secciones, a sus Capítulos o a sus subpartidas,
adicionales a las que integran el mencionado Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, como así también adiciones a sus notas explicativas,
siempre que las reglas, notas y adiciones en cuestión resultaren compatibles con
los textos a que se refiere el art. 11 y con las resoluciones del consejo de
cooperación aduanera en materia de nomenclatura.
(Modificado por ley
24206).
Artículo 13.- Derogado por ley 24206.
Artículo 14.-
1 - En ausencia de disposiciones
especiales aplicables, el origen de la mercadería importada se determina de
conformidad con las siguientes reglas:
a) La mercadería que fuere un producto
natural es originaria del país en cuyo suelo, agua territorial, lecho y subsuelo
submarinos o espacio aéreo hubiera nacido y sido criada, o hubiera sido
cosechada, recolectada, extraída o aprehendida;
b) La mercadería extraída en
alta mar o en su espacio aéreo, por buques, aeronaves y demás medios de
transporte o artefactos de cualquier tipo, es originaria del país al que
correspondiere el pabellón o matrícula de aquellos.
del mismo origen se
considera el producto resultante de la transformación del perfeccionamiento de
dicha mercadería en alta mar o en su espacio aéreo, siempre que no hubiese
mediado aporte de materia de otro país;
c) La mercadería que fuere un
producto manufacturado en un solo país, sin el aporte de materia de otro, es
originaria del país donde hubiera sido fabricada;
d) La mercadería que fuere
un producto manufacturado en un solo país, con el aporte total o parcial de
materia de otro es originaria de aquél en el cual se hubiera realizado la
transformación o el perfeccionamiento, siempre que dichos procesos hubieran
variado las características de la mercadería de modo tal que ello implicare un
cambio de la partida de la nomenclatura aplicable;
e) La mercadería que
hubiera sufrido transformaciones o perfeccionamientos en distintos países, como
consecuencia de las cuales se hubiesen variado sus características de modo tal
que ello implicare un cambio de la partida de la nomenclatura aplicable, es
originaria del país al cual resultare atribuible el último cambio de
partida;
f) Cuando no resultaren aplicables las reglas precedentes, la
mercadería es originaria de aquél lugar en el que se la hubiere sometido a un
proceso que le otorgare el mayor valor relativo en aduana al producto importado,
y si fueren dos o mas los que se encontraren en tales condiciones, la mercadería
se considera originaria del último de ellos.
2 - Aun cuando fueren de
aplicación las reglas previstas en los incs. D y e del apartado 1 de este
artículo, el Poder ejecutivo, por motivos fundados, podrá establecer que el
origen de cierta especie de mercadería se determine por cualquiera de los
siguientes métodos:
a) De conformidad con la regla prevista en el inc. F del
apartado 1 de este artículo;
b) En función de una lista de transformaciones o
perfeccionamientos que se consideren especialmente relevantes;
c) Conforme a
otros criterios similares que se consideren idóneos a tales fines.
el Poder
Ejecutivo podrá delegar la facultad prevista en éste apartado en el Ministerio
de economía.
Artículo 15.- En ausencia de disposiciones especiales
aplicables, la mercadería se considera procedente del lugar del cual hubiera
sido expedita con destino final al lugar de importación.
Artículo 16- A los fines de la determinación del
origen y de la procedencia de la mercadería, los enclaves se consideran parte
integrante del país a cuyo favor se hubieran
constituido.
sujetos
Secc. I - Sujetos
Tít. I - Servicio Aduanero
Cap. 1º - Organización
Artículo 17.- La administración Nacional de aduanas
es el organismo administrativo encargado de la aplicación de la legislación
relativa a la importación y exportación de mercadería.
(Derogado por Decreto
de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 18.- La administración Nacional de aduanas
ejercerá sus funciones conforme al régimen jurídico que la regule y tendrá a su
cargo la superintendencia general y dirección de las aduanas y de las demás
dependencias que la integraren.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia
618/97)
Artículo 19.- Constituyen aduanas las distintas
oficinas que, dentro de la competencia
que se les hubiere asignado, ejercen
las funciones a que se refiere el art. 17, en especial, las de percepción y
fiscalización de las rentas públicas producidas por los derechos y demás
tributos con que las operaciones de importación y exportación se hallaren
gravadas y las de control del tráfico internacional de mercadería.
(Derogado
por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo podrá trasladar el
asiento geográfico de las aduanas cuando lo aconsejaren motivos de control o de
racionalización o eficiencia de la Administración aduanera o, en especial, toda
vez que se produjeren o resultare conveniente provocar variaciones en el
volumen, composición u orientación del tráfico internacional o en la
localización geográfica de las vías de intercambio, con la reserva de que
aquellas aduanas a que se refiere el Artículo 67, inc. 9, in fine, de la
constitución Nacional sólo podrán ser trasladadas dentro del territorio de la
respectiva Provincia.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia
618/97)
Artículo 21.- La administración Nacional de aduanas,
teniendo en consideración razones de mejor control, racionalización o eficiencia
del servicio o de tráfico internacional, asignara a las aduanas el carácter de
permanentes o transitorias, fijara o modificara la competencia territorial de
las mismas, así como la clase, naturaleza e importancia de las operaciones,
regímenes y destinaciones que pueden cumplirse ante ellas. En materia penal
aduanera, sin embargo, la jurisdicción y la competencia se determinaran siempre
de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de la Comisión de los
hechos.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 22.- Corresponde a las aduanas el
conocimiento y decisión en forma originaria de todos los actos que debieren
cumplirse ante las mismas dentro del ámbito de competencia que les atribuyeren
este código y la administración Nacional de aduanas.
(Derogado por Decreto de
necesidad y urgencia 618/97)
Cap. 2º - Funciones y facultades
Artículo 23.- Son funciones y facultades de la
administración Nacional de aduanas:
a) Ejercer el control sobre el tráfico
internacional de mercadería;
b) Aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la
importación y a la exportación cuya aplicación y fiscalización le están o le
fueren encomendadas;
c) Aplicar, liquidar, percibir, devolver y fiscalizar
los tributos cuya aplicación, liquidación, percepción, devolución y
fiscalización le están o le fueren encomendadas;
d) Efectuar la revisión de
las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las
aduanas y, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular
rectificaciones y cargos, así como disponer las devoluciones que
correspondieren;
e) Conceder esperas para el pago de los tributos y de sus
correspondientes intereses de cualquier índole, en los casos autorizados por
ley
f) Autorizar las operaciones y regímenes aduaneros relativos a los medios
de transporte, así como las operaciones, destinaciones y regímenes a que puede
someterse la demás mercadería involucrada en el tráfico internacional;
g)
Habilitar, con carácter precario o transitorio, lugares para la realización de
operaciones aduaneras:
h) Autorizar, según los antecedentes y garantías que
brindaren los peticionantes, de acuerdo con la naturaleza de la operación y con
los controles que en cada caso correspondiere, la verificación de la mercadería
en los locales o depósitos de los importadores y exportadores, o en los lugares
por ellos ofrecidos a tal fin, siempre que los mismos reunieren las condiciones
y ofrecieren las seguridades requeridas para el adecuado contralor de la
operación y la debida salvaguardia de la renta fiscal:
i) Impartir normas
generales para la interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos de la
materia;
j) Suspender o modificar, fundadamente, con carácter general o
singular, aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente
formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de
prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal;
k)
Determinar, mediante normas generales los libros, anotaciones y documentos que
deberán llevar, efectuar y conservar los despachantes de aduana, agentes de
transporte aduanero, importadores, exportadores y demás administrados cuya
actividad se vinculare con la del servicio aduanero, fijando igualmente los
plazos durante los cuales estos deberán guardar en su poder dicha documentación
y, en su caso, los respectivos comprobantes.
l) Dictar normas estableciendo
requisitos con el objeto de determinar la licita tenencia de mercadería de
origen extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo efecto podrán exigirse,
declaraciones juradas de existencia, estampillado, marcación de mercadería,
contabilización en libros especiales o todo otro medio o sistema idóneo para tal
fin;
ll) Ejercer las atribuciones jurisdiccionales que se le acuerdan en este
código;
m) Avocarse en cualquier tiempo al conocimiento y decisión de las
causas aduaneras de cualquier naturaleza, quedando a este fin investida de toda
la potestad jurisdiccional del órgano sustituido;
n) Instruir, cuando
correspondiere, los sumarios de prevención en las causas por delitos
aduaneros;
ñ) Ejercer el poder de policía aduanera y la fuerza pública a fin
de prevenir y reprimir los delitos y las infracciones aduaneras y coordinar el
ejercicio de tales funciones con los demás organismos de la Administración
pública, y en especial los de seguridad de la Nación, provincias y
municipalidades, requiriendo su colaboración como así también, en su caso, la de
las fuerzas Armadas;
o) Requerir directamente el auxilio inmediato de las
fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y
facultades, sin prejuicio del ejercicio de su propias atribuciones;
p)
Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis o verificaciones
pertinentes para el cumplimiento de su cometido, como así también tomar, por si
o con la colaboración de personas u organismos públicos o privados, las medidas
necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, medidas
necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, calidad,
cantidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción, manipulación,
transformación, transporte y comercialización de la mercadería, al igual que los
márgenes de beneficio;
q) Solicitar y prestar colaboración e informes, en
forma directa, a administraciones aduaneras extranjeras y a organismos
internacionales competentes en la materia;
r) Realizar, directamente en el
extranjero, investigaciones destinadas a reunir elementos de juicio para
prevenir, detectar, investigar, comprobar o reprimir los ilícitos aduaneros y,
en especial, el contrabando. Para el cumplimiento de Misiones que superen 15
días se requerirá autorización previa del Poder Ejecutivo;
s) Representar a
la Nación ante los tribunales judiciales y administrativos en todos los asuntos
que de cualquier modo afectaren los intereses, funciones y facultades que este
código pone a su cargo, pudiendo también actuar como querellante, sin perjuicio
de las funciones asignadas al ministerio público;
t) Llevar los registros y
ejercer el gobierno de las matrículas de los despachantes de aduana, agentes de
transporte aduanero, apoderados generales y dependientes de unos y otros, y de
los importadores y exportadores;
u) Organizar y reglamentar el funcionamiento
interno de la repartición;
v) Llevar los registros siguientes:
1) de
mercadería librada al consumo con liquidación provisoria;
2) de mercadería
librada al consumo con facilidades para el pago de tributos;
3) de mercadería
librada al consumo con franquicia condicionada, total o parcial, de
prohibiciones a la importación o a la exportación o de tributos;
4) de
mercadería sometida a las diferentes destinaciones suspensivas;
5) los que
fueren necesarios para la valoración de la mercadería;
6) de infractores a
las disposiciones penales aduaneras así como los que resultaren convenientes
para prevenir y reprimir los delitos y las infracciones sancionadas por este
código;
7) los demás registros que estimare conveniente para el mejor
cumplimiento de sus funciones;
w) Reglamentar los servicios de recaudación de
tributos a su cargo;
x) Llevar el estado general, por rubros, de las rentas
que recaudaren las dependencias a su cargo;
y) Proponer al Poder ejecutivo,
por intermedio de la secretaría de estado de hacienda, las normas que
complementen modifiquen o reglamenten la legislación aduanera;
z) Ejercer las
demás funciones y facultades asignadas por disposiciones legales y
reglamentarias.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia
618/97)
Artículo 24.- La administración Nacional de aduanas
deberá dar cuenta de inmediato a la Secretaría de estado de hacienda de las
normas que dictare en ejercicio de las facultades otorgadas por los incs. i, j y
k del art. 23.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia
618/97)
Artículo 25.- Las normas generales dictadas conforme
al Artículo 23, incs. I, j, k, y L, entraran en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín oficial, salvo que ellas
determinaren una fecha posterior, y serán de cumplimiento obligado para los
administrados sin perjuicio de su derecho de interponer los recursos pertinentes
en los casos singulares en los cuales se afecten sus derechos
subjetivos.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 26.- Los administrados que invocaren un
derecho subjetivo o un interés legítimo podrán apelar ante la Secretaría de
estado de hacienda de las normas generales a que hace referencia el art. 25
dentro del plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín oficial.
