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Código Aduanero |
Título Preliminar - Disposiciones Generales
Cap. 1º - Ambito espacial
Artículo 1- Las disposiciones de este código rigen en
todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación
Argentina, así como también en los enclaves constituidos a su favor.
Artículo 2.-
1 territorio aduanero es la parte del
ámbito mencionado en el Artículo 1, en la que se aplica un mismo sistema
arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las
exportaciones.
2 territorio aduanero general es aquel en el cual es aplicable
el sistema general arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las
importaciones y a las exportaciones.
3 territorio aduanero especial o área
aduanera especial es aquel en el cual es aplicable un sistema especial
arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las
exportaciones.
Artículo 3.- No constituye territorio aduanero, ni
general ni especial:
a) El mar territorial argentino y los ríos
internacionales;
b) Las áreas francas;
c) Los exclaves;
d) Los espacios
aéreos correspondientes a los ámbitos a que se refieren los incisos
precedentes;
e) El lecho y el subsuelo submarinos nacionales.
en éstos
ámbitos se aplican los regímenes aduaneros que para cada caso se contemplan en
este código.
Artículo 4.-
1. Enclave es el ámbito sometido a la
soberanía de otro estado, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se
permite la aplicación de la legislación aduanera Nacional.
2. Exclave es el
ámbito, sometido a la soberanía de la Nación Argentina, en el cual, en virtud de
un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera
de otro estado.
Artículo 5.-
1 - Zona primaria aduanera es aquella
parte del territorio aduanero habilitada para la ejecución de operaciones
aduaneras o afectada al control de las mismas, en la que rigen normas especiales
para la circulación de personas y el movimiento y disposición de la
mercadería.
2 - La zona primaria aduanera comprende, en particular:
a) Los
locales instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se
realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero;
b) Los
puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos;
c) Los
espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los espacios enumerados en
los incs. A y b de este artículo;
d) Los demás lugares que cumplieren una
función similar a la de los mencionados en los incs. A, b y c de este artículo,
que determinare la reglamentación;
e) Los espacios aéreos correspondientes a
los lugares mencionados en los incisos precedentes.
Artículo 6.- El territorio aduanero, excluida la zona
primaria, constituye zona secundaria aduanera.
Artículo 7.-
1 - Zona de vigilancia especial es la
franja de la zona secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de
control, que se extiende:
a) En las fronteras terrestres del territorio
aduanero, entre el límite de este y una línea interna paralela trazada a una
distancia que se determinara reglamentariamente;
b) En las fronteras
acuáticas del territorio aduanero, entre las costa de este y una línea interna
paralela trazada a una distancia que se determinara reglamentariamente;
c)
Entre las riberas de los ríos internacionales y nacionales de navegación
internacional y una línea interna paralela trazada a una distancia que se
determinara reglamentariamente;
d) En todo el curso de los ríos nacionales de
navegación internacional;
e) A los espacios aéreos correspondientes a los
lugares mencionados en los incisos precedentes.
2 - En los incs. A, b y c del
apartado 1, la distancia a determinarse no podrá exceder de 100 kilómetros del
limite correspondiente.
3 - Salvo disposición expresa en contrario, los
enclaves constituidos a favor de la Nación y sus correspondientes espacios
aéreos constituyen zona de vigilancia especial, en cuanto no integraren la zona
primaria aduanera.
Artículo 8.- Zona marítima aduanera es la franja del
mar territorial argentino y de la parte de los ríos internacionales sometida a
la soberanía de la Nación Argentina, comprendidos sus espacios aéreos, que se
encuentra sujeta a disposiciones especiales de control y que se extiende entre
la costa, medida desde la línea de la más bajas mareas, y una línea externa
paralela a ella, trazada a una distancia que se determinara reglamentariamente.
La distancia entre estas dos líneas, que conforman la franja, no podrá exceder
de veinte kilómetros.
Cap. 2º - Importación y exportación
Artículo 9.-
1 - Importación es la introducción de
cualquier mercadería a un territorio aduanero.
2 - Exportación es la
extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero.
Cap. 3º - Mercaderías y servicios
Artículo 10.- 1. A los fines de este Código es
mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.
2.
Se consideran igualmente -a los fines de este Código- como si se tratare de
mercadería:
a) las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el
exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país,
excluido todo servicio que se suministre en condiciones comerciales ni en
competencia con uno o varios proveedores de servicios;
b) los derechos de
autor y derechos de propiedad intelectual.
(Artículo según Ley
25063).
Artículo 11.-
1 - En las normas que se dictaren
para regular el tráfico internacional de mercadería, ésta se individualizará y
clasificará de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado bajo los auspicios del
Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de Julio de 1983 y
modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de Junio de
1986, y sus Notas explicativas.
2 - El Poder Ejecutivo por conducto de la
Subsecretaría de Finanzas Públicas, mantendrá permanentemente actualizadas las
versiones vigentes en la República, del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías y de sus Notas explicativas, a medida que el Consejo
de Cooperación Aduanera modificare sus textos oficiales.
(Modificado por ley
24206).
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo podrá:
a)
Desdoblar las partidas y subpartidas no subdivididas del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías (S.A.:) mediante la creación de
subpartidas e ítems, quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y
desdoblar dichas subdivisiones;
b) Incorporar reglas generales de
interpretación y notas a las secciones, a sus Capítulos o a sus subpartidas,
adicionales a las que integran el mencionado Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, como así también adiciones a sus notas explicativas,
siempre que las reglas, notas y adiciones en cuestión resultaren compatibles con
los textos a que se refiere el art. 11 y con las resoluciones del consejo de
cooperación aduanera en materia de nomenclatura.
(Modificado por ley
24206).
Artículo 13.- Derogado por ley 24206.
Artículo 14.-
1 - En ausencia de disposiciones
especiales aplicables, el origen de la mercadería importada se determina de
conformidad con las siguientes reglas:
a) La mercadería que fuere un producto
natural es originaria del país en cuyo suelo, agua territorial, lecho y subsuelo
submarinos o espacio aéreo hubiera nacido y sido criada, o hubiera sido
cosechada, recolectada, extraída o aprehendida;
b) La mercadería extraída en
alta mar o en su espacio aéreo, por buques, aeronaves y demás medios de
transporte o artefactos de cualquier tipo, es originaria del país al que
correspondiere el pabellón o matrícula de aquellos.
del mismo origen se
considera el producto resultante de la transformación del perfeccionamiento de
dicha mercadería en alta mar o en su espacio aéreo, siempre que no hubiese
mediado aporte de materia de otro país;
c) La mercadería que fuere un
producto manufacturado en un solo país, sin el aporte de materia de otro, es
originaria del país donde hubiera sido fabricada;
d) La mercadería que fuere
un producto manufacturado en un solo país, con el aporte total o parcial de
materia de otro es originaria de aquél en el cual se hubiera realizado la
transformación o el perfeccionamiento, siempre que dichos procesos hubieran
variado las características de la mercadería de modo tal que ello implicare un
cambio de la partida de la nomenclatura aplicable;
e) La mercadería que
hubiera sufrido transformaciones o perfeccionamientos en distintos países, como
consecuencia de las cuales se hubiesen variado sus características de modo tal
que ello implicare un cambio de la partida de la nomenclatura aplicable, es
originaria del país al cual resultare atribuible el último cambio de
partida;
f) Cuando no resultaren aplicables las reglas precedentes, la
mercadería es originaria de aquél lugar en el que se la hubiere sometido a un
proceso que le otorgare el mayor valor relativo en aduana al producto importado,
y si fueren dos o mas los que se encontraren en tales condiciones, la mercadería
se considera originaria del último de ellos.
2 - Aun cuando fueren de
aplicación las reglas previstas en los incs. D y e del apartado 1 de este
artículo, el Poder ejecutivo, por motivos fundados, podrá establecer que el
origen de cierta especie de mercadería se determine por cualquiera de los
siguientes métodos:
a) De conformidad con la regla prevista en el inc. F del
apartado 1 de este artículo;
b) En función de una lista de transformaciones o
perfeccionamientos que se consideren especialmente relevantes;
c) Conforme a
otros criterios similares que se consideren idóneos a tales fines.
el Poder
Ejecutivo podrá delegar la facultad prevista en éste apartado en el Ministerio
de economía.
Artículo 15.- En ausencia de disposiciones especiales
aplicables, la mercadería se considera procedente del lugar del cual hubiera
sido expedita con destino final al lugar de importación.
Artículo 16- A los fines de la determinación del
origen y de la procedencia de la mercadería, los enclaves se consideran parte
integrante del país a cuyo favor se hubieran
constituido.
sujetos
Secc. I - Sujetos
Tít. I - Servicio Aduanero
Cap. 1º - Organización
Artículo 17.- La administración Nacional de aduanas
es el organismo administrativo encargado de la aplicación de la legislación
relativa a la importación y exportación de mercadería.
(Derogado por Decreto
de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 18.- La administración Nacional de aduanas
ejercerá sus funciones conforme al régimen jurídico que la regule y tendrá a su
cargo la superintendencia general y dirección de las aduanas y de las demás
dependencias que la integraren.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia
618/97)
Artículo 19.- Constituyen aduanas las distintas
oficinas que, dentro de la competencia
que se les hubiere asignado, ejercen
las funciones a que se refiere el art. 17, en especial, las de percepción y
fiscalización de las rentas públicas producidas por los derechos y demás
tributos con que las operaciones de importación y exportación se hallaren
gravadas y las de control del tráfico internacional de mercadería.
(Derogado
por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo podrá trasladar el
asiento geográfico de las aduanas cuando lo aconsejaren motivos de control o de
racionalización o eficiencia de la Administración aduanera o, en especial, toda
vez que se produjeren o resultare conveniente provocar variaciones en el
volumen, composición u orientación del tráfico internacional o en la
localización geográfica de las vías de intercambio, con la reserva de que
aquellas aduanas a que se refiere el Artículo 67, inc. 9, in fine, de la
constitución Nacional sólo podrán ser trasladadas dentro del territorio de la
respectiva Provincia.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia
618/97)
Artículo 21.- La administración Nacional de aduanas,
teniendo en consideración razones de mejor control, racionalización o eficiencia
del servicio o de tráfico internacional, asignara a las aduanas el carácter de
permanentes o transitorias, fijara o modificara la competencia territorial de
las mismas, así como la clase, naturaleza e importancia de las operaciones,
regímenes y destinaciones que pueden cumplirse ante ellas. En materia penal
aduanera, sin embargo, la jurisdicción y la competencia se determinaran siempre
de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de la Comisión de los
hechos.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 22.- Corresponde a las aduanas el
conocimiento y decisión en forma originaria de todos los actos que debieren
cumplirse ante las mismas dentro del ámbito de competencia que les atribuyeren
este código y la administración Nacional de aduanas.