La resolución definitiva de la Secretaría de estado
deberá publicarse en el Boletín oficial y no será recurrible, sin perjuicio de
los recursos previstos para los casos singulares en el art. 25.
(Derogado por
Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 27.- La norma que derogare o modificare
normas generales firmes se sujetara a las mismas formalidades y tendrá los
mismos efectos que los que correspondieren al dictado de una nueva norma
general.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 28.- Las normas singulares que se dictaren
conforme al art. 23, inc. j, entraran en vigencia desde su notificación al
interesado.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Cap. 3º - Agentes del servicio aduanero
Artículo 29.- La administración Nacional de aduanas
estará a cargo de un administrador nacional, quien ejercerá las funciones y
facultades previstas en el art. 23, sin perjuicio de aquellas que le otorgue el
régimen jurídico que regule las funciones y atribuciones del organismo.
Será
reemplazado en caso de vacancia, ausencia o impedimento por un subadministrador
nacional, con iguales atribuciones y deberes, quien ejercerá además las
funciones y facultades que le asignare la reglamentación.
(Derogado por
Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 30.- El administrador Nacional de aduanas
podrá delegar en las aduanas, dependencias y funcionarios de la repartición el
ejercicio de las funciones y facultades previstas en el art. 23, salvo las
contempladas en los incs. E, I, j, k, L, m, u, w, x e y. Tampoco podrá delegar
las contempladas en los incs. C, en lo que se refiere a la devolución de
tributos indebidamente abonados, y LL en lo que se refiere a la resolución
definitiva de las causas.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia
618/97)
Artículo 31.- Cuando el servicio aduanero no pudiera
debidamente desempeñar por si las funciones y facultades a que se refiere el
Artículo 30, el administrador Nacional de aduanas podrá delegar su ejercicio e n
otros organismos de la Administración pública y fuerzas de seguridad, en la
medida que se compadeciere con la actividad específica de dichos organismos o
fuerzas que quedare a salvo el adecuado control y la integridad de la renta
fiscal. En estos supuestos, se ejercerá una cuidadosa supervisión.
(Derogado
por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 32.- Las resoluciones por las cuales se
delegaren las facultades que otorgan los arts. 30 y 31 entraran en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín oficial, salvo que
ellas determinaren una fecha posterior.
(Derogado por Decreto de necesidad y
urgencia 618/97)
Artículo 33.- Sin perjuicio de los requisitos,
incompatibilidades e inhabilitaciones previstos en el código penal, en el
régimen jurídico básico de la función pública, en otras leyes y en este código,
no podrán ser designados ni aceptar nombramiento alguno en la administración
Nacional de aduanas:
a) Quienes hubieran sido condenados por algún delito
aduanero o por la infracción de contrabando menor;
b) Quienes hubieran sido
socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier
sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare
hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inc. A. Se
exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o
haberse opuesto a su realización;
c) Quienes se encontraren procesados
judicialmente o sumariados en jurisdicción aduanera por cualquiera de los
ilícitos previstos en el inc. A, hasta tanto no fueren sobreseídos
definitivamente o absueltos por sentencia o resolución firma. Quedan también
comprendidos aquellos que integraren, en el supuesto previsto en el inc. B, una
sociedad o una asociación procesada o sumariada.
(Derogado por Decreto de
necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 34.-
1 - Para ingresar a los cuadros
técnicos del servicio aduanero deberá contarse como mínimo con estudios
secundarios completos y acreditarse los conocimientos específicos que se
exigieren en materia aduanera.
2 - Sólo podrán ser designados para ejercer
funciones directivas de carácter técnico en el servicio aduanero, quienes
integraren sus cuadros técnicos o poseyeren antecedentes que acrediten un
conocimiento de la materia aduanera o una formación superior en alguna
disciplina vinculada con el servicio aduanero.
(Derogado por Decreto de
necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 35.- Los agentes aduaneros que, con motivo
de sus funciones de control, necesitaren portar armas deberán ser autorizados
por la administración Nacional de aduanas y sujetarse a la reglamentación
vigente en la materia.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia
618/97)
Tít. II - Auxiliares del Comercio y del servicio aduanero
Cap. 1º - Despachantes de Aduana
Artículo 36
1 son despachantes de aduana las
personas de existencia visible que, en las condiciones previstas en este código,
realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero trámites y diligencias
relativos a la importación, la exportación y demás operaciones aduaneras.
2
los despachantes de aduana son agentes auxiliares del Comercio y del servicio
aduanero.
Artículo 37.-
1. Las personas de existencia
visible sólo podrán gestionar ante las aduanas el despacho y la destinación de
mercaderías, con la intervención del despachante de aduana, con la excepción de
las funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero y de
aquéllas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de
aeronave o, en general, conductor de los demás medios de transporte.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado primero podrá prescindirse de la
intervención del despachante de aduana cuando se realizare la gestión ante al
Aduana en forma personal por el importador o exportador.
3. Las personas de
existencia ideal podrán gestionar el despacho y la destinación de mercadería,
por sí o a través de persona autorizada, en las condiciones y requisitos que
fije la reglamentación.
(Texto según Ley 25063).
Artículo 38.-
1 los despachantes de aduana deberán
acreditar ante el servicio aduanero la representación que invocaren por
cualquiera de las formas siguientes:
a) Poder general para gestionar
despachos, en cuyo caso el despachante podrá solicitar del servicio aduanero el
registro del instrumento pertinente;
b) Poder especial para gestionar el
despacho de la mercadería de que se tratare;
c) Endoso en procuración del
conocimiento o de otro documento que autorizare a disponer jurídicamente de la
mercadería.
los poderes aludidos en los incs. A y b podrán suplirse mediante
una autorización otorgada ante el servicio aduanero, en las condiciones que
determinare la administración Nacional de Aduanas.
2 salvo limitación expresa
en el Poder respectivo, el despachante queda facultado para efectuar todos los
actos conducentes al cumplimiento de su cometido.
Artículo 39.- Los despachantes de aduana que
gestionaren ante las aduanas el despacho y la destinación de mercadería, de la
que tuvieren su disponibilidad jurídica, sin acreditar su condición de
representantes, en alguna de las formas previstas en el apartado 1 del art. 38,
serán considerados importadores o exportadores, quedando sujetos a los
requisitos y obligaciones determinados para ellos.
Artículo 40.-
1 Los despachantes de aduana no
podrán actuar en más de una aduana.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado
1:
a) El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones con carácter
general;
b) La administración Nacional de aduanas fundadamente, en casos
especiales debidamente justificados, podrá autorizar a que actúen, en forma
temporal o accidental, en otra aduana.
Artículo 41.-
1 no podrán desempeñarse como tales
quienes no estuvieren inscriptos en el registro de despachantes de aduana.
2
son requisitos para la inscripción en éste registro:
a) Ser mayor de edad,
tener capacidad para ejercer por si mismo el comercio y estar inscripto como
comerciante en el Registro público de Comercio;
b) Haber aprobado estudios
secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en materia aduanera
en los exámenes teóricos y prácticos que a tal fin se establecieren;
c)
Acreditar domicilio real;
D) constituir domicilio especial en el radio urbano
de la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
e) Acreditar la
solvencia necesaria y otorgar a favor de la administración Nacional de aduanas
una garantía en seguridad de fiel cumplimiento de sus obligaciones, de
conformidad con lo que determinare la reglamentación;
f) No estar comprendido
en alguno de los siguientes supuestos:
1) haber sido condenado por algún
delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;
2) haber sido socio
ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o
asociación cuando la Sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido
condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1 cuando
hubiese sido condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se
extenderá hasta 5 años a contar desde que la condena hubiera quedado firma. Se
exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o
haberse opuesto a su realización;
3) haber sido condenado por delito
reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptuándose los delitos contra
las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia
hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;
4)
estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por
cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1 y 3, mientras no fuere
sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución
firme;
5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para
ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;
6) haber
sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros
previstos en el art. 23, inc. T, hasta que se hallare en condiciones de
reinscribirse;
7) ser fallido o concursado civil, hasta 2 años después de su
rehabilitación.
no obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable
o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta 5 o 10 años después de su
rehabilitación, respectivamente;
8) encontrarse en concurso preventivo o
resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el
cumplimiento total del acuerdo respectivo;
9) estar inhibido judicialmente
para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación
subsistiere;
10) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera firma, o se socio
ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o
asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora
de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta
la extinción de la obligación;
11) ser o haber sido agente aduanero, hasta
después de un año de haber cesado como tal;
12) haber sido exonerado como
agente de la Administración pública Nacional, provincial o municipal, hasta que
se produjere su rehabilitación.
Artículo 42.- La administración Nacional de aduanas
podrá disponer la suspensión por tiempo determinado de nuevas inscripciones,
cuando mediaren razones que así lo justificaren.
Artículo 43.-
1 la solicitud de inscripción deberá
presentarse ante la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los
recaudos que determinare la reglamentación.
2 la Aduana interviniste, una vez
cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 2 del art. 41, elevara la
solicitud con todos sus elementos a la administración Nacional de aduanas, la
que dictar a resolución que admitió deniegue la inscripción solicitada dentro de
los 30 días a contar desde su recepción.
3 contra la resolución denegatoria,
el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de estado de hacienda,
dentro de los 10 días de notificada.
Las actuaciones se elevaran a dicha
secretaría dentro de los 15 días, la que deberá dictar resolución en el plazo de
30 días, a contar desde su recepción.
4 si transcurriere el plazo previsto en
el apartado 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la Secretaría de estado de hacienda, la que se abocara al
conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la
administración Nacional de aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción,
en el plazo de 30 días, a contar desde la recepción de estas últimas.
5
confirmada la denegatoria por la Secretaría de estado de hacienda o, en su caso,
vencido el plazo de 30 días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma hubiere
dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción
ordinaria en sede judicial.
6 en la medida en que resultaren compatibles con
el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente
las disposiciones de la sección XIV de este código.
Artículo 44.-
1 serán suspendidos sin más trámite
del registro de despachantes de aduana:
a) Quienes perdieren la capacidad
para ejercer por si mismos el comercio, mientras esta situación
subsistiere;
b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito
aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;
c) Quienes fueren
procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el
proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos la libertad, hasta que el
proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el
honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se considere la libertad por
falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;
D) Quienes se
encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren Carta de pago o hasta
que se homologare el acuerdo respectivo;
e) Quienes fueren inhibidos
judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación
subsistiere.
f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera
exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes
fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de
cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se
tratare fuere deudora de alguna de la obligaciones mencionadas. La suspensión
subsistirá hasta la extinción de la obligación;
g) Quienes perdieren la
solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren
otorgado a favor de la administración Nacional de aduanas, en seguridad del fiel
cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se estableciere,
como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que
pudieren determinarse. Esta suspensión perdurara mientras cualquiera de estas
situaciones subsistiere;
h) Quienes fueren sometidos a sumario
administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en
la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio
aduanero.
esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45
días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada,
siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida,
pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva
dictada en el sumario de que se tratare.
2. serán sancionados con la
suspensión en el registro de despachantes de aduana, de conformidad con el
procedimiento previsto en el art. 51, quienes incurrieren en inconducta
reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del
Comercio y del servicio aduanero.
Artículo 45-
1 serán eliminados sin más trámite
del registro del despachantes de aduana:
a) Quienes hubieran sido condenados
por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;
b)
Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la
Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los
ilícitos previstos en el inc. A. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes
probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
c)
Quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la
libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y
el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la
ejecución condicional de la pena;
d) Quienes hubieran sido condenados con
pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos;
e) Quienes
fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores;
20 auxiliares
del servicio aduanero f) Quienes se hubieran sido sancionados con la eliminación
de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23 inc. T;
g)
Aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia.
no podrá aceptarse la
misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y,
en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;
h) Quienes hubieran
fallecido.
2 serán sancionados con la eliminación del registro de
despachantes de aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el art.
51:
a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su
inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un
tercero no inscripto;
b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas
anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones,
que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio
aduanero;
c) Quienes no comunicaren a la administración Nacional de aduanas,
dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los
supuestos previstos en el art. 41, apartado 2, inc. f, puntos 4, 7, 8 y 9;
D)
Quienes durante los 2 últimos años, por cualquier causa no debidamente
justificada, no hubieran formalizado operación alguna o el mínimo de operaciones
que determinare la administración Nacional de aduanas, de acuerdo con las
características de las distintas aduanas y dependencias aduaneras. En éste
último caso, deberán computarse tanto las operaciones realizadas en carácter de
despachante como las que hubiere podido efectuar en calidad de apoderado general
de otro despachante.
Artículo 46- Sólo podrán reinscribirse en el registro
de despachantes de aduana, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
el art. 41, apartado 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes
causales;
a) Haber sido eliminado en cualquiera de los demás registros
mencionados en el art. 23, inc. T, siempre que se hallare en condiciones de
reinscribirse en el mismo;
b) Renuncia;
c) no haber comunicado a la
administración Nacional de aduanas, dentro de los 10 días de su notificación,
estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el art. 41, apartado,
2, inc. F, puntos 4, 7, 8 y 9, siempre que hubieren transcurrido 2 años desde la
eliminación;
D) No haber formalizado operación aduanera alguna o el mínimo de
operaciones determinado por la administración Nacional de aduanas durante los 2
últimos años, por cualquier causa no debidamente justificada;
e) Haber sido
declarado en quiebra o en concurso civil, siempre que hubieren transcurrido 2
años desde su rehabilitación o, si se tratare de quiebra o concurso culpable o
fraudulento, 5 o 10 años desde su rehabilitación, respectivamente.
Artículo 47-
1 según la índole de la falta
cometida, en perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los
antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los
despachantes de aduana las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b)
suspensión de hasta 2 años;
c) eliminación del registro de despachantes de
aduana.
2 el apercibimiento será impuesto por el administrador de la Aduana
en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus
funciones.
las sanciones de suspensión y de eliminación será impuestas por el
administrador Nacional de aduanas.
Artículo 48- Los despachantes de aduana son
responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás
empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y
se les podrá aplicar las sanciones previstas en el art. 47, a cuyo efecto y
cuando correspondiere serán parte en el sumario.
Artículo 49-
1 las acciones para aplicar las
sanciones previstas en el art. 47 prescriben a los 5 años.
2 dicho plazo se
computara a partir del día primero de enero del año siguiente al de la fecha en
que se hubiera cometido la falta.
3 el curso de la prescripción de la acción
para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la
apertura del correspondiente sumario administrativo o por la Comisión de alguna
nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de
suspensión.
Artículo 50- Dentro de los 5 días de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer
recurso de apelación con efecto suspensivo ante el administrador Nacional de
aduanas, cuya decisión quedara firme en sede administrativa.
Artículo 51-
1 en los supuestos de suspensión y
eliminación del registro de despachantes de aduana que no fueren de los
previstos en los arts. 44, apartado 1, y 45, apartado 1, el administrador de la
Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus
funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo, en el que,
cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá
vista al interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual deberá ejercer su
defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2 las pruebas
deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días, excepto las
rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados
en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al
interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.
3 transcurrido el
termino para delegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de
tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevaran las actuaciones al
administrador Nacional de aduanas, quien dictara resolución dentro de los 20
días.
Artículo 52-
1 contra la resolución condenatoria
el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de estado
de hacienda dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir
la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El
recurso de apelación comprende el de nulidad. La administración Nacional de
aduanas elevara las actuaciones a la mencionada secretaria dentro de los 5
días.
2 la interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de
estado de hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será
recurrible en sede administrativa.
3 cuando la Secretaría de estado de
hacienda hiciere lugar a la producción de la prueba declarada inadmisible, esta
deberá producirse en el plazo de 30 días. Concluida la etapa probatoria podrá
correrse vista al recurrente por 5 días para que alegue sobre su mérito.
4
recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto
en el apartado 3, la Secretaría de estado de hacienda resolverá el recurso en el
plazo de 30 días.
Artículo 53-
1 dentro de los 10 días de notificada
la resolución confirmativo ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo Federal
y contencioso administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de
ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de estado de hacienda I, en su caso,
la administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones dentro de los 5
días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata
ejecución de la resolución recurrida.
2 recibidas las actuaciones, el
tribunal dictara la providencia de autos para resolver y, una vez consentida,
dispondrá de un plazo de 60 días para dictar sentencia.
Artículo 54- En la medida en que resultaren
compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 51 a 53, serán aplicables
las disposiciones de la sección XIV de este código.
Artículo 55-
1 los despachantes de aduana, además
de las obligaciones prescriptas en el art. 33 del código de Comercio, llevaran
un libro rubricado por la Aduana donde ejercieren su actividad, en el cual harán
constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o
pendientes de pago, importe de las retribuciones percibidas y cualquier otra
anotación que exigiere la administración Nacional de aduanas.
2 el libro
rubricado por la Aduana deberá llevarse en los términos del Artículo 54 del
código de Comercio y será exhibido al servicio aduanero cada vez que el mismo
así lo solicitare.
3 los despachantes de aduana conservarán los libros
referidos por el plazo fijado en el art. 67 del código de Comercio.
Artículo 56- Cuando el libro rubricado por la Aduana
fuere llevado con un atraso mayor de 45 días o de 60 días si se tratare de los
demás libros exigidos por el art. 44 del código de Comercio, o no cumplieren con
las exigencias establecidas en el art. 55, los despachantes de aduana incurrirán
en falta y serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Artículo 47
de este código.
Cap. 2º - Agentes de transporte aduanero
Artículo 57-
1 son agentes de transporte aduanero,
a los efectos de este código, las personas de existencia visible o ideal que, en
representación de los transportistas, tiene a su cargo las gestiones
relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el
servicio aduanero, conforme con las condiciones previstas en este código.
2
dichos agentes de transporte, además de auxiliares del Comercio, son auxiliares
del servicio aduanero.