(Derogado por Decreto de
necesidad y urgencia 618/97)
Cap. 2º - Funciones y facultades
Artículo 23.- Son funciones y facultades de la
administración Nacional de aduanas:
a) Ejercer el control sobre el tráfico
internacional de mercadería;
b) Aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la
importación y a la exportación cuya aplicación y fiscalización le están o le
fueren encomendadas;
c) Aplicar, liquidar, percibir, devolver y fiscalizar
los tributos cuya aplicación, liquidación, percepción, devolución y
fiscalización le están o le fueren encomendadas;
d) Efectuar la revisión de
las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las
aduanas y, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular
rectificaciones y cargos, así como disponer las devoluciones que
correspondieren;
e) Conceder esperas para el pago de los tributos y de sus
correspondientes intereses de cualquier índole, en los casos autorizados por
ley
f) Autorizar las operaciones y regímenes aduaneros relativos a los medios
de transporte, así como las operaciones, destinaciones y regímenes a que puede
someterse la demás mercadería involucrada en el tráfico internacional;
g)
Habilitar, con carácter precario o transitorio, lugares para la realización de
operaciones aduaneras:
h) Autorizar, según los antecedentes y garantías que
brindaren los peticionantes, de acuerdo con la naturaleza de la operación y con
los controles que en cada caso correspondiere, la verificación de la mercadería
en los locales o depósitos de los importadores y exportadores, o en los lugares
por ellos ofrecidos a tal fin, siempre que los mismos reunieren las condiciones
y ofrecieren las seguridades requeridas para el adecuado contralor de la
operación y la debida salvaguardia de la renta fiscal:
i) Impartir normas
generales para la interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos de la
materia;
j) Suspender o modificar, fundadamente, con carácter general o
singular, aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente
formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de
prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal;
k)
Determinar, mediante normas generales los libros, anotaciones y documentos que
deberán llevar, efectuar y conservar los despachantes de aduana, agentes de
transporte aduanero, importadores, exportadores y demás administrados cuya
actividad se vinculare con la del servicio aduanero, fijando igualmente los
plazos durante los cuales estos deberán guardar en su poder dicha documentación
y, en su caso, los respectivos comprobantes.
l) Dictar normas estableciendo
requisitos con el objeto de determinar la licita tenencia de mercadería de
origen extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo efecto podrán exigirse,
declaraciones juradas de existencia, estampillado, marcación de mercadería,
contabilización en libros especiales o todo otro medio o sistema idóneo para tal
fin;
ll) Ejercer las atribuciones jurisdiccionales que se le acuerdan en este
código;
m) Avocarse en cualquier tiempo al conocimiento y decisión de las
causas aduaneras de cualquier naturaleza, quedando a este fin investida de toda
la potestad jurisdiccional del órgano sustituido;
n) Instruir, cuando
correspondiere, los sumarios de prevención en las causas por delitos
aduaneros;
ñ) Ejercer el poder de policía aduanera y la fuerza pública a fin
de prevenir y reprimir los delitos y las infracciones aduaneras y coordinar el
ejercicio de tales funciones con los demás organismos de la Administración
pública, y en especial los de seguridad de la Nación, provincias y
municipalidades, requiriendo su colaboración como así también, en su caso, la de
las fuerzas Armadas;
o) Requerir directamente el auxilio inmediato de las
fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y
facultades, sin prejuicio del ejercicio de su propias atribuciones;
p)
Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis o verificaciones
pertinentes para el cumplimiento de su cometido, como así también tomar, por si
o con la colaboración de personas u organismos públicos o privados, las medidas
necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, medidas
necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, calidad,
cantidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción, manipulación,
transformación, transporte y comercialización de la mercadería, al igual que los
márgenes de beneficio;
q) Solicitar y prestar colaboración e informes, en
forma directa, a administraciones aduaneras extranjeras y a organismos
internacionales competentes en la materia;
r) Realizar, directamente en el
extranjero, investigaciones destinadas a reunir elementos de juicio para
prevenir, detectar, investigar, comprobar o reprimir los ilícitos aduaneros y,
en especial, el contrabando. Para el cumplimiento de Misiones que superen 15
días se requerirá autorización previa del Poder Ejecutivo;
s) Representar a
la Nación ante los tribunales judiciales y administrativos en todos los asuntos
que de cualquier modo afectaren los intereses, funciones y facultades que este
código pone a su cargo, pudiendo también actuar como querellante, sin perjuicio
de las funciones asignadas al ministerio público;
t) Llevar los registros y
ejercer el gobierno de las matrículas de los despachantes de aduana, agentes de
transporte aduanero, apoderados generales y dependientes de unos y otros, y de
los importadores y exportadores;
u) Organizar y reglamentar el funcionamiento
interno de la repartición;
v) Llevar los registros siguientes:
1) de
mercadería librada al consumo con liquidación provisoria;
2) de mercadería
librada al consumo con facilidades para el pago de tributos;
3) de mercadería
librada al consumo con franquicia condicionada, total o parcial, de
prohibiciones a la importación o a la exportación o de tributos;
4) de
mercadería sometida a las diferentes destinaciones suspensivas;
5) los que
fueren necesarios para la valoración de la mercadería;
6) de infractores a
las disposiciones penales aduaneras así como los que resultaren convenientes
para prevenir y reprimir los delitos y las infracciones sancionadas por este
código;
7) los demás registros que estimare conveniente para el mejor
cumplimiento de sus funciones;
w) Reglamentar los servicios de recaudación de
tributos a su cargo;
x) Llevar el estado general, por rubros, de las rentas
que recaudaren las dependencias a su cargo;
y) Proponer al Poder ejecutivo,
por intermedio de la secretaría de estado de hacienda, las normas que
complementen modifiquen o reglamenten la legislación aduanera;
z) Ejercer las
demás funciones y facultades asignadas por disposiciones legales y
reglamentarias.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia
618/97)
Artículo 24.- La administración Nacional de aduanas
deberá dar cuenta de inmediato a la Secretaría de estado de hacienda de las
normas que dictare en ejercicio de las facultades otorgadas por los incs. i, j y
k del art. 23.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia
618/97)
Artículo 25.- Las normas generales dictadas conforme
al Artículo 23, incs. I, j, k, y L, entraran en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín oficial, salvo que ellas
determinaren una fecha posterior, y serán de cumplimiento obligado para los
administrados sin perjuicio de su derecho de interponer los recursos pertinentes
en los casos singulares en los cuales se afecten sus derechos
subjetivos.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 26.- Los administrados que invocaren un
derecho subjetivo o un interés legítimo podrán apelar ante la Secretaría de
estado de hacienda de las normas generales a que hace referencia el art. 25
dentro del plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín oficial.
La resolución definitiva de la Secretaría de estado
deberá publicarse en el Boletín oficial y no será recurrible, sin perjuicio de
los recursos previstos para los casos singulares en el art. 25.
(Derogado por
Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 27.- La norma que derogare o modificare
normas generales firmes se sujetara a las mismas formalidades y tendrá los
mismos efectos que los que correspondieren al dictado de una nueva norma
general.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 28.- Las normas singulares que se dictaren
conforme al art. 23, inc. j, entraran en vigencia desde su notificación al
interesado.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Cap. 3º - Agentes del servicio aduanero
Artículo 29.- La administración Nacional de aduanas
estará a cargo de un administrador nacional, quien ejercerá las funciones y
facultades previstas en el art. 23, sin perjuicio de aquellas que le otorgue el
régimen jurídico que regule las funciones y atribuciones del organismo.
Será
reemplazado en caso de vacancia, ausencia o impedimento por un subadministrador
nacional, con iguales atribuciones y deberes, quien ejercerá además las
funciones y facultades que le asignare la reglamentación.
(Derogado por
Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 30.- El administrador Nacional de aduanas
podrá delegar en las aduanas, dependencias y funcionarios de la repartición el
ejercicio de las funciones y facultades previstas en el art. 23, salvo las
contempladas en los incs. E, I, j, k, L, m, u, w, x e y. Tampoco podrá delegar
las contempladas en los incs. C, en lo que se refiere a la devolución de
tributos indebidamente abonados, y LL en lo que se refiere a la resolución
definitiva de las causas.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia
618/97)
Artículo 31.- Cuando el servicio aduanero no pudiera
debidamente desempeñar por si las funciones y facultades a que se refiere el
Artículo 30, el administrador Nacional de aduanas podrá delegar su ejercicio e n
otros organismos de la Administración pública y fuerzas de seguridad, en la
medida que se compadeciere con la actividad específica de dichos organismos o
fuerzas que quedare a salvo el adecuado control y la integridad de la renta
fiscal. En estos supuestos, se ejercerá una cuidadosa supervisión.
(Derogado
por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 32.- Las resoluciones por las cuales se
delegaren las facultades que otorgan los arts. 30 y 31 entraran en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín oficial, salvo que
ellas determinaren una fecha posterior.
(Derogado por Decreto de necesidad y
urgencia 618/97)
Artículo 33.- Sin perjuicio de los requisitos,
incompatibilidades e inhabilitaciones previstos en el código penal, en el
régimen jurídico básico de la función pública, en otras leyes y en este código,
no podrán ser designados ni aceptar nombramiento alguno en la administración
Nacional de aduanas:
a) Quienes hubieran sido condenados por algún delito
aduanero o por la infracción de contrabando menor;
b) Quienes hubieran sido
socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier
sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare
hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inc. A. Se
exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o
haberse opuesto a su realización;
c) Quienes se encontraren procesados
judicialmente o sumariados en jurisdicción aduanera por cualquiera de los
ilícitos previstos en el inc. A, hasta tanto no fueren sobreseídos
definitivamente o absueltos por sentencia o resolución firma. Quedan también
comprendidos aquellos que integraren, en el supuesto previsto en el inc. B, una
sociedad o una asociación procesada o sumariada.
(Derogado por Decreto de
necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 34.-
1 - Para ingresar a los cuadros
técnicos del servicio aduanero deberá contarse como mínimo con estudios
secundarios completos y acreditarse los conocimientos específicos que se
exigieren en materia aduanera.
2 - Sólo podrán ser designados para ejercer
funciones directivas de carácter técnico en el servicio aduanero, quienes
integraren sus cuadros técnicos o poseyeren antecedentes que acrediten un
conocimiento de la materia aduanera o una formación superior en alguna
disciplina vinculada con el servicio aduanero.
(Derogado por Decreto de
necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 35.- Los agentes aduaneros que, con motivo
de sus funciones de control, necesitaren portar armas deberán ser autorizados
por la administración Nacional de aduanas y sujetarse a la reglamentación
vigente en la materia.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia
618/97)
Tít. II - Auxiliares del Comercio y del servicio aduanero
Cap. 1º - Despachantes de Aduana
Artículo 36
1 son despachantes de aduana las
personas de existencia visible que, en las condiciones previstas en este código,
realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero trámites y diligencias
relativos a la importación, la exportación y demás operaciones aduaneras.
2
los despachantes de aduana son agentes auxiliares del Comercio y del servicio
aduanero.
Artículo 37.-
1. Las personas de existencia
visible sólo podrán gestionar ante las aduanas el despacho y la destinación de
mercaderías, con la intervención del despachante de aduana, con la excepción de
las funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero y de
aquéllas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de
aeronave o, en general, conductor de los demás medios de transporte.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado primero podrá prescindirse de la
intervención del despachante de aduana cuando se realizare la gestión ante al
Aduana en forma personal por el importador o exportador.
3. Las personas de
existencia ideal podrán gestionar el despacho y la destinación de mercadería,
por sí o a través de persona autorizada, en las condiciones y requisitos que
fije la reglamentación.
(Texto según Ley 25063).
Artículo 38.-
1 los despachantes de aduana deberán
acreditar ante el servicio aduanero la representación que invocaren por
cualquiera de las formas siguientes:
a) Poder general para gestionar
despachos, en cuyo caso el despachante podrá solicitar del servicio aduanero el
registro del instrumento pertinente;
b) Poder especial para gestionar el
despacho de la mercadería de que se tratare;
c) Endoso en procuración del
conocimiento o de otro documento que autorizare a disponer jurídicamente de la
mercadería.
los poderes aludidos en los incs. A y b podrán suplirse mediante
una autorización otorgada ante el servicio aduanero, en las condiciones que
determinare la administración Nacional de Aduanas.
2 salvo limitación expresa
en el Poder respectivo, el despachante queda facultado para efectuar todos los
actos conducentes al cumplimiento de su cometido.
Artículo 39.- Los despachantes de aduana que
gestionaren ante las aduanas el despacho y la destinación de mercadería, de la
que tuvieren su disponibilidad jurídica, sin acreditar su condición de
representantes, en alguna de las formas previstas en el apartado 1 del art. 38,
serán considerados importadores o exportadores, quedando sujetos a los
requisitos y obligaciones determinados para ellos.
Artículo 40.-
1 Los despachantes de aduana no
podrán actuar en más de una aduana.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado
1:
a) El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones con carácter
general;
b) La administración Nacional de aduanas fundadamente, en casos
especiales debidamente justificados, podrá autorizar a que actúen, en forma
temporal o accidental, en otra aduana.
Artículo 41.-
1 no podrán desempeñarse como tales
quienes no estuvieren inscriptos en el registro de despachantes de aduana.
2
son requisitos para la inscripción en éste registro:
a) Ser mayor de edad,
tener capacidad para ejercer por si mismo el comercio y estar inscripto como
comerciante en el Registro público de Comercio;
b) Haber aprobado estudios
secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en materia aduanera
en los exámenes teóricos y prácticos que a tal fin se establecieren;
c)
Acreditar domicilio real;
D) constituir domicilio especial en el radio urbano
de la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
e) Acreditar la
solvencia necesaria y otorgar a favor de la administración Nacional de aduanas
una garantía en seguridad de fiel cumplimiento de sus obligaciones, de
conformidad con lo que determinare la reglamentación;
f) No estar comprendido
en alguno de los siguientes supuestos:
1) haber sido condenado por algún
delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;
2) haber sido socio
ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o
asociación cuando la Sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido
condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1 cuando
hubiese sido condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se
extenderá hasta 5 años a contar desde que la condena hubiera quedado firma. Se
exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o
haberse opuesto a su realización;
3) haber sido condenado por delito
reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptuándose los delitos contra
las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia
hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;
4)
estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por
cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1 y 3, mientras no fuere
sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución
firme;
5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para
ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;
6) haber
sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros
previstos en el art. 23, inc. T, hasta que se hallare en condiciones de
reinscribirse;
7) ser fallido o concursado civil, hasta 2 años después de su
rehabilitación.
no obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable
o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta 5 o 10 años después de su
rehabilitación, respectivamente;
8) encontrarse en concurso preventivo o
resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el
cumplimiento total del acuerdo respectivo;
9) estar inhibido judicialmente
para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación
subsistiere;
10) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera firma, o se socio
ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o
asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora
de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta
la extinción de la obligación;
11) ser o haber sido agente aduanero, hasta
después de un año de haber cesado como tal;
12) haber sido exonerado como
agente de la Administración pública Nacional, provincial o municipal, hasta que
se produjere su rehabilitación.
Artículo 42.- La administración Nacional de aduanas
podrá disponer la suspensión por tiempo determinado de nuevas inscripciones,
cuando mediaren razones que así lo justificaren.
Artículo 43.-
1 la solicitud de inscripción deberá
presentarse ante la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los
recaudos que determinare la reglamentación.
2 la Aduana interviniste, una vez
cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 2 del art. 41, elevara la
solicitud con todos sus elementos a la administración Nacional de aduanas, la
que dictar a resolución que admitió deniegue la inscripción solicitada dentro de
los 30 días a contar desde su recepción.
3 contra la resolución denegatoria,
el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de estado de hacienda,
dentro de los 10 días de notificada.
Las actuaciones se elevaran a dicha
secretaría dentro de los 15 días, la que deberá dictar resolución en el plazo de
30 días, a contar desde su recepción.
4 si transcurriere el plazo previsto en
el apartado 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la Secretaría de estado de hacienda, la que se abocara al
conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la
administración Nacional de aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción,
en el plazo de 30 días, a contar desde la recepción de estas últimas.
5
confirmada la denegatoria por la Secretaría de estado de hacienda o, en su caso,
vencido el plazo de 30 días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma hubiere
dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción
ordinaria en sede judicial.
6 en la medida en que resultaren compatibles con
el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente
las disposiciones de la sección XIV de este código.
Artículo 44.-
1 serán suspendidos sin más trámite
del registro de despachantes de aduana:
a) Quienes perdieren la capacidad
para ejercer por si mismos el comercio, mientras esta situación
subsistiere;
b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito
aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;
c) Quienes fueren
procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el
proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos la libertad, hasta que el
proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el
honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se considere la libertad por
falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;
D) Quienes se
encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren Carta de pago o hasta
que se homologare el acuerdo respectivo;
e) Quienes fueren inhibidos
judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación
subsistiere.
f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera
exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes
fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de
cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se
tratare fuere deudora de alguna de la obligaciones mencionadas. La suspensión
subsistirá hasta la extinción de la obligación;
g) Quienes perdieren la
solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren
otorgado a favor de la administración Nacional de aduanas, en seguridad del fiel
cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se estableciere,
como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que
pudieren determinarse. Esta suspensión perdurara mientras cualquiera de estas
situaciones subsistiere;
h) Quienes fueren sometidos a sumario
administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en
la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio
aduanero.
esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45
días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada,
siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida,
pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva
dictada en el sumario de que se tratare.
2. serán sancionados con la
suspensión en el registro de despachantes de aduana, de conformidad con el
procedimiento previsto en el art. 51, quienes incurrieren en inconducta
reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del
Comercio y del servicio aduanero.
Artículo 45-
1 serán eliminados sin más trámite
del registro del despachantes de aduana:
a) Quienes hubieran sido condenados
por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;
b)
Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la
Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los
ilícitos previstos en el inc. A. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes
probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
c)
Quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la
libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y
el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la
ejecución condicional de la pena;
d) Quienes hubieran sido condenados con
pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos;
e) Quienes
fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores;
20 auxiliares
del servicio aduanero f) Quienes se hubieran sido sancionados con la eliminación
de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23 inc. T;
g)
Aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia.
no podrá aceptarse la
misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y,
en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;
h) Quienes hubieran
fallecido.
2 serán sancionados con la eliminación del registro de
despachantes de aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el art.
51:
a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su
inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un
tercero no inscripto;
b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas
anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones,
que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio
aduanero;
c) Quienes no comunicaren a la administración Nacional de aduanas,
dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los
supuestos previstos en el art. 41, apartado 2, inc. f, puntos 4, 7, 8 y 9;
D)
Quienes durante los 2 últimos años, por cualquier causa no debidamente
justificada, no hubieran formalizado operación alguna o el mínimo de operaciones
que determinare la administración Nacional de aduanas, de acuerdo con las
características de las distintas aduanas y dependencias aduaneras. En éste
último caso, deberán computarse tanto las operaciones realizadas en carácter de
despachante como las que hubiere podido efectuar en calidad de apoderado general
de otro despachante.
Artículo 46- Sólo podrán reinscribirse en el registro
de despachantes de aduana, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
el art. 41, apartado 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes
causales;
a) Haber sido eliminado en cualquiera de los demás registros
mencionados en el art. 23, inc. T, siempre que se hallare en condiciones de
reinscribirse en el mismo;
b) Renuncia;
c) no haber comunicado a la
administración Nacional de aduanas, dentro de los 10 días de su notificación,
estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el art. 41, apartado,
2, inc. F, puntos 4, 7, 8 y 9, siempre que hubieren transcurrido 2 años desde la
eliminación;
D) No haber formalizado operación aduanera alguna o el mínimo de
operaciones determinado por la administración Nacional de aduanas durante los 2
últimos años, por cualquier causa no debidamente justificada;
e) Haber sido
declarado en quiebra o en concurso civil, siempre que hubieren transcurrido 2
años desde su rehabilitación o, si se tratare de quiebra o concurso culpable o
fraudulento, 5 o 10 años desde su rehabilitación, respectivamente.