Artículo 58-
1 no podrán desempeñarse como agentes
de transporte aduanero quienes no estuvieren inscriptos como tales en el
registro de agentes de transporte aduanero, con la indicación de la vía o vías
de transporte correspondientes.
2 son requisitos para la inscripción en éste
registro cuando se tratare de personas de existencia visible:
a) Ser mayor de
edad, tener capacidad para ejercer por si mismo el comercio y estar inscripto
como comerciante en el Registro público de Comercio;
b) Haber aprobado
estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en la
materia en la forma que a tal fin se estableciere;
c) Acreditar domicilio
real y constituir domicilio especial en el radio urbano de la Aduana en la que
hubiere de ejercer su actividad;
D) Acreditar la solvencia necesaria y
otorgar a favor de la administración Nacional de aduanas una garantía, en
seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que
determinare la reglamentación;
e) No estar comprendió en alguno de los
siguientes supuestos:
1) haber sido condenado por algún delito aduanero o por
la infracción de contrabando menor;
2) haber sido socio ilimitadamente
responsable, director o administrador en cualquier sociedad o asociación cuando
la Sociedad o la Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por
cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1 cuando hubiese sido
condenado por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá
hasta 5 años. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido
ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
3) haber sido condenado
por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptuándose los
delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando
la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la
pena;
4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera
por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1 y 3, mientras no fuere
sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución
firme;
5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para
ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;
6) haber
sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros
previstos en el art. 23, inc. T, hasta que se hallare en condiciones de
reinscribirse;
7) ser fallido o concursado civil, hasta 2 años después de su
rehabilitación.
no obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable
o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta 5 o 10 años después de su
rehabilitación, respectivamente;
8) encontrarse en concurso preventivo o
resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el
cumplimiento total del acuerdo respectivo;
9) estar inhibido judicialmente
para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación
subsistiere;
10) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio
ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o
asociación cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora de
alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la
extinción de la obligación;
11) ser o haber sido agente aduanero, hasta
después de un año de haber cesado como tal;
12) haber sido exonerado como
agente de la Administración pública Nacional, provincial o municipal, hasta que
se produjere su rehabilitación.
3 son requisitos para la inscripción en este
registro cuando se tratare de personas de existencia ideal;
a) Estar
inscriptas en el Registro público de Comercio o y presentar sus contratos
sociales;
b) Acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio
especial en la jurisdicción que corresponda a la Aduana en la que hubiere de
ejercer su actividad;
c) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor
de la administración Nacional de aduanas una garantía, en seguridad de fiel
cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la
reglamentación;
D) No encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de
sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno
de los supuestos previstos en el apartado 2, inc. E, de este artículo;
e)
Designar el o los apoderados generales que actuaran en su representación ante el
servicio aduanero, a quienes se les aplicara el régimen establecido para estos
en el presente código.
Artículo 59-
1 la solicitud de inscripción deberá
presentarse ante la Aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos
que determinare la reglamentación.
2 la Aduana interviniente, una vez
cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 2 o en el 3, según
correspondiere, del art., 58, elevara la solicitud con todos sus elementos a la
administración Nacional de aduanas, la que dictara resolución que admita o
deniegue la inscripción solicitada dentro de los 30 días, a contar desde su
recepción.
3 contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer
recurso ante la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días de
notificada.
las actuaciones se elevaran a dicha secretaria dentro de los 15
días, la que deberá dictar resolución en el plazo 30 días a contar desde su
recepción.
4 si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que
hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la
Secretaría de estado de hacienda, la que se abocara al conocimiento de cuestión
y, previo requerimiento de las actuaciones a la administración Nacional de
aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de 30 días a
contar desde la recepción de estas últimas.
5 confirmada la denegatoria por
la Secretaría de estado de hacienda o, en su caso, vencido el plazo de 30 días
fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el
interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede
judicial.
6 en la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento
reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones
de la sección XIV de este código.
Artículo 60-
1 los agentes de transporte aduanero
deberán:
a) Presentar el balance general, el inventario y el cuadro
demostrativo de ganancias y perdidas, debidamente certificados por contador
publico nacional, y toda otra información complementaria en los casos en que el
servicio aduanero considerare necesario exigirlos;
b) Comunicar de inmediato
a la administración Nacional de aduanas todo cambio de los integrantes de sus
órganos de administración, cuando se tratare de personas de existencia
ideal.
2 el incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará
lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo
64.
Artículo 61-
1 serán suspendidos sin más trámite
del registro de agentes de transporte aduanero:
a) Quienes perdieren la
capacidad para ejercer por si mismos el comercio, mientras esa situación
subsistiere;
b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito
aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;
c) Quienes fueren
procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el
proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el
honor, la honestidad y el estado civil hasta que se concediere la libertad por
falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;
D) Quienes se
encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta
que se homologare el acuerdo respectivo;
e) Quienes fueren inhibidos
judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación
subsistiere;
f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera
exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes
fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de
cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se
tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión
subsistirá hasta la extinción de la obligación;
g) Quienes perdieren la
solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren
otorgado a favor de la administración Nacional de aduanas, en seguridad del fiel
cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se establece, como
así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieren
determinarse. Esta suspensión perdurara mientras cualquiera de estas situaciones
subsistiere;
h) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre
que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta
investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero.
esta
suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45 días probables
por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se
mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más
allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el
sumario de que se tratare;
i) Las personas de existencia ideal cuando algunos
de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables fuere
judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero o por cualquier
otro delito reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de
delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil.
esta
suspensión sólo se aplicara cuando el procesado o el condenado no cesare en su
función dentro de los 40 días siguientes a la intimación que a tal fin el
servicio aduanera le efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y
subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en su función o hasta
que fuere absuelto o sobreseído.
2 serán sancionados con la suspensión en el
registro de agentes de transporte aduanero, de conformidad con el procedimiento
previsto en el art. 68, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta
grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del Comercio o del servicio
aduanero.
Artículo 62-
1 serán eliminados sin más trámite
del registro de agentes de transporte aduanero:
a) Quienes hubieren sido
condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando
menor;
b) Quienes hubieren sido socios ilimitadamente responsables,
directores o administradores en cualquier sociedad o asociación, cuando la
Sociedad o la Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera
de los ilícitos previstos en el inc. A. Se exceptúa de esta inhabilitación a
quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su
realización;
c) Quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con
pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el
honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el
beneficio de la ejecución condicional de la pena;
D) Quienes hubieran sido
condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos
públicos;
e) Quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de
acreedores;
f) Quienes hubieran sido sancionados con la eliminación de
cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23, inc. T;
g)
Aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia.
no podrá aceptarse la
misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y,
en su caso, hasta tanto se cumplirse la sanción impuesta;
h) Quienes hubieran
fallecido.
2 serán sancionados con la eliminación de registro de agentes de
transporte aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art.
68:
a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su
inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un
tercero no inscripto;
b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas
anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones
que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio
aduanero;
c) Quienes no comunicaren a la administración Nacional de aduanas,
dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los
supuestos previstos en el art. 58, apartado 2, inc. E, puntos 4, 7, 8 y 9, o
apartado 3, inc. D, en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes
aludidos.
Artículo 63- Sólo podrán reinscribirse en el registro
de agentes de transporte aduanero, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el art. 58, aparts. 2 o 3, según correspondiere, aquellos que
hubieren sido eliminados por las siguientes causales:
a) Haber sido eliminado
en cualquiera de los demás registros mencionados en el art. 23 inc. T, siempre
que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo;
b)
Renuncia;
c) no haber comunicado a la administración Nacional de aduanas,
dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendido en alguno de los
supuestos previstos en el art. 58, apartado 2, inc. E, puntos 4, 7, 8 y 9, o
apartado 3, inc. D, en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes
aludidos, siempre que hubieren transcurrido 2 años desde la
eliminación.
Artículo 64-
1 según la índole de la falta
cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los
antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los agentes de
transporte aduanero las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b)
suspensión de hasta 2 años;
c) eliminación del registro de agentes de
transporte aduanero.
2 el apercibimiento será impuesto por el administrador
de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien
ejerciere sus funciones.
las sanciones de suspensión y de eliminación serán
impuestas por la administración Nacional de aduanas.
Artículo 65- Los agentes de transporte aduanero son
responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás
empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y
se les podrá aplicar las sanciones previstas en el art. 64, a cuyo efecto y
cuando correspondiere eran parte en el mismo.
Artículo 66-
1. las acciones para aplicar las
sanciones previstas en el art. 64 prescriben a los 5 años.
2 dicho plazo se
computara a partir del día primero de enero del años siguiente al de la fecha en
que se hubiera cometido la falta.
3 el curso de la prescripción de la acción
para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la
apertura del correspondiente sumario administrativo o por la Comisión de alguna
nueva falta que tuviere prevista sanción de eliminación o de
suspensión.
Artículo 67- Dentro de los 5 días de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer
recurso de apelación con efecto suspensivo ante el administrador Nacional de
aduanas, cuya decisión quedara firme en sede administrativa.
Artículo 68-
1 en los supuestos de suspensión y
eliminación del registro de agentes de transporte aduanero que no fueren de los
previstos en los arts.
61, apartado 1, y 62, apartado 1, el administrador de
la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere
sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que,
cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá
vista al interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual deberá ejercer su
defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2 las pruebas
deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días, excepto las
rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados
en defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida
la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por 5
días para que alegue sobre su mérito.
3 transcurrido el termino para alegar o
el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de
puro derecho, se elevaran las actuaciones al administrador Nacional de aduanas,
quien dictar a resolución dentro de los 20 días.
Artículo 69-
1 contra la resolución condenatoria
el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de estado
de hacienda, dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá
pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El
recurso e apelación comprende el de nulidad. La administración Nacional de
aduanas elevara las actuaciones a la mencionada secretaria dentro de los 5
días.
2 la interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de
estado de hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será
recurrible en sede administrativa.