Artículo 47-
1 según la índole de la falta
cometida, en perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los
antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los
despachantes de aduana las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b)
suspensión de hasta 2 años;
c) eliminación del registro de despachantes de
aduana.
2 el apercibimiento será impuesto por el administrador de la Aduana
en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus
funciones.
las sanciones de suspensión y de eliminación será impuestas por el
administrador Nacional de aduanas.
Artículo 48- Los despachantes de aduana son
responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás
empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y
se les podrá aplicar las sanciones previstas en el art. 47, a cuyo efecto y
cuando correspondiere serán parte en el sumario.
Artículo 49-
1 las acciones para aplicar las
sanciones previstas en el art. 47 prescriben a los 5 años.
2 dicho plazo se
computara a partir del día primero de enero del año siguiente al de la fecha en
que se hubiera cometido la falta.
3 el curso de la prescripción de la acción
para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la
apertura del correspondiente sumario administrativo o por la Comisión de alguna
nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de
suspensión.
Artículo 50- Dentro de los 5 días de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer
recurso de apelación con efecto suspensivo ante el administrador Nacional de
aduanas, cuya decisión quedara firme en sede administrativa.
Artículo 51-
1 en los supuestos de suspensión y
eliminación del registro de despachantes de aduana que no fueren de los
previstos en los arts. 44, apartado 1, y 45, apartado 1, el administrador de la
Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus
funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo, en el que,
cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá
vista al interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual deberá ejercer su
defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2 las pruebas
deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días, excepto las
rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados
en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al
interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.
3 transcurrido el
termino para delegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de
tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevaran las actuaciones al
administrador Nacional de aduanas, quien dictara resolución dentro de los 20
días.
Artículo 52-
1 contra la resolución condenatoria
el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de estado
de hacienda dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir
la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El
recurso de apelación comprende el de nulidad. La administración Nacional de
aduanas elevara las actuaciones a la mencionada secretaria dentro de los 5
días.
2 la interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de
estado de hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será
recurrible en sede administrativa.
3 cuando la Secretaría de estado de
hacienda hiciere lugar a la producción de la prueba declarada inadmisible, esta
deberá producirse en el plazo de 30 días. Concluida la etapa probatoria podrá
correrse vista al recurrente por 5 días para que alegue sobre su mérito.
4
recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto
en el apartado 3, la Secretaría de estado de hacienda resolverá el recurso en el
plazo de 30 días.
Artículo 53-
1 dentro de los 10 días de notificada
la resolución confirmativo ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo Federal
y contencioso administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de
ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de estado de hacienda I, en su caso,
la administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones dentro de los 5
días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata
ejecución de la resolución recurrida.
2 recibidas las actuaciones, el
tribunal dictara la providencia de autos para resolver y, una vez consentida,
dispondrá de un plazo de 60 días para dictar sentencia.
Artículo 54- En la medida en que resultaren
compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 51 a 53, serán aplicables
las disposiciones de la sección XIV de este código.
Artículo 55-
1 los despachantes de aduana, además
de las obligaciones prescriptas en el art. 33 del código de Comercio, llevaran
un libro rubricado por la Aduana donde ejercieren su actividad, en el cual harán
constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o
pendientes de pago, importe de las retribuciones percibidas y cualquier otra
anotación que exigiere la administración Nacional de aduanas.
2 el libro
rubricado por la Aduana deberá llevarse en los términos del Artículo 54 del
código de Comercio y será exhibido al servicio aduanero cada vez que el mismo
así lo solicitare.
3 los despachantes de aduana conservarán los libros
referidos por el plazo fijado en el art. 67 del código de Comercio.
Artículo 56- Cuando el libro rubricado por la Aduana
fuere llevado con un atraso mayor de 45 días o de 60 días si se tratare de los
demás libros exigidos por el art. 44 del código de Comercio, o no cumplieren con
las exigencias establecidas en el art. 55, los despachantes de aduana incurrirán
en falta y serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Artículo 47
de este código.
Cap. 2º - Agentes de transporte aduanero
Artículo 57-
1 son agentes de transporte aduanero,
a los efectos de este código, las personas de existencia visible o ideal que, en
representación de los transportistas, tiene a su cargo las gestiones
relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el
servicio aduanero, conforme con las condiciones previstas en este código.
2
dichos agentes de transporte, además de auxiliares del Comercio, son auxiliares
del servicio aduanero.
Artículo 58-
1 no podrán desempeñarse como agentes
de transporte aduanero quienes no estuvieren inscriptos como tales en el
registro de agentes de transporte aduanero, con la indicación de la vía o vías
de transporte correspondientes.
2 son requisitos para la inscripción en éste
registro cuando se tratare de personas de existencia visible:
a) Ser mayor de
edad, tener capacidad para ejercer por si mismo el comercio y estar inscripto
como comerciante en el Registro público de Comercio;
b) Haber aprobado
estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en la
materia en la forma que a tal fin se estableciere;
c) Acreditar domicilio
real y constituir domicilio especial en el radio urbano de la Aduana en la que
hubiere de ejercer su actividad;
D) Acreditar la solvencia necesaria y
otorgar a favor de la administración Nacional de aduanas una garantía, en
seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que
determinare la reglamentación;
e) No estar comprendió en alguno de los
siguientes supuestos:
1) haber sido condenado por algún delito aduanero o por
la infracción de contrabando menor;
2) haber sido socio ilimitadamente
responsable, director o administrador en cualquier sociedad o asociación cuando
la Sociedad o la Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por
cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1 cuando hubiese sido
condenado por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá
hasta 5 años. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido
ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
3) haber sido condenado
por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptuándose los
delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando
la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la
pena;
4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera
por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1 y 3, mientras no fuere
sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución
firme;
5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para
ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;
6) haber
sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros
previstos en el art. 23, inc. T, hasta que se hallare en condiciones de
reinscribirse;
7) ser fallido o concursado civil, hasta 2 años después de su
rehabilitación.
no obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable
o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta 5 o 10 años después de su
rehabilitación, respectivamente;
8) encontrarse en concurso preventivo o
resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el
cumplimiento total del acuerdo respectivo;
9) estar inhibido judicialmente
para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación
subsistiere;
10) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio
ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o
asociación cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora de
alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la
extinción de la obligación;
11) ser o haber sido agente aduanero, hasta
después de un año de haber cesado como tal;
12) haber sido exonerado como
agente de la Administración pública Nacional, provincial o municipal, hasta que
se produjere su rehabilitación.
3 son requisitos para la inscripción en este
registro cuando se tratare de personas de existencia ideal;
a) Estar
inscriptas en el Registro público de Comercio o y presentar sus contratos
sociales;
b) Acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio
especial en la jurisdicción que corresponda a la Aduana en la que hubiere de
ejercer su actividad;
c) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor
de la administración Nacional de aduanas una garantía, en seguridad de fiel
cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la
reglamentación;
D) No encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de
sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno
de los supuestos previstos en el apartado 2, inc. E, de este artículo;
e)
Designar el o los apoderados generales que actuaran en su representación ante el
servicio aduanero, a quienes se les aplicara el régimen establecido para estos
en el presente código.
Artículo 59-
1 la solicitud de inscripción deberá
presentarse ante la Aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos
que determinare la reglamentación.
2 la Aduana interviniente, una vez
cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 2 o en el 3, según
correspondiere, del art., 58, elevara la solicitud con todos sus elementos a la
administración Nacional de aduanas, la que dictara resolución que admita o
deniegue la inscripción solicitada dentro de los 30 días, a contar desde su
recepción.
3 contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer
recurso ante la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días de
notificada.
las actuaciones se elevaran a dicha secretaria dentro de los 15
días, la que deberá dictar resolución en el plazo 30 días a contar desde su
recepción.
4 si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que
hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la
Secretaría de estado de hacienda, la que se abocara al conocimiento de cuestión
y, previo requerimiento de las actuaciones a la administración Nacional de
aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de 30 días a
contar desde la recepción de estas últimas.
5 confirmada la denegatoria por
la Secretaría de estado de hacienda o, en su caso, vencido el plazo de 30 días
fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el
interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede
judicial.
6 en la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento
reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones
de la sección XIV de este código.
Artículo 60-
1 los agentes de transporte aduanero
deberán:
a) Presentar el balance general, el inventario y el cuadro
demostrativo de ganancias y perdidas, debidamente certificados por contador
publico nacional, y toda otra información complementaria en los casos en que el
servicio aduanero considerare necesario exigirlos;
b) Comunicar de inmediato
a la administración Nacional de aduanas todo cambio de los integrantes de sus
órganos de administración, cuando se tratare de personas de existencia
ideal.
2 el incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará
lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo
64.
Artículo 61-
1 serán suspendidos sin más trámite
del registro de agentes de transporte aduanero:
a) Quienes perdieren la
capacidad para ejercer por si mismos el comercio, mientras esa situación
subsistiere;
b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito
aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;
c) Quienes fueren
procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el
proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el
honor, la honestidad y el estado civil hasta que se concediere la libertad por
falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;
D) Quienes se
encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta
que se homologare el acuerdo respectivo;
e) Quienes fueren inhibidos
judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación
subsistiere;
f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera
exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes
fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de
cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se
tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión
subsistirá hasta la extinción de la obligación;
g) Quienes perdieren la
solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren
otorgado a favor de la administración Nacional de aduanas, en seguridad del fiel
cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se establece, como
así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieren
determinarse. Esta suspensión perdurara mientras cualquiera de estas situaciones
subsistiere;
h) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre
que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta
investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero.
esta
suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45 días probables
por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se
mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más
allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el
sumario de que se tratare;
i) Las personas de existencia ideal cuando algunos
de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables fuere
judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero o por cualquier
otro delito reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de
delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil.
esta
suspensión sólo se aplicara cuando el procesado o el condenado no cesare en su
función dentro de los 40 días siguientes a la intimación que a tal fin el
servicio aduanera le efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y
subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en su función o hasta
que fuere absuelto o sobreseído.
2 serán sancionados con la suspensión en el
registro de agentes de transporte aduanero, de conformidad con el procedimiento
previsto en el art. 68, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta
grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del Comercio o del servicio
aduanero.
Artículo 62-
1 serán eliminados sin más trámite
del registro de agentes de transporte aduanero:
a) Quienes hubieren sido
condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando
menor;
b) Quienes hubieren sido socios ilimitadamente responsables,
directores o administradores en cualquier sociedad o asociación, cuando la
Sociedad o la Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera
de los ilícitos previstos en el inc. A. Se exceptúa de esta inhabilitación a
quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su
realización;
c) Quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con
pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el
honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el
beneficio de la ejecución condicional de la pena;
D) Quienes hubieran sido
condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos
públicos;
e) Quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de
acreedores;
f) Quienes hubieran sido sancionados con la eliminación de
cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23, inc. T;
g)
Aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia.
no podrá aceptarse la
misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y,
en su caso, hasta tanto se cumplirse la sanción impuesta;
h) Quienes hubieran
fallecido.
2 serán sancionados con la eliminación de registro de agentes de
transporte aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art.
68:
a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su
inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un
tercero no inscripto;
b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas
anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones
que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio
aduanero;
c) Quienes no comunicaren a la administración Nacional de aduanas,
dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los
supuestos previstos en el art. 58, apartado 2, inc. E, puntos 4, 7, 8 y 9, o
apartado 3, inc. D, en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes
aludidos.
Artículo 63- Sólo podrán reinscribirse en el registro
de agentes de transporte aduanero, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el art. 58, aparts. 2 o 3, según correspondiere, aquellos que
hubieren sido eliminados por las siguientes causales:
a) Haber sido eliminado
en cualquiera de los demás registros mencionados en el art. 23 inc. T, siempre
que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo;
b)
Renuncia;
c) no haber comunicado a la administración Nacional de aduanas,
dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendido en alguno de los
supuestos previstos en el art. 58, apartado 2, inc. E, puntos 4, 7, 8 y 9, o
apartado 3, inc. D, en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes
aludidos, siempre que hubieren transcurrido 2 años desde la
eliminación.
Artículo 64-
1 según la índole de la falta
cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los
antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los agentes de
transporte aduanero las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b)
suspensión de hasta 2 años;
c) eliminación del registro de agentes de
transporte aduanero.
2 el apercibimiento será impuesto por el administrador
de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien
ejerciere sus funciones.
las sanciones de suspensión y de eliminación serán
impuestas por la administración Nacional de aduanas.
Artículo 65- Los agentes de transporte aduanero son
responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás
empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y
se les podrá aplicar las sanciones previstas en el art. 64, a cuyo efecto y
cuando correspondiere eran parte en el mismo.
Artículo 66-
1. las acciones para aplicar las
sanciones previstas en el art. 64 prescriben a los 5 años.
2 dicho plazo se
computara a partir del día primero de enero del años siguiente al de la fecha en
que se hubiera cometido la falta.
3 el curso de la prescripción de la acción
para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la
apertura del correspondiente sumario administrativo o por la Comisión de alguna
nueva falta que tuviere prevista sanción de eliminación o de
suspensión.
Artículo 67- Dentro de los 5 días de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer
recurso de apelación con efecto suspensivo ante el administrador Nacional de
aduanas, cuya decisión quedara firme en sede administrativa.
Artículo 68-
1 en los supuestos de suspensión y
eliminación del registro de agentes de transporte aduanero que no fueren de los
previstos en los arts.
61, apartado 1, y 62, apartado 1, el administrador de
la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere
sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que,
cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá
vista al interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual deberá ejercer su
defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2 las pruebas
deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días, excepto las
rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados
en defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida
la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por 5
días para que alegue sobre su mérito.
3 transcurrido el termino para alegar o
el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de
puro derecho, se elevaran las actuaciones al administrador Nacional de aduanas,
quien dictar a resolución dentro de los 20 días.
Artículo 69-
1 contra la resolución condenatoria
el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de estado
de hacienda, dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá
pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El
recurso e apelación comprende el de nulidad. La administración Nacional de
aduanas elevara las actuaciones a la mencionada secretaria dentro de los 5
días.
2 la interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de
estado de hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será
recurrible en sede administrativa.
3 cuando la Secretaría de estado de
hacienda hiciere lugar a lo solicitado respecto de la producción de la prueba
declarada inadmisible, esta deberá producirse en el plazo de 30 días. Concluida
la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por 5 días para que
alegue sobre su mérito.
4 recibido el expediente o, en su caso, transcurrido
el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría de estado de
hacienda resolverá el recurso en el plazo de 30 días.
Artículo 70-
1 dentro de los 10 días de notificada
la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación
al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de apelación en lo Federal y
contencioso administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de
ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de estado de hacienda o, en su caso,
la administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones dentro de los 5
días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata
ejecución de la resolución recurrida.
2 recibidas las actuaciones, el
tribunal dictara la providencia de autos para resolver y, una vez consentida,
dispondrá de un plazo de 60 días para dictar sentencia.
Artículo 71- En la medida en que resultaren
compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 68 a 70, serán aplicables
disposiciones de la sección XIV de este código.
Artículo 72-
1 además de las obligaciones
prescriptas en el art. 33 del código del Comercio, la administración Nacional de
aduanas podrá exigir que los agentes de transporte aduanero lleven un libro
rubricado por la Aduana que correspondiere a su domicilio, en el cual hará
constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o
pendientes de pago, importe de la retribuciones recibidas y cualquier otra
anotación que se considerare necesaria.
2 en su caso, el libro a que se
refiere el apartado 1 deber llevarse en los términos del art. 54 del código de
Comercio para ser exhibido al servicio aduanero cada vez que el mismo así lo
solicitare.
3 los agentes de transporte aduanero conservarán dicho libro por
el plazo fijado en el art. 67 del código de Comercio.
Artículo 73- Cuando el libro rubricado por la Aduana,
en caso de que fuere exigido, se llevare con un atraso mayor de 45 días o de 60
días si se tratare de los demás libros exigidos por el art. 44 del código de
Comercio, o no cumplieren con las exigencias establecidas en e Artículo 72, los
agentes de transporte aduanero incurrirán en falta y serán sancionados de
conformidad con los establecido en el art. 64 de este código.
Artículo 74-
1 el Estado Nacional, las provincias
y las municipalidades, así como las dependencias de la Administración pública
Nacional, provincial y municipal, los entes autárquicos o descentralizados y las
empresas del estado o están exentas del cumplimiento de los requisitos indicados
en el art. 58, aparts. 2 y 3, y a los efectos de su inscripción, deberá:
a)
Constituir domicilio especial;
b) designar el o los apoderados generales que
actuaran en su representación ante el servicio aduanero, a quienes se les
aplicara el régimen establecido para estos en el presente código.
2 a las
entidades contempladas en el apartado 1 de este artículo no les será aplicable
lo dispuesto en los arts. 60 a 64.
Cap. 3º - Apoderados generales y dependientes
Artículo 75-
1 los despachantes de aduana y los
agentes de transporte aduanero podrán hacerse representar ante el servicio
aduanero por el número de apoderados generales que determinare la
reglamentación. Sólo podrá designar se como apoderados a personas de existencia
visible.
2 dichos apoderados generales podrán representar a más de un
despachante de aduana o, en su caso, a más de un agente de transporte
aduanero.
Artículo 76-
1 no podrán desempeñarse como tales
quienes no estuvieren inscriptos en el registro de apoderados generales de los
auxiliares del Comercio y del servicio aduanero.
2 son requisitos para la
inscripción en éste registro:
a) Ser mayor de edad y tener capacidad para
ejercer por si mismo el comercio;
b) Haber aprobado estudio secundarios
completos y acreditar conocimientos específicos en la materia en la forma que a
tal fin se estableciere;
c) Acreditar domicilio real y constituir domicilio
especial en el radio urbano de la Aduana en la que hubiere de ejercer su
actividad;
d) No estar comprendido en alguno de los siguientes
supuestos:
1) haber sido condenado por algún delito aduanero por la
infracción de contrabando menor;
2) haber sido socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando
la Sociedad o la Asociación de que se tratare hubiere sido condenada por
cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1 cuando hubiese sido
condenado por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá
hasta 5 años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se exceptúa de
la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto
a su realización;
3) haber sido condenado por delito reprimido con pena
privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor,
la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el
beneficio de la ejecución condicional de la pena;
4) estar procesado
judicialmente el sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los
ilícitos indicados en ellos puntos 1 y 3, mientras no fuere sobreseído
provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;
5)
haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos
públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;
6) haber sido sancionado
con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23,
inc. T, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;
7) ser fallido
o concursado civil hasta 2 años después de su rehabilitación.
no obstante,
cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se
extenderá hasta 5 o 10 años después de su inhabilitación, respectivamente;
8)
encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido
carta de pago o acreditarse el cumplimiento total del acuerdo respectivo;
9)
estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras
esta situación subsistiere;
10) ser deudor de obligación tributaria aduanera
exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser
socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad
o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora
de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta
la extinción de la obligación;
11) ser o haber sido agente aduanero hasta
después de un año de haber sido exonerado como tal;
12) haber sido exonerado
como agente de la Administración pública Nacional, provincial o municipal, hasta
que se produjere su rehabilitación.
Artículo 77-
1 la solicitud de inscripción deberá
presentarse ante la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los
recaudos que determinare la reglamentación.
2 la Aduana interviniente, una
vez cumplidos los requisitos establecidos en el art. 76, apartado 2, elevara la
solicitud con todos sus elementos a la administración Nacional de aduanas, la
que dictara resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de
los 30 días, a contar desde su recepción.
3 contra la resolución denegatoria,
el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de estado de hacienda,
dentro de los 10 días de notificada.
las actuaciones se elevaran a dicha
secretaria dentro de los 15 días, la que deberá dictar resolución en el plazo de
30 días, a contar de su recepción.
4 si transcurriere el plazo previsto en el
apartado 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la Secretaría de estado de hacienda, la que se abocara al
conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la
administración Nacional de aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción,
en el plazo de 30 días, a contar desde la recepción de estas últimas.