3 cuando la Secretaría de estado de
hacienda hiciere lugar a lo solicitado respecto de la producción de la prueba
declarada inadmisible, esta deberá producirse en el plazo de 30 días. Concluida
la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por 5 días para que
alegue sobre su mérito.
4 recibido el expediente o, en su caso, transcurrido
el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría de estado de
hacienda resolverá el recurso en el plazo de 30 días.
Artículo 70-
1 dentro de los 10 días de notificada
la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación
al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de apelación en lo Federal y
contencioso administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de
ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de estado de hacienda o, en su caso,
la administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones dentro de los 5
días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata
ejecución de la resolución recurrida.
2 recibidas las actuaciones, el
tribunal dictara la providencia de autos para resolver y, una vez consentida,
dispondrá de un plazo de 60 días para dictar sentencia.
Artículo 71- En la medida en que resultaren
compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 68 a 70, serán aplicables
disposiciones de la sección XIV de este código.
Artículo 72-
1 además de las obligaciones
prescriptas en el art. 33 del código del Comercio, la administración Nacional de
aduanas podrá exigir que los agentes de transporte aduanero lleven un libro
rubricado por la Aduana que correspondiere a su domicilio, en el cual hará
constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o
pendientes de pago, importe de la retribuciones recibidas y cualquier otra
anotación que se considerare necesaria.
2 en su caso, el libro a que se
refiere el apartado 1 deber llevarse en los términos del art. 54 del código de
Comercio para ser exhibido al servicio aduanero cada vez que el mismo así lo
solicitare.
3 los agentes de transporte aduanero conservarán dicho libro por
el plazo fijado en el art. 67 del código de Comercio.
Artículo 73- Cuando el libro rubricado por la Aduana,
en caso de que fuere exigido, se llevare con un atraso mayor de 45 días o de 60
días si se tratare de los demás libros exigidos por el art. 44 del código de
Comercio, o no cumplieren con las exigencias establecidas en e Artículo 72, los
agentes de transporte aduanero incurrirán en falta y serán sancionados de
conformidad con los establecido en el art. 64 de este código.
Artículo 74-
1 el Estado Nacional, las provincias
y las municipalidades, así como las dependencias de la Administración pública
Nacional, provincial y municipal, los entes autárquicos o descentralizados y las
empresas del estado o están exentas del cumplimiento de los requisitos indicados
en el art. 58, aparts. 2 y 3, y a los efectos de su inscripción, deberá:
a)
Constituir domicilio especial;
b) designar el o los apoderados generales que
actuaran en su representación ante el servicio aduanero, a quienes se les
aplicara el régimen establecido para estos en el presente código.
2 a las
entidades contempladas en el apartado 1 de este artículo no les será aplicable
lo dispuesto en los arts. 60 a 64.
Cap. 3º - Apoderados generales y dependientes
Artículo 75-
1 los despachantes de aduana y los
agentes de transporte aduanero podrán hacerse representar ante el servicio
aduanero por el número de apoderados generales que determinare la
reglamentación. Sólo podrá designar se como apoderados a personas de existencia
visible.
2 dichos apoderados generales podrán representar a más de un
despachante de aduana o, en su caso, a más de un agente de transporte
aduanero.
Artículo 76-
1 no podrán desempeñarse como tales
quienes no estuvieren inscriptos en el registro de apoderados generales de los
auxiliares del Comercio y del servicio aduanero.
2 son requisitos para la
inscripción en éste registro:
a) Ser mayor de edad y tener capacidad para
ejercer por si mismo el comercio;
b) Haber aprobado estudio secundarios
completos y acreditar conocimientos específicos en la materia en la forma que a
tal fin se estableciere;
c) Acreditar domicilio real y constituir domicilio
especial en el radio urbano de la Aduana en la que hubiere de ejercer su
actividad;
d) No estar comprendido en alguno de los siguientes
supuestos:
1) haber sido condenado por algún delito aduanero por la
infracción de contrabando menor;
2) haber sido socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando
la Sociedad o la Asociación de que se tratare hubiere sido condenada por
cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1 cuando hubiese sido
condenado por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá
hasta 5 años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se exceptúa de
la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto
a su realización;
3) haber sido condenado por delito reprimido con pena
privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor,
la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el
beneficio de la ejecución condicional de la pena;
4) estar procesado
judicialmente el sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los
ilícitos indicados en ellos puntos 1 y 3, mientras no fuere sobreseído
provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;
5)
haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos
públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;
6) haber sido sancionado
con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23,
inc. T, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;
7) ser fallido
o concursado civil hasta 2 años después de su rehabilitación.
no obstante,
cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se
extenderá hasta 5 o 10 años después de su inhabilitación, respectivamente;
8)
encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido
carta de pago o acreditarse el cumplimiento total del acuerdo respectivo;
9)
estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras
esta situación subsistiere;
10) ser deudor de obligación tributaria aduanera
exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser
socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad
o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora
de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta
la extinción de la obligación;
11) ser o haber sido agente aduanero hasta
después de un año de haber sido exonerado como tal;
12) haber sido exonerado
como agente de la Administración pública Nacional, provincial o municipal, hasta
que se produjere su rehabilitación.
Artículo 77-
1 la solicitud de inscripción deberá
presentarse ante la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los
recaudos que determinare la reglamentación.
2 la Aduana interviniente, una
vez cumplidos los requisitos establecidos en el art. 76, apartado 2, elevara la
solicitud con todos sus elementos a la administración Nacional de aduanas, la
que dictara resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de
los 30 días, a contar desde su recepción.
3 contra la resolución denegatoria,
el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de estado de hacienda,
dentro de los 10 días de notificada.
las actuaciones se elevaran a dicha
secretaria dentro de los 15 días, la que deberá dictar resolución en el plazo de
30 días, a contar de su recepción.
4 si transcurriere el plazo previsto en el
apartado 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la Secretaría de estado de hacienda, la que se abocara al
conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la
administración Nacional de aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción,
en el plazo de 30 días, a contar desde la recepción de estas últimas.
5
confirmada la denegatoria por la Secretaría de estado de hacienda o en su caso,
vencido el plazo de 30 días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma hubiere
dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción
ordinaria en sede judicial.
6 en las medida en que resultaren compatibles con
el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente
las disposiciones de la sección XIV de este código.
Artículo 78- Los apoderados generales del despachante
de aduana y del agente de transporte aduanero eliminado o suspendido podrán
proseguir la actuación hasta la finalización del trámite de las operaciones
aduaneras documentadas con anterioridad a la causa o sumario que motivo su
eliminación o suspensión, salvo manifestación expresa en contrario de la persona
por cuenta de quien se realizan las respectivas operaciones.
Artículo 79- La reglamentación fijara las facultades
que se entenderán otorgadas a los apoderados generales.
Artículo 80-
1 serán suspendidos sin más trámite
del registro de apoderados generales de los auxiliares del Comercio y del
servicio aduanero:
a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por si
mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;
b) Quienes fueren
procesados judicialmente por algún delito aduanero hasta que la causa finalizare
a su respecto;
c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena
privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso
de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta
que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o
por excarcelación;
D) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta
que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo
respectivo;
e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o
disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
f) Quienes
fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación
emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o
asociación cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora de
alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la
extinción de la obligación;
g) Quienes fueren sometidos a sumario
administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en
la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio
aduanero.
esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45
días prorrogables por única vez por plazo igual, mediante decisión fundada,
siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida,
pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva
dictada en el sumario de que se tratare.
2 serán sancionados con la
suspensión en el registro de apoderados generales de los auxiliares del Comercio
y del servicio aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art.
86, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de
sus funciones como auxiliar del Comercio y del servicio aduanero.
Artículo 81-
1 serán eliminados sin más trámite
del registro de apoderados generales de los auxiliares del Comercio y del
servicio aduanero:
a) Quienes hubieren sido socios condenados por algún
delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;
b) Quienes hubieran
sido socios ilimitadamente responsable, directores o administradores de
cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se
tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el
inc. A. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos
a acto o haberse opuesto a su realización;
c) Quienes hubieren sido
condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse
los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil,
cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional
de la pena;
D) Quienes hubieren sido sancionados con pena accesoria de
inhabilidad para ejercer cargos públicos;
e) Quienes hubieren sido
sancionados con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en
el art. 23, inc. T;
f) Aquellos a quienes les fuere aceptada la
renuncia.
no podrá aceptase la misma mientras el interesado se encontrare
sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la
sanción impuesta;
g) Quienes hubieran fallecido.
2 serán sancionados con
la eliminación del registro de apoderados generales de los auxiliares del
Comercio y del servicio aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto
en el art. 876:
a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les
acordare su inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del
Registro, o a un tercero no inscripto;
b) Quienes incurrieren en reiteración
de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de
sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del
servicio aduanero;
c) Quienes no comunicaren a la administración Nacional de
aduanas, dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno
de los supuestos previstos en el art. 76, apartado, 2, inc. D, puntos 4, 6, 7, 8
y 9.
Artículo 82- Sólo podrán reinscribirse en el registro
de apoderados generales de los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. T 76, apartado, 2,
aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales;
a) Haber
sido eliminado de cualquier de los demás registros mencionados en el art. 23,
inc. T, siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el
mismo;
b) Renuncia;
c) no haber comunicado a la administración Nacional de
aduanas dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendido en alguno de
los supuestos previstos en el art. 76 apartado, 2, inc. D, puntos 4, 6, 7, 8 y
9, siempre que hubieren transcurrido 2 años desde la eliminación.
Artículo 83-
1 según la índole de la falta
cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los
antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los apoderados
generales las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento b) Suspensión de hasta
2 años;
c) eliminación del registro de apoderados generales de los auxiliares
del Comercio y del servicio aduanero.
2 el apercibimiento será impuesto por
el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta
o por quien ejerciere sus funciones.
las sanciones de suspensión y de
eliminación serán impuestas por el administrador Nacional de aduanas.
Artículo 84-
1 las acciones para aplicar las
sanciones previstas en el art. 83 prescriben a los 5 años.
2 dicho plazo se
computara a partir del día primero de enero del año siguiente al de la fecha en
que se hubiera cometido la falta.