5
confirmada la denegatoria por la Secretaría de estado de hacienda o en su caso,
vencido el plazo de 30 días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma hubiere
dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción
ordinaria en sede judicial.
6 en las medida en que resultaren compatibles con
el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente
las disposiciones de la sección XIV de este código.
Artículo 78- Los apoderados generales del despachante
de aduana y del agente de transporte aduanero eliminado o suspendido podrán
proseguir la actuación hasta la finalización del trámite de las operaciones
aduaneras documentadas con anterioridad a la causa o sumario que motivo su
eliminación o suspensión, salvo manifestación expresa en contrario de la persona
por cuenta de quien se realizan las respectivas operaciones.
Artículo 79- La reglamentación fijara las facultades
que se entenderán otorgadas a los apoderados generales.
Artículo 80-
1 serán suspendidos sin más trámite
del registro de apoderados generales de los auxiliares del Comercio y del
servicio aduanero:
a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por si
mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;
b) Quienes fueren
procesados judicialmente por algún delito aduanero hasta que la causa finalizare
a su respecto;
c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena
privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso
de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta
que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o
por excarcelación;
D) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta
que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo
respectivo;
e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o
disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
f) Quienes
fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación
emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o
asociación cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora de
alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la
extinción de la obligación;
g) Quienes fueren sometidos a sumario
administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en
la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio
aduanero.
esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45
días prorrogables por única vez por plazo igual, mediante decisión fundada,
siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida,
pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva
dictada en el sumario de que se tratare.
2 serán sancionados con la
suspensión en el registro de apoderados generales de los auxiliares del Comercio
y del servicio aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art.
86, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de
sus funciones como auxiliar del Comercio y del servicio aduanero.
Artículo 81-
1 serán eliminados sin más trámite
del registro de apoderados generales de los auxiliares del Comercio y del
servicio aduanero:
a) Quienes hubieren sido socios condenados por algún
delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;
b) Quienes hubieran
sido socios ilimitadamente responsable, directores o administradores de
cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se
tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el
inc. A. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos
a acto o haberse opuesto a su realización;
c) Quienes hubieren sido
condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse
los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil,
cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional
de la pena;
D) Quienes hubieren sido sancionados con pena accesoria de
inhabilidad para ejercer cargos públicos;
e) Quienes hubieren sido
sancionados con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en
el art. 23, inc. T;
f) Aquellos a quienes les fuere aceptada la
renuncia.
no podrá aceptase la misma mientras el interesado se encontrare
sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la
sanción impuesta;
g) Quienes hubieran fallecido.
2 serán sancionados con
la eliminación del registro de apoderados generales de los auxiliares del
Comercio y del servicio aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto
en el art. 876:
a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les
acordare su inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del
Registro, o a un tercero no inscripto;
b) Quienes incurrieren en reiteración
de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de
sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del
servicio aduanero;
c) Quienes no comunicaren a la administración Nacional de
aduanas, dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno
de los supuestos previstos en el art. 76, apartado, 2, inc. D, puntos 4, 6, 7, 8
y 9.
Artículo 82- Sólo podrán reinscribirse en el registro
de apoderados generales de los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. T 76, apartado, 2,
aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales;
a) Haber
sido eliminado de cualquier de los demás registros mencionados en el art. 23,
inc. T, siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el
mismo;
b) Renuncia;
c) no haber comunicado a la administración Nacional de
aduanas dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendido en alguno de
los supuestos previstos en el art. 76 apartado, 2, inc. D, puntos 4, 6, 7, 8 y
9, siempre que hubieren transcurrido 2 años desde la eliminación.
Artículo 83-
1 según la índole de la falta
cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los
antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los apoderados
generales las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento b) Suspensión de hasta
2 años;
c) eliminación del registro de apoderados generales de los auxiliares
del Comercio y del servicio aduanero.
2 el apercibimiento será impuesto por
el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta
o por quien ejerciere sus funciones.
las sanciones de suspensión y de
eliminación serán impuestas por el administrador Nacional de aduanas.
Artículo 84-
1 las acciones para aplicar las
sanciones previstas en el art. 83 prescriben a los 5 años.
2 dicho plazo se
computara a partir del día primero de enero del año siguiente al de la fecha en
que se hubiera cometido la falta.
3 el curso de la prescripción de la acción
para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la
apertura del correspondiente sumario administrativo o por la Comisión de alguna
nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de
suspensión.
Artículo 85- Dentro de los 5 días de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer
recurso de apelación con efecto suspensivo ante el administrador Nacional de
aduanas, cuya decisión quedara firme en sede administrativa.
Artículo 86-
1 en los supuestos de suspensión y
eliminación del registro de apoderados generales de los auxiliares del Comercio
y del servicio aduanero que no fueren de los previstos en los art. S 80,
apartado 1, y 81, apartado, 1, el administrador de la Aduana en cuya
jurisdicción se hubiera cometido la falta, o quien cumplirse sus funciones,
deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las
diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al
interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual deberá ejercer su defensa u
ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2 las pruebas deberán
producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días excepto las rechazadas
por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la
defensa o por se inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la
etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por 5
días para que alegue sobre su mérito.
3 transcurrido el termino para alegar o
el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de
puro derecho,, se elevaran las actuaciones al administrador Nacional de aduanas,
quien dictara resolución dentro de los 20 días.
Artículo 87-
1 contra la resolución condenatoria
el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de estado
de hacienda dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir
la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El
recurso de apelación comprende el de nulidad. La administración Nacional de
aduanas elevara las actuaciones a la mencionada secretaria dentro de los 5
días.
2 las interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de
estado de hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será
recurrible en sede administrativa.
3 cuando la Secretaría de estado de
hacienda hiciere lugar a la producción de la prueba declarada inadmisible, esta
deberá producirse en el plazo de 30 días. Concluida la etapa probatoria podrá
correrse vista al recurrente por 5 días para que alegue sobre su mérito.
4
recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto
en el apartado 3, la Secretaría de estado de hacienda resolverá el recurso en el
plazo de 30 días.
Artículo 88-
1 dentro de los 1) días de notificada
la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación
al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de apelación en lo Federal y
contenciosoadministrativo de la Capital Federal, fundado en razones de
ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de estado de hacienda o, en su caso,
la administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones dentro de los 5
días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata
ejecución de la resolución recurrida.
2 recibidas las actuaciones, el
tribunal dictara la providencia de autos para resolver y, una vez consentida,
dispondrá de un plazo de 60 días para dictar sentencia.
Artículo 89- En la medida en que resultaren
compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 86 a 88, serán aplicables
las disposiciones de la sección XIV de este código.
Artículo 90-
1 los despachantes de aduana y los
agentes de transporte aduanero podrán facultar a otros dependientes suyos para
realizar las gestiones que la administración Nacional de aduana determinare,
previa toma de razón de la autorización.
2 los actos de inconductas de tales
dependientes, según su gravedad, serán sancionados por el administrador de la
Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere
sus funciones, con la prohibición temporaria o definitiva de efectuar los
trámites a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
3 dentro de los 5
días de notificado de la sanción que le hubiera sido impuesta, el dependiente
podrá interponer recurso al solo efecto devolutivo ante la administración
Nacional de aduanas, que denegara dictar resolución dentro de los 15 días, esta
decisión quedara firme en sede administrativa.
Tít. III - Importadores y exportadores
Artículo 91-
1) Son importadores las personas que
en su nombre importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un
tercero la trajere para ellos.
En los supuestos previstos en el apartado 2.
del artículo 10, serán considerados importadores las personas que sean
prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados.
(Párrafo incorporado por Ley 25063).
2) Son exportadores las personas que en
su nombre exportan mercadería, ya sea que la llevaren consigo o que un tercero
llevare la que ellos hubieren expedido.
En los supuestos previstos en el
apartado 2. del artículo 10, serán considerados exportadores las personas que
sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí
involucrados. (Párrafo incorporado por Ley 25063).
Artículo 92-
1 los importadores y los exportadores
para solicitar destinaciones aduaneras deben inscribirse en el registro de
importadores y exportadores.
2 no será necesaria la inscripción cuando
importaren o exportaren sin habitualidad, en cuyo caso deberá mediar en cada
operación autorización de la administración Nacional de aduanas, la que podrá
exigir a los importadores y exportadores que acrediten la solvencia necesaria o
que otorguen una garantía, adecuadas a las circunstancias.
3 aunque las
importaciones o las exportaciones se efectuaren con habitualidad, los
importadores o los exportadores no deberán inscribirse en el registro cuando se
tratare de operaciones realizadas bajo los regímenes de equipaje, del rancho,
provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, de la pacotilla,
de franquicias diplomáticas, de envíos postales sin finalidad comercial, de
tráfico fronterizo y de asistencia y salvamento. No obstante, será necesaria la
inscripción cuando se pretendiere la percepción de los estímulos a la
exportación que pudieren corresponder.
Artículo 93- Las personas que hubieran iniciado el
trámite de inscripción como comerciante en el Registro público de Comercio
podrán solicitar a la administración Nacional de aduanas su inscripción
provisional en el registro de importadores y exportadores por el plazo de 6
meses, siempre que cumplieren los demás requisitos exigidos en el art. 94 esta
inscripción provisional podrá prorrogarse por el plazo de 3 meses, cuando el
trámite de inscripción como comerciante estuviere aun pendiente.
Artículo 94-
1 son requisitos para la inscripción
en el registro de importadores y exportadores cuando se tratare de personas de
existencia visible:
a) Tener capacidad para ejercer por si mismo el comercio
y estar inscripto como comerciante en el Registro público de Comercio;
b)
Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en la República;
c)
Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la administración Nacional
de aduanas una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en
seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;
1) haber sido condenado
por algún delito aduanero;
2) haber sido socio ilimitadamente responsable,
director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la Sociedad o
la Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los
ilícitos mencionados en el punto 1 se exceptúa de esta inhabilitación a quienes
probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
3)
haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de
la libertad.
Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado
civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena;
4) estar procesado judicialmente o sumariado en
jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1 y
3, mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por
sentencia o resolución firme;
5) haber sido sancionado con la eliminación de
cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23, inc. T, hasta que se
hallare en condiciones de reinscribirse;
6) ser fallido o concursado civil,
hasta su rehabilitación;
7) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio,
hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del
acuerdo respectivo;
8) estar inhibido judicialmente para administrar o
disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere;
9) ser deudor de
obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena
patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o
administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la
Asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones
mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la
obligación;
10) estar inhabilitado para importar o exportar.
2 son
requisitos para la inscripción en éste registro cuando se tratare de personas de
existencia ideal:
a) Estar inscripta en el Registro público de Comercio y
presentar sus contratos sociales;
b) Acreditar la dirección de la sede social
y constituir domicilio especial en la República;
c) Acreditar la solvencia
necesaria y otorgar a favor de la administración Nacional de aduanas una
garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones de conformidad
con lo que determinare la reglamentación;
D) No encontrarse la sociedad,
asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios
ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el apartado
1, inc. D, de este artículo.
3 la inscripción en éste registro habilitara
para actuar ante cualquier aduana.
Artículo 95-
1 la solicitud de inscripción deberá
presentarse ante la Aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos
que determinare la reglamentación.
2 la Aduana interviniente, una vez
cumplidos los requisitos establecidos en el art. 94, apartado 1 o en el 2, según
correspondiere, elevara la solicitud con todos sus elementos a la administración
Nacional de aduanas, la que dictara resolución que admita o deniegue la
inscripción solicitada dentro de los 30 días a contar desde su recepción.
3
contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la
Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días, de notificada.
las
actuaciones se elevaran a dicha secretaria dentro de los 15 días, la que deberá
dictar resolución en el plazo de 30 días a contar desde su recepción.
4 si
transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído
resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de
estado de hacienda, la que se abocara al conocimiento de la cuestión y, previo
requerimiento de las actuaciones a la administración Nacional de aduanas,
resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de 30 días a contar
desde la recepción de estas últimas.
5 confirmada la denegatoria por la
Secretaría de estado de hacienda o, en su caso, vencido el plazo de 30 días
fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el
interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede
judicial.
6 en la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento
reglado en este artículo, les serán aplicables supletoriamente las disposiciones
de la sección XIV de este código.
Artículo 96-
1 los importadores y exportadores
inscriptos deberá:
a) Presentar el balance general, el inventario y el cuadro
demostrativo de ganancias y perdidas, debidamente certificados por contador
publico nacional, y toda otra información complementaria en los casos en que el
servicio aduanero considerare necesario exigirlos;
b) Comunicar de inmediato
a la administración Nacional de aduanas todo cambio de los integrantes de sus
órganos de administración, cuando se tratare de personas establecidas en el art.
100.
Artículo 97-
1 el administrador Nacional de
aduanas suspenderá sin más trámite del registro de importadores y
exportadores:
a) A quienes perdieren la capacidad para ejercer pos si mismo
el comercio, mientras esta situación subsistiere;
b) A quienes fueren
procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa
finalizare a su respecto;
c) A quienes fueren procesados por delito reprimido
con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su
respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el
estado civil hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por
eximición de prisión o por excarcelación;
D) A quienes se encontraren en
concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se
homologare el acuerdo respectivo; excepto que se prestare una garantía adicional
de un tercero a satisfacción del servicio aduanero;
e) A quienes fueren
inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta
situación subsistiere;
f) A quienes fueren deudores de obligación tributaria
aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o
quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables
de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se
tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión
subsistirá hasta la extinción de la obligación;
g) A quienes perdieren la
solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren
otorgado a favor de la administración Nacional de aduanas, en seguridad del fiel
cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se establecer, como
así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieren
determinarse. La suspensión perdurara mientras cualquiera de estas situaciones
subsistiere;
h) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre
que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de al falta
investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero.
esta
suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45 días prorrogables
por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se
mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más
allá de la fecha en que quedare firma la resolución definitiva dictada en el
sumario de que se tratare;
I) A las personas de existencia ideal cuando
alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables
fuere judicialmente procesado o condenado por algún aduanero o por cualquier
otro delito reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de
delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, esta
suspensión sólo se aplicara cuando el procesado o el condenado no cesare en su
función dentro de los 40 días siguientes a la intimidación que a tal fin el
servicio aduanero lo efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y
subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta
que fuere absuelto o sobreseído.
2 serán sancionados con la suspensión en el
registro de importadores y exportadores, de conformidad con el procedimiento
previsto en el art. 103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta
grave en el ejercicio de su actividad.
Artículo 98-
1 el administrador Nacional de
aduanas eliminara sin más trámite del registro de importadores y
exportadores:
a) A quienes hubieran sido condenados por algún delito
aduanero;
b) A quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables,
directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la
Sociedad o la Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún
delito aduanero.
se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber
sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
c) A quienes hubieran
sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad.
Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado
civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena;
D) A quienes hubieran sido declarados en quiebra o en
concurso civil;
e) A aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia.
no
podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario
administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción
impuesta;
f) A quienes hubieran fallecido.
2 serán sancionados con la
eliminación del registro de importadores y exportadores, de conformidad con el
procedimiento previsto en el Artículo 103:
a) Quienes incurrieren en
reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el
ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la
seguridad del servicio aduanero;
b) Quienes no comunicaren a la
administración Nacional de aduanas, dentro de los 10 días de su notificación,
estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el art. 94, apartado,
1, inc. D, puntos 4, 6, 7, 8 y 10 o apartado 2, inc. D en cuanto se encuadrare
en alguno de los puntos antes aludidos.
Artículo 99- Sólo podrán reinscribirse en el registro
de importadores y exportadores, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Artículo 92, apartado 1 o 2, según correspondiere, aquellos
que hubieren sido eliminados por las siguientes causales:
a) Renuncia;
b)
no haber comunicado a la administración Nacional de aduanas, dentro de los 10
días de su notificación estar comprendido en alguno de los supuestos previstos
en el art. 94, apartado 1, inc. D, puntos 4, 6, 7, 8 y 10 o apartado 2, inc. D
en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre que
hubieren transcurridos 2 años desde la eliminación;
c) Haber sido declarado
en quiebra o en concurso civil cuando se autorizare al síndico la continuación
del giro de la Empresa o si se homologare el acuerdo resolutorio que se hubiere
propuesto.
Artículo 100- El administrador Nacional de aduanas,
según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera
podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, podrá aplicarle las
siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) suspensión de hasta 2
años;
c) eliminación del registro de importadores y exportadores;
Artículo 101-
1 las acciones para aplicar las
sanciones previstas en el Artículo 100 prescriben a los 5 años.
2 dicho plazo
se computara a partir del día primero de enero del año siguiente al de a fecha
en que se hubiera cometido la falta.
3 el curso de la prescripción de la
acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por
la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la Comisión de
alguna nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de
suspensión.
Artículo 102- Dentro de los 5 días de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado, podrá interponer
recurso de revocatoria con efecto suspensivo ante el mismo administrador
Nacional de aduanas, cuya decisión quedara firme en sede
administrativa.
Artículo 103-
1 en los supuestos de suspensión y
eliminación del registro de importadores y exportadores que no fueren de los
previstos en los arts. 97, apartado 1, y 98, apartado 1, la administración
Nacional de aduanas deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el
que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias,
correrá vista al interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual éste deberá
ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2 las
pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días,
excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario
o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente
dilatorias. Concluida la etapa probatoria se correrá, en su caso, una nueva
vista al interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.
3
transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del interesado en
caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, el administrador Nacional de
aduanas, dictara resolución dentro de los 20 días.
Artículo 104-
1 contra la resolución condenatoria,
el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de estado
de hacienda, dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá
pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El
recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda tendrá efecto
suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible en sede
administrativa.
29 la interposición del recurso de apelación ante la
Secretaría de estado de hacienda tendrá inadmisible esta deberá producirse en el
plazo de 30 días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al
recurrente por 5 días para que alegue sobre su mérito.
4 recibido el
expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el
apartado 3, la Secretaría de estado de hacienda resolverá el recurso en el plazo
de 30 días.
Artículo 105-
1 dentro de los 10 días de
notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso
de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de apelaciones en
lo Federal y contenciosoadministrativo de la Capital Federal, fundado en razones
de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de estado de hacienda o, en su
caso, la administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones dentro de
los 5 días, previa extracción de las copias necesarias, para proceder a la
inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2 recibidas las actuaciones,
el tribunal dictara la providencia de autos para resuelve y una vez consentida,
dispondrá de un plazo de 60 días para dictar sentencia.
Artículo 106- En la medida en que resultaren
compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 103 a 105, serán
aplicables las disposiciones de la sección XIV de este código.
Artículo 107-
1 el Estado Nacional, las provincias
y las municipalidades, así como las dependencias de la Administración pública
Nacional, provincial o municipal, los entes autárquicos o descentralizados,
inclusive las sociedades del estado y las empresas del estado, están exentas del
cumplimiento de los requisitos indicados en el art. 94 y a los efectos de su
inscripción deberán:
a) Constituir domicilio especial;
b) designar el o
los despachantes de aduana que actuaran en su representación ante el servicio
aduanero.
2 a las entidades contempladas en el apartado 1 de este artículo no
les será aplicable lo dispuesto en los arts. 96 98.
Artículo 108- Los organismos de la Administración
pública Nacional que tuvieren a su cargo la resolución de causas por ilícitos
relativos al control fiscal o cambiario, lealtad comercial internacional,
recaudación tributaria u otras vinculadas con el tráfico internacional de
mercadería comunicaran a la administración Nacional de aduanas las resoluciones
condenatorias firmes que hubieren recaído. En el supuesto de que las personas
condenadas se encontraren inscriptas en el registro de importadores y
exportadores, en el de despachantes de aduana o en el de agentes de transporte
aduanero, dichos antecedentes se asentaran el correspondiente legajo, sin
perjuicio de lo que correspondiere en virtud de los dispuesto en el Artículo 23,
inc. V, punto 6.
Tít. IV - Otros Sujetos
Artículo 109- Los proveedores de a bordo, técnicos de
reparaciones, lavaderos y demás personas de existencia física o ideal que
cumplieren su actividad profesional, técnica o comercial en relación con el
servicio aduanero o en zona primaria aduanera y para los cuales no se hubiere
previsto una regulación específica en este código quedaran sujetos a los
requisitos y formalidades que estableciere la administración Nacional de
aduanas.