3 el curso de la prescripción de la acción
para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la
apertura del correspondiente sumario administrativo o por la Comisión de alguna
nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de
suspensión.
Artículo 85- Dentro de los 5 días de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer
recurso de apelación con efecto suspensivo ante el administrador Nacional de
aduanas, cuya decisión quedara firme en sede administrativa.
Artículo 86-
1 en los supuestos de suspensión y
eliminación del registro de apoderados generales de los auxiliares del Comercio
y del servicio aduanero que no fueren de los previstos en los art. S 80,
apartado 1, y 81, apartado, 1, el administrador de la Aduana en cuya
jurisdicción se hubiera cometido la falta, o quien cumplirse sus funciones,
deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las
diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al
interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual deberá ejercer su defensa u
ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2 las pruebas deberán
producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días excepto las rechazadas
por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la
defensa o por se inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la
etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por 5
días para que alegue sobre su mérito.
3 transcurrido el termino para alegar o
el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de
puro derecho,, se elevaran las actuaciones al administrador Nacional de aduanas,
quien dictara resolución dentro de los 20 días.
Artículo 87-
1 contra la resolución condenatoria
el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de estado
de hacienda dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir
la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El
recurso de apelación comprende el de nulidad. La administración Nacional de
aduanas elevara las actuaciones a la mencionada secretaria dentro de los 5
días.
2 las interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de
estado de hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será
recurrible en sede administrativa.
3 cuando la Secretaría de estado de
hacienda hiciere lugar a la producción de la prueba declarada inadmisible, esta
deberá producirse en el plazo de 30 días. Concluida la etapa probatoria podrá
correrse vista al recurrente por 5 días para que alegue sobre su mérito.
4
recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto
en el apartado 3, la Secretaría de estado de hacienda resolverá el recurso en el
plazo de 30 días.
Artículo 88-
1 dentro de los 1) días de notificada
la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación
al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de apelación en lo Federal y
contenciosoadministrativo de la Capital Federal, fundado en razones de
ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de estado de hacienda o, en su caso,
la administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones dentro de los 5
días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata
ejecución de la resolución recurrida.
2 recibidas las actuaciones, el
tribunal dictara la providencia de autos para resolver y, una vez consentida,
dispondrá de un plazo de 60 días para dictar sentencia.
Artículo 89- En la medida en que resultaren
compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 86 a 88, serán aplicables
las disposiciones de la sección XIV de este código.
Artículo 90-
1 los despachantes de aduana y los
agentes de transporte aduanero podrán facultar a otros dependientes suyos para
realizar las gestiones que la administración Nacional de aduana determinare,
previa toma de razón de la autorización.
2 los actos de inconductas de tales
dependientes, según su gravedad, serán sancionados por el administrador de la
Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere
sus funciones, con la prohibición temporaria o definitiva de efectuar los
trámites a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
3 dentro de los 5
días de notificado de la sanción que le hubiera sido impuesta, el dependiente
podrá interponer recurso al solo efecto devolutivo ante la administración
Nacional de aduanas, que denegara dictar resolución dentro de los 15 días, esta
decisión quedara firme en sede administrativa.
Tít. III - Importadores y exportadores
Artículo 91-
1) Son importadores las personas que
en su nombre importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un
tercero la trajere para ellos.
En los supuestos previstos en el apartado 2.
del artículo 10, serán considerados importadores las personas que sean
prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados.
(Párrafo incorporado por Ley 25063).
2) Son exportadores las personas que en
su nombre exportan mercadería, ya sea que la llevaren consigo o que un tercero
llevare la que ellos hubieren expedido.
En los supuestos previstos en el
apartado 2. del artículo 10, serán considerados exportadores las personas que
sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí
involucrados. (Párrafo incorporado por Ley 25063).
Artículo 92-
1 los importadores y los exportadores
para solicitar destinaciones aduaneras deben inscribirse en el registro de
importadores y exportadores.
2 no será necesaria la inscripción cuando
importaren o exportaren sin habitualidad, en cuyo caso deberá mediar en cada
operación autorización de la administración Nacional de aduanas, la que podrá
exigir a los importadores y exportadores que acrediten la solvencia necesaria o
que otorguen una garantía, adecuadas a las circunstancias.
3 aunque las
importaciones o las exportaciones se efectuaren con habitualidad, los
importadores o los exportadores no deberán inscribirse en el registro cuando se
tratare de operaciones realizadas bajo los regímenes de equipaje, del rancho,
provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, de la pacotilla,
de franquicias diplomáticas, de envíos postales sin finalidad comercial, de
tráfico fronterizo y de asistencia y salvamento. No obstante, será necesaria la
inscripción cuando se pretendiere la percepción de los estímulos a la
exportación que pudieren corresponder.
Artículo 93- Las personas que hubieran iniciado el
trámite de inscripción como comerciante en el Registro público de Comercio
podrán solicitar a la administración Nacional de aduanas su inscripción
provisional en el registro de importadores y exportadores por el plazo de 6
meses, siempre que cumplieren los demás requisitos exigidos en el art. 94 esta
inscripción provisional podrá prorrogarse por el plazo de 3 meses, cuando el
trámite de inscripción como comerciante estuviere aun pendiente.
Artículo 94-
1 son requisitos para la inscripción
en el registro de importadores y exportadores cuando se tratare de personas de
existencia visible:
a) Tener capacidad para ejercer por si mismo el comercio
y estar inscripto como comerciante en el Registro público de Comercio;
b)
Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en la República;
c)
Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la administración Nacional
de aduanas una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en
seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;
1) haber sido condenado
por algún delito aduanero;
2) haber sido socio ilimitadamente responsable,
director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la Sociedad o
la Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los
ilícitos mencionados en el punto 1 se exceptúa de esta inhabilitación a quienes
probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
3)
haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de
la libertad.
Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado
civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena;
4) estar procesado judicialmente o sumariado en
jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1 y
3, mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por
sentencia o resolución firme;
5) haber sido sancionado con la eliminación de
cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23, inc. T, hasta que se
hallare en condiciones de reinscribirse;
6) ser fallido o concursado civil,
hasta su rehabilitación;
7) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio,
hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del
acuerdo respectivo;
8) estar inhibido judicialmente para administrar o
disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere;
9) ser deudor de
obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena
patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o
administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la
Asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones
mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la
obligación;
10) estar inhabilitado para importar o exportar.
2 son
requisitos para la inscripción en éste registro cuando se tratare de personas de
existencia ideal:
a) Estar inscripta en el Registro público de Comercio y
presentar sus contratos sociales;
b) Acreditar la dirección de la sede social
y constituir domicilio especial en la República;
c) Acreditar la solvencia
necesaria y otorgar a favor de la administración Nacional de aduanas una
garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones de conformidad
con lo que determinare la reglamentación;
D) No encontrarse la sociedad,
asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios
ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el apartado
1, inc. D, de este artículo.
3 la inscripción en éste registro habilitara
para actuar ante cualquier aduana.
Artículo 95-
1 la solicitud de inscripción deberá
presentarse ante la Aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos
que determinare la reglamentación.
2 la Aduana interviniente, una vez
cumplidos los requisitos establecidos en el art. 94, apartado 1 o en el 2, según
correspondiere, elevara la solicitud con todos sus elementos a la administración
Nacional de aduanas, la que dictara resolución que admita o deniegue la
inscripción solicitada dentro de los 30 días a contar desde su recepción.
3
contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la
Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días, de notificada.
las
actuaciones se elevaran a dicha secretaria dentro de los 15 días, la que deberá
dictar resolución en el plazo de 30 días a contar desde su recepción.
4 si
transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído
resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de
estado de hacienda, la que se abocara al conocimiento de la cuestión y, previo
requerimiento de las actuaciones a la administración Nacional de aduanas,
resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de 30 días a contar
desde la recepción de estas últimas.
5 confirmada la denegatoria por la
Secretaría de estado de hacienda o, en su caso, vencido el plazo de 30 días
fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el
interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede
judicial.
6 en la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento
reglado en este artículo, les serán aplicables supletoriamente las disposiciones
de la sección XIV de este código.
Artículo 96-
1 los importadores y exportadores
inscriptos deberá:
a) Presentar el balance general, el inventario y el cuadro
demostrativo de ganancias y perdidas, debidamente certificados por contador
publico nacional, y toda otra información complementaria en los casos en que el
servicio aduanero considerare necesario exigirlos;
b) Comunicar de inmediato
a la administración Nacional de aduanas todo cambio de los integrantes de sus
órganos de administración, cuando se tratare de personas establecidas en el art.
100.
Artículo 97-
1 el administrador Nacional de
aduanas suspenderá sin más trámite del registro de importadores y
exportadores:
a) A quienes perdieren la capacidad para ejercer pos si mismo
el comercio, mientras esta situación subsistiere;
b) A quienes fueren
procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa
finalizare a su respecto;
c) A quienes fueren procesados por delito reprimido
con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su
respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el
estado civil hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por
eximición de prisión o por excarcelación;
D) A quienes se encontraren en
concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se
homologare el acuerdo respectivo; excepto que se prestare una garantía adicional
de un tercero a satisfacción del servicio aduanero;
e) A quienes fueren
inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta
situación subsistiere;
f) A quienes fueren deudores de obligación tributaria
aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o
quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables
de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se
tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión
subsistirá hasta la extinción de la obligación;
g) A quienes perdieren la
solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren
otorgado a favor de la administración Nacional de aduanas, en seguridad del fiel
cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se establecer, como
así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieren
determinarse. La suspensión perdurara mientras cualquiera de estas situaciones
subsistiere;
h) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre
que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de al falta
investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero.
esta
suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45 días prorrogables
por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se
mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más
allá de la fecha en que quedare firma la resolución definitiva dictada en el
sumario de que se tratare;
I) A las personas de existencia ideal cuando
alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables
fuere judicialmente procesado o condenado por algún aduanero o por cualquier
otro delito reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de
delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, esta
suspensión sólo se aplicara cuando el procesado o el condenado no cesare en su
función dentro de los 40 días siguientes a la intimidación que a tal fin el
servicio aduanero lo efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y
subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta
que fuere absuelto o sobreseído.
2 serán sancionados con la suspensión en el
registro de importadores y exportadores, de conformidad con el procedimiento
previsto en el art. 103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta
grave en el ejercicio de su actividad.
Artículo 98-
1 el administrador Nacional de
aduanas eliminara sin más trámite del registro de importadores y
exportadores:
a) A quienes hubieran sido condenados por algún delito
aduanero;
b) A quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables,
directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la
Sociedad o la Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún
delito aduanero.
se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber
sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
c) A quienes hubieran
sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad.
Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado
civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena;
D) A quienes hubieran sido declarados en quiebra o en
concurso civil;
e) A aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia.
no
podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario
administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción
impuesta;
f) A quienes hubieran fallecido.
2 serán sancionados con la
eliminación del registro de importadores y exportadores, de conformidad con el
procedimiento previsto en el Artículo 103:
a) Quienes incurrieren en
reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el
ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la
seguridad del servicio aduanero;
b) Quienes no comunicaren a la
administración Nacional de aduanas, dentro de los 10 días de su notificación,
estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el art. 94, apartado,
1, inc. D, puntos 4, 6, 7, 8 y 10 o apartado 2, inc. D en cuanto se encuadrare
en alguno de los puntos antes aludidos.
Artículo 99- Sólo podrán reinscribirse en el registro
de importadores y exportadores, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Artículo 92, apartado 1 o 2, según correspondiere, aquellos
que hubieren sido eliminados por las siguientes causales:
a) Renuncia;
b)
no haber comunicado a la administración Nacional de aduanas, dentro de los 10
días de su notificación estar comprendido en alguno de los supuestos previstos
en el art. 94, apartado 1, inc. D, puntos 4, 6, 7, 8 y 10 o apartado 2, inc. D
en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre que
hubieren transcurridos 2 años desde la eliminación;
c) Haber sido declarado
en quiebra o en concurso civil cuando se autorizare al síndico la continuación
del giro de la Empresa o si se homologare el acuerdo resolutorio que se hubiere
propuesto.
Artículo 100- El administrador Nacional de aduanas,
según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera
podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, podrá aplicarle las
siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) suspensión de hasta 2
años;
c) eliminación del registro de importadores y exportadores;
Artículo 101-
1 las acciones para aplicar las
sanciones previstas en el Artículo 100 prescriben a los 5 años.
2 dicho plazo
se computara a partir del día primero de enero del año siguiente al de a fecha
en que se hubiera cometido la falta.
3 el curso de la prescripción de la
acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por
la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la Comisión de
alguna nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de
suspensión.
Artículo 102- Dentro de los 5 días de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado, podrá interponer
recurso de revocatoria con efecto suspensivo ante el mismo administrador
Nacional de aduanas, cuya decisión quedara firme en sede
administrativa.
Artículo 103-
1 en los supuestos de suspensión y
eliminación del registro de importadores y exportadores que no fueren de los
previstos en los arts. 97, apartado 1, y 98, apartado 1, la administración
Nacional de aduanas deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el
que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias,
correrá vista al interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual éste deberá
ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2 las
pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días,
excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario
o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente
dilatorias. Concluida la etapa probatoria se correrá, en su caso, una nueva
vista al interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.
3
transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del interesado en
caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, el administrador Nacional de
aduanas, dictara resolución dentro de los 20 días.
Artículo 104-
1 contra la resolución condenatoria,
el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de estado
de hacienda, dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá
pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El
recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda tendrá efecto
suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible en sede
administrativa.
29 la interposición del recurso de apelación ante la
Secretaría de estado de hacienda tendrá inadmisible esta deberá producirse en el
plazo de 30 días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al
recurrente por 5 días para que alegue sobre su mérito.
4 recibido el
expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el
apartado 3, la Secretaría de estado de hacienda resolverá el recurso en el plazo
de 30 días.
Artículo 105-
1 dentro de los 10 días de
notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso
de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de apelaciones en
lo Federal y contenciosoadministrativo de la Capital Federal, fundado en razones
de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de estado de hacienda o, en su
caso, la administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones dentro de
los 5 días, previa extracción de las copias necesarias, para proceder a la
inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2 recibidas las actuaciones,
el tribunal dictara la providencia de autos para resuelve y una vez consentida,
dispondrá de un plazo de 60 días para dictar sentencia.
Artículo 106- En la medida en que resultaren
compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 103 a 105, serán
aplicables las disposiciones de la sección XIV de este código.
Artículo 107-
1 el Estado Nacional, las provincias
y las municipalidades, así como las dependencias de la Administración pública
Nacional, provincial o municipal, los entes autárquicos o descentralizados,
inclusive las sociedades del estado y las empresas del estado, están exentas del
cumplimiento de los requisitos indicados en el art. 94 y a los efectos de su
inscripción deberán:
a) Constituir domicilio especial;
b) designar el o
los despachantes de aduana que actuaran en su representación ante el servicio
aduanero.
2 a las entidades contempladas en el apartado 1 de este artículo no
les será aplicable lo dispuesto en los arts. 96 98.
Artículo 108- Los organismos de la Administración
pública Nacional que tuvieren a su cargo la resolución de causas por ilícitos
relativos al control fiscal o cambiario, lealtad comercial internacional,
recaudación tributaria u otras vinculadas con el tráfico internacional de
mercadería comunicaran a la administración Nacional de aduanas las resoluciones
condenatorias firmes que hubieren recaído. En el supuesto de que las personas
condenadas se encontraren inscriptas en el registro de importadores y
exportadores, en el de despachantes de aduana o en el de agentes de transporte
aduanero, dichos antecedentes se asentaran el correspondiente legajo, sin
perjuicio de lo que correspondiere en virtud de los dispuesto en el Artículo 23,
inc. V, punto 6.
Tít. IV - Otros Sujetos
Artículo 109- Los proveedores de a bordo, técnicos de
reparaciones, lavaderos y demás personas de existencia física o ideal que
cumplieren su actividad profesional, técnica o comercial en relación con el
servicio aduanero o en zona primaria aduanera y para los cuales no se hubiere
previsto una regulación específica en este código quedaran sujetos a los
requisitos y formalidades que estableciere la administración Nacional de
aduanas.
Artículo 110- Los actos de inconducta de las personas
comprendidas en el Artículo 109 serán sancionadas según su gravedad por el
administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o
por quien ejerciere sus funciones, con la revocación temporaria o definitiva de
la autorización otorgada para ejercer esas actividad.
Artículo 111- Dentro de los 5 días de notificada de
la sanción que le hubiere sido impuesta, la persona afectada podrá interponer
recurso al solo efecto devolutivo ante la administración Nacional de aduanas,
que deberá dictar resolución dentro de los 15 días esta decisión quedara firme
en sede administrativa.
Secc. II - Control
Tít. I - Disposiciones generales
Artículo 112- El servicio aduanero ejercerá el
control sobre las personas y la mercadería, incluida la que constituye medio de
transporte, en cuanto tuvieren relación con el tráfico internacional de
mercadería.
Artículo 113- La intensidad de las atribuciones de
control depende de la zona donde hubiere de ejercerse con las excepciones
previstas en este título.
Artículo 114- Para el cumplimiento de sus funciones
de control, el servicio aduanero adoptara las medidas que resultaren más
convenientes de acuerdo a las circunstancias, tales como la verificación de la
mercadería en cualquier ámbito en que se encontrare, la imposición de sellos y
precintos y el establecimiento de custodias.
Artículo 115 el Estado Nacional, las provincias las
municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizada
están sujetas a las mismas normas de control que las demás personas, salvo
disposición especial en contrario.
Artículo 116- La entrada y salida de personas al
territorio aduanero, así como la importación y exportación de mercadería, deben
efectuarse en las horas, por las rutas y por los lugares que se habilitaren al
efecto, previa autorización del servicio aduanero.
Artículo 117- La persecución de personas sospechosas
de haber cometido algún ilícito previsto en este código, al igual que la
mercadería presumiblemente objeto o medio para la Comisión de tales ilícitos,
cualquiera fuere la zona en que se iniciare, deberá proseguirse fuera de la
misma, incluso en el mar libre y su espacio aéreo, sin reconocer otros límites
que los correspondientes a la soberanía de los demás estados.
Artículo 118- En el caso previsto en el art. 117, las
atribuciones de control se incrementaran por el pasaje de una zona a otra cuando
las correspondientes a esta última fueren mayores. Si se tratare del mar libre o
si para la nueva zona rigieren menores atribuciones subsistirán las de las zonas
anteriores.
Artículo 119- Cualquiera fuere la zona de que se
tratare, los agentes del servicio aduanero y dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, los de las fuerzas de seguridad y policiales podrán
proceder a la identificación y registro de personas y mercadería, incluidos los
medios de transporte, cuando mediaren sospechas de la Comisión de algún ilícito
aduanero, así como también aprehender, secuestrar o interdictar la mercadería de
que se tratare, poniendo la misma a disposición de la autoridad competente
dentro de las 48 horas.
Artículo 120- Cuando la ilicitud pudiera constituir
delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento, los agentes del servicio
aduanero y los de las fuerzas de seguridad y policiales deberán detener a los
responsables cualquiera fuere la zona en que estos se encontraren y darán aviso
inmediato a la autoridad judicial competente, poniéndolos a su disposición
dentro de las 48 horas. A tales efectos, cuando dichos funcionarios se
encontraren en persecución de personas que hubieren cometido tales delitos,
podrán allanar y registrar el domicilio, residencia o lugar en que aquellas
personas se hubieren introducido, sin necesidad de previa autorización
judicial.
Tít. II - Ambitos de control
Cap. 1º - Control en la zona primaria aduanera
Artículo 121-
1 en la zona primaria aduanera el
ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y de mercadería deben
efectuarse con la previa autorización y bajo la supervisión del servicio
aduanero, el cual determinara los lugares, las horas y los demás requisitos
correspondientes.
2 la autorización y supervisión aduaneras también serán
necesarias en esta zona para efectuar trabajos de cualquier índole en o con la
mercadería, desde su simple manipuleo hasta su transformación.
Artículo 122-
1 en la zona primaria aduanera, sin
perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin
necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Detener personas y mercadería,
incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y
registro.
asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr
la detención de los medios de transporte, en casos debidamente justificados y
proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier o lugar en que esta
última se encontrare;
b) Allanar y registrar depósitos, locales, oficinas,
moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares;
c) Interdictar
y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u
otros comprobantes, pero los documentos y papeles privados sólo podrán serlo
cuando estén directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de
mercadería.
2 en los supuestos previstos en los incs. A y c del apartado 1,
la mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la
autoridad competente dentro de las 48 horas. Si se tratare de personas detenidas
por hallarse incursas presuntamente en algún delito aduanero, la detención
deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial competente,
poniéndolas a su disposición dentro de las 48 horas.
Cap. 2º - Control en la zona secundaria aduanera
Artículo 123.- En la zona secundaria aduanera, sin
perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin
necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Detener personas y mercaderías,
incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y
registro.
asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para llevar
la detención o retención de los medios de transporte en casos debidamente
justificados y proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier
condición o lugar en que esta última se encontrare.
no obstante, cuando
alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su
tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención con comunicación
inmediata a la autoridad judicial competente poniéndola a su disposición dentro
de las 48 horas.
b) Exigir la exhibición de libros, anotaciones,
comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como proceder a
su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejara constancia en
acta de la existencia, individualización y estado de los mismos, e insertara,
cuando fuere menester, nota datada en ellos;
c) Interdictar y secuestrar
mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros
comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de carácter
estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta
a disposición de la autoridad competente dentro de las 48 horas.
D) Exigir de
los importadores o tenedores de mercadería importada la prueba del cumplimiento
de las condiciones a que su libramiento hubiera quedado sujeto;
e) Exigir de
todo tenedor de mercadería importada con fines comerciales o industriales la
prueba de su legítima introducción y tenencia;
f) Fiscalizar los regímenes de
identificación de la mercadería importada y exigir de quienes la detentaren con
fines comerciales o industriales el cumplimiento de los recaudos establecidos en
los mismos.
Artículo 124.- En la zona secundaria aduanera, el
servicio aduanero también podrá, previa autorización judicial, allanar y
registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y
cualesquiera otros lugares, así como incautar documentos, papeles u otros
comprobantes cuando estuvieren directa o indirectamente vinculados al tráfico
internacional de mercadería.
Artículo 125.- En la zona de vigilancia especial,
además de las atribuciones otorgadas para el resto de la zona secundaria
aduanera y sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio
aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Adoptar medidas
específicas de vigilancia con relación al depósito de mercadería, cuando la
naturaleza, valor o cantidad de esta lo hiciere aconsejable;
b) Controlar la
circulación de personas y mercaderías, así como determinar las rutas de ingreso
y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por
ellas;
c) Someter la circulación de determinada mercadería a regímenes
especiales de control;
D) Establecer áreas dentro de las cuales la
permanencia y circulación de personas y mercaderías, incluidos los medios de
transporte, queja sujeta a autorización previa.
Cap. 3º - Control en el mar territorial argentino
Artículo 126.- En el mar territorial argentino, sin
perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin
necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Siempre que mediare sospecha de
haberse configurado un ilícito aduanero, detener personas y mercaderías,
incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y
registro.
asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr
la detención o retención de los medios de transporte, en casos debidamente
justificados. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente
incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá
proceder a su detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial
competente, poniéndola a su disposición dentro de las 48 horas.
b) Exhibir la
exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles
comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente
aduanero interviniente dejara constancia en acta de la existencia,
individualización y estado de los mismos e insertara, cuando fuere menester,
nota datada en ellos;
c) Cuando se comprobare, prima facie, la Comisión de
algún ilícito aduanero, interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros,
anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los
documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería
interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad
competente dentro de las 48 horas;
D) Establecer áreas dentro de las cuales
la permanencia y circulación de personas y mercadería, incluidos los medios de
transporte, queda sujeta a autorización previa.
Artículo 127- En la zona marítima aduanera, sin
perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin
necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Detener personas y mercaderías,
incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y
registro. Asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la
detención o retención de los medios de transporte en casos debidamente
justificados y podrá proceder a su visita e inspección de sus cargas, en
cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare. No obstante,
cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de
contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención, con
comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su
disposición dentro de las 48 horas;
b) Exigir la exhibición de libros,
anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como
proceder a su examen en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejara
constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos, e
insertara, cuando fuere menester, nota datada en ellos;
c) Interdictar y
secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones documentos, papeles u
otros comprobantes con excepción de los documentos y papeles de carácter
estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta
a disposición de la autoridad competente dentro de las 48 horas;
D) Controlar
la circulación y permanencia de personas y mercadería, incluidos los medios de
transporte, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona
primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas;
e) Someter la
circulación de determinada mercadería a regímenes especiales de control;
f)
Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y
mercaderías, incluidos los medios de transporte, quedan sujetas a autorización
previa.
Artículo 128.- En la zona marítima aduanera sólo
podrán realizarse las operaciones aduaneras que estuvieren
autorizadas.
Cap. 4º - Control en el mar suprayacente al lecho
Artículo 129.- En las aguas suprayacentes al lecho y
subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, que no pertenecieren
al mar territorial argentino, el servicio aduanero, sin perjuicio del derecho de
persecución, cuando se tratare de mercadería extraída del lecho y subsuelo
mencionados o, en su caso, la introducida en ellos podrá:
a) Detener personas
y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su
identificación y registro. No obstante, cuando alguna persona se hallare
presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento
deberá proceder a su detención con comunicación inmediata a la autoridad
judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las 48 horas;
b)
Interdictar y secuestrar mercaderías, cuando se comprobare, prima facie, la
Comisión de algún ilícito aduanero. La mercadería interdicta o secuestrada
deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las 48
horas.
Secc. III - Importación
Tít. I - Arribo de mercadería
Cap. 1º - Disposiciones generales
Artículo 130.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales, todo medio de transporte procedente del exterior que arribare al
territorio aduanero o que se detuviere en el, deberá:
a) Hacerlo por o en los
lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y dentro de los horarios
establecidos;
b) Presentar inmediatamente después de su llegada o en la
oportunidad en la que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita la
documentación que en este título se exige y la que la administración Nacional de
aduanas pudiere determinar, según la vía que se utilizare.
Artículo 131.- La administración Nacional de aduanas
determinara las formalidades a que habrá de ajustarse la confección,
presentación y trámite de la documentación que debe presentarse al tiempo de
arribar el medio de transporte, incluidas las formalidades relativas al modo de
descripción de la mercadería.
Artículo 132.- No podrá autorizarse el comienzo de
las operaciones de descarga del medio de transporte mientras no fuere presentada
la documentación prevista en el art. 130 inc. B, en la forma y con los recaudos
que estableciere la administración Nacional de aduanas de conformidad con lo
dispuesto en el art. 131.
Artículo 133.- Cuando el arribo de la mercadería se
realizare por un medio de transporte que no se encontrase específicamente
previsto en este título, se aplicaran analógicamente las disposiciones que mas
se adecuaren a las características del medio de que se tratare.
Artículo 134.- El medio transportador que con motivo
del transporte de pasajeros o mercadería arribare al territorio aduanero y
debiere permanecer en forma transitoria en el mismo, queda sometido al régimen
especial de importación temporaria previsto en la sección VI, capítulo
primero.
Cap. 2º - Arribo por vía acuática
Artículo 135.-
1 todo buque debe traer a bordo
para su presentación al servicio aduanero:
a) La declaración de los datos
relativos al buque;
b) el o los manifiestos originales de la carga, incluida
la declaración del equipaje no acompañado y de las encomiendas marítimas;
c)
El manifiesto del rancho;
D) el manifiesto de la pacotilla.
2 no habrá
obligación de manifestar los aparejos y utensilios del buque ni el equipaje
acompañado en los pasajeros.
Artículo 136.- Cuando no fuere posible presentar el o
los manifiestos originales de la carga en el momento previsto en el art. 130,
inc. B, deberá presentarse en esa oportunidad una declaración detallada de toda
la carga, poniendo a disposición del servicio aduanero los conocimientos y la
demás documentación pertinente.
Artículo 137.- Cuando se tratare de buques con una
capacidad de cincuenta pasajeros como ninguno, el manifiesto de rancho podrá
contener una declaración parcial, siempre que serán clausurados y sellados o
precintados con intervención del servicio aduanero; estado en que permanecerán
hasta la partida del buque. En este supuesto, se deberá efectuar una declaración
con el detalle de los accesos a los depósitos antes referidos, a fin de que
queden individualizados con relación a los demás compartimientos.
Artículo 138.- La documentación indicada en el art.
135, apartado 1, debe presentarse, juntamente con su traducción al idioma
nacional, inmediatamente después del arribo del buque, salvo la traducción del
manifestó original de la carga, que podrá presentar hasta 2 días después,
contados desde su arribo.
Artículo 139.- En el supuesto de que mediare negativa
a presentar la documentación exigida en el art. 135, apartado 1, el servicio
aduanero podrá interdictar y obligarlo a retornar la exterior.
Artículo 140.- En el plazo de 2 días, a contar desde
la finalización de la descarga podrá salvarse cualquier error material excusable
cometido en la traducción del manifiesto original de la carga, ya fuere
aumentando, disminuyendo o cambiando su contenido.
Artículo 141.-
1 cuando al concluir la descarga
resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de
conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y 136, deberán justificarse las
diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas
previstas en este código o es sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo
de 2 días a contar desde la finalización de la descarga.
2 las diferencias no
justificadas en la forma prevista en el apartado 1 darán lugar a la aplicación
de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran
cometido.
Artículo 142.-
1 cuando al concluir la descarga
resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo
dispuesto en los arts. 135 y 136, deberán justificarse las diferencias con la
respectiva cart