Artículo 110- Los actos de inconducta de las personas
comprendidas en el Artículo 109 serán sancionadas según su gravedad por el
administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o
por quien ejerciere sus funciones, con la revocación temporaria o definitiva de
la autorización otorgada para ejercer esas actividad.
Artículo 111- Dentro de los 5 días de notificada de
la sanción que le hubiere sido impuesta, la persona afectada podrá interponer
recurso al solo efecto devolutivo ante la administración Nacional de aduanas,
que deberá dictar resolución dentro de los 15 días esta decisión quedara firme
en sede administrativa.
Secc. II - Control
Tít. I - Disposiciones generales
Artículo 112- El servicio aduanero ejercerá el
control sobre las personas y la mercadería, incluida la que constituye medio de
transporte, en cuanto tuvieren relación con el tráfico internacional de
mercadería.
Artículo 113- La intensidad de las atribuciones de
control depende de la zona donde hubiere de ejercerse con las excepciones
previstas en este título.
Artículo 114- Para el cumplimiento de sus funciones
de control, el servicio aduanero adoptara las medidas que resultaren más
convenientes de acuerdo a las circunstancias, tales como la verificación de la
mercadería en cualquier ámbito en que se encontrare, la imposición de sellos y
precintos y el establecimiento de custodias.
Artículo 115 el Estado Nacional, las provincias las
municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizada
están sujetas a las mismas normas de control que las demás personas, salvo
disposición especial en contrario.
Artículo 116- La entrada y salida de personas al
territorio aduanero, así como la importación y exportación de mercadería, deben
efectuarse en las horas, por las rutas y por los lugares que se habilitaren al
efecto, previa autorización del servicio aduanero.
Artículo 117- La persecución de personas sospechosas
de haber cometido algún ilícito previsto en este código, al igual que la
mercadería presumiblemente objeto o medio para la Comisión de tales ilícitos,
cualquiera fuere la zona en que se iniciare, deberá proseguirse fuera de la
misma, incluso en el mar libre y su espacio aéreo, sin reconocer otros límites
que los correspondientes a la soberanía de los demás estados.
Artículo 118- En el caso previsto en el art. 117, las
atribuciones de control se incrementaran por el pasaje de una zona a otra cuando
las correspondientes a esta última fueren mayores. Si se tratare del mar libre o
si para la nueva zona rigieren menores atribuciones subsistirán las de las zonas
anteriores.
Artículo 119- Cualquiera fuere la zona de que se
tratare, los agentes del servicio aduanero y dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, los de las fuerzas de seguridad y policiales podrán
proceder a la identificación y registro de personas y mercadería, incluidos los
medios de transporte, cuando mediaren sospechas de la Comisión de algún ilícito
aduanero, así como también aprehender, secuestrar o interdictar la mercadería de
que se tratare, poniendo la misma a disposición de la autoridad competente
dentro de las 48 horas.
Artículo 120- Cuando la ilicitud pudiera constituir
delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento, los agentes del servicio
aduanero y los de las fuerzas de seguridad y policiales deberán detener a los
responsables cualquiera fuere la zona en que estos se encontraren y darán aviso
inmediato a la autoridad judicial competente, poniéndolos a su disposición
dentro de las 48 horas. A tales efectos, cuando dichos funcionarios se
encontraren en persecución de personas que hubieren cometido tales delitos,
podrán allanar y registrar el domicilio, residencia o lugar en que aquellas
personas se hubieren introducido, sin necesidad de previa autorización
judicial.
Tít. II - Ambitos de control
Cap. 1º - Control en la zona primaria aduanera
Artículo 121-
1 en la zona primaria aduanera el
ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y de mercadería deben
efectuarse con la previa autorización y bajo la supervisión del servicio
aduanero, el cual determinara los lugares, las horas y los demás requisitos
correspondientes.
2 la autorización y supervisión aduaneras también serán
necesarias en esta zona para efectuar trabajos de cualquier índole en o con la
mercadería, desde su simple manipuleo hasta su transformación.
Artículo 122-
1 en la zona primaria aduanera, sin
perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin
necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Detener personas y mercadería,
incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y
registro.
asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr
la detención de los medios de transporte, en casos debidamente justificados y
proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier o lugar en que esta
última se encontrare;
b) Allanar y registrar depósitos, locales, oficinas,
moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares;
c) Interdictar
y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u
otros comprobantes, pero los documentos y papeles privados sólo podrán serlo
cuando estén directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de
mercadería.
2 en los supuestos previstos en los incs. A y c del apartado 1,
la mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la
autoridad competente dentro de las 48 horas. Si se tratare de personas detenidas
por hallarse incursas presuntamente en algún delito aduanero, la detención
deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial competente,
poniéndolas a su disposición dentro de las 48 horas.
Cap. 2º - Control en la zona secundaria aduanera
Artículo 123.- En la zona secundaria aduanera, sin
perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin
necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Detener personas y mercaderías,
incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y
registro.
asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para llevar
la detención o retención de los medios de transporte en casos debidamente
justificados y proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier
condición o lugar en que esta última se encontrare.
no obstante, cuando
alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su
tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención con comunicación
inmediata a la autoridad judicial competente poniéndola a su disposición dentro
de las 48 horas.
b) Exigir la exhibición de libros, anotaciones,
comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como proceder a
su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejara constancia en
acta de la existencia, individualización y estado de los mismos, e insertara,
cuando fuere menester, nota datada en ellos;
c) Interdictar y secuestrar
mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros
comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de carácter
estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta
a disposición de la autoridad competente dentro de las 48 horas.
D) Exigir de
los importadores o tenedores de mercadería importada la prueba del cumplimiento
de las condiciones a que su libramiento hubiera quedado sujeto;
e) Exigir de
todo tenedor de mercadería importada con fines comerciales o industriales la
prueba de su legítima introducción y tenencia;
f) Fiscalizar los regímenes de
identificación de la mercadería importada y exigir de quienes la detentaren con
fines comerciales o industriales el cumplimiento de los recaudos establecidos en
los mismos.
Artículo 124.- En la zona secundaria aduanera, el
servicio aduanero también podrá, previa autorización judicial, allanar y
registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y
cualesquiera otros lugares, así como incautar documentos, papeles u otros
comprobantes cuando estuvieren directa o indirectamente vinculados al tráfico
internacional de mercadería.
Artículo 125.- En la zona de vigilancia especial,
además de las atribuciones otorgadas para el resto de la zona secundaria
aduanera y sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio
aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Adoptar medidas
específicas de vigilancia con relación al depósito de mercadería, cuando la
naturaleza, valor o cantidad de esta lo hiciere aconsejable;
b) Controlar la
circulación de personas y mercaderías, así como determinar las rutas de ingreso
y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por
ellas;
c) Someter la circulación de determinada mercadería a regímenes
especiales de control;
D) Establecer áreas dentro de las cuales la
permanencia y circulación de personas y mercaderías, incluidos los medios de
transporte, queja sujeta a autorización previa.
Cap. 3º - Control en el mar territorial argentino
Artículo 126.- En el mar territorial argentino, sin
perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin
necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Siempre que mediare sospecha de
haberse configurado un ilícito aduanero, detener personas y mercaderías,
incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y
registro.
asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr
la detención o retención de los medios de transporte, en casos debidamente
justificados. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente
incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá
proceder a su detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial
competente, poniéndola a su disposición dentro de las 48 horas.
b) Exhibir la
exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles
comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente
aduanero interviniente dejara constancia en acta de la existencia,
individualización y estado de los mismos e insertara, cuando fuere menester,
nota datada en ellos;
c) Cuando se comprobare, prima facie, la Comisión de
algún ilícito aduanero, interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros,
anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los
documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería
interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad
competente dentro de las 48 horas;
D) Establecer áreas dentro de las cuales
la permanencia y circulación de personas y mercadería, incluidos los medios de
transporte, queda sujeta a autorización previa.
Artículo 127- En la zona marítima aduanera, sin
perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin
necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Detener personas y mercaderías,
incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y
registro. Asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la
detención o retención de los medios de transporte en casos debidamente
justificados y podrá proceder a su visita e inspección de sus cargas, en
cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare. No obstante,
cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de
contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención, con
comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su
disposición dentro de las 48 horas;
b) Exigir la exhibición de libros,
anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como
proceder a su examen en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejara
constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos, e
insertara, cuando fuere menester, nota datada en ellos;
c) Interdictar y
secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones documentos, papeles u
otros comprobantes con excepción de los documentos y papeles de carácter
estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta
a disposición de la autoridad competente dentro de las 48 horas;
D) Controlar
la circulación y permanencia de personas y mercadería, incluidos los medios de
transporte, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona
primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas;
e) Someter la
circulación de determinada mercadería a regímenes especiales de control;
f)
Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y
mercaderías, incluidos los medios de transporte, quedan sujetas a autorización
previa.
Artículo 128.- En la zona marítima aduanera sólo
podrán realizarse las operaciones aduaneras que estuvieren
autorizadas.
Cap. 4º - Control en el mar suprayacente al lecho
Artículo 129.- En las aguas suprayacentes al lecho y
subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, que no pertenecieren
al mar territorial argentino, el servicio aduanero, sin perjuicio del derecho de
persecución, cuando se tratare de mercadería extraída del lecho y subsuelo
mencionados o, en su caso, la introducida en ellos podrá:
a) Detener personas
y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su
identificación y registro. No obstante, cuando alguna persona se hallare
presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento
deberá proceder a su detención con comunicación inmediata a la autoridad
judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las 48 horas;
b)
Interdictar y secuestrar mercaderías, cuando se comprobare, prima facie, la
Comisión de algún ilícito aduanero. La mercadería interdicta o secuestrada
deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las 48
horas.
Secc. III - Importación
Tít. I - Arribo de mercadería
Cap. 1º - Disposiciones generales
Artículo 130.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales, todo medio de transporte procedente del exterior que arribare al
territorio aduanero o que se detuviere en el, deberá:
a) Hacerlo por o en los
lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y dentro de los horarios
establecidos;
b) Presentar inmediatamente después de su llegada o en la
oportunidad en la que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita la
documentación que en este título se exige y la que la administración Nacional de
aduanas pudiere determinar, según la vía que se utilizare.
Artículo 131.- La administración Nacional de aduanas
determinara las formalidades a que habrá de ajustarse la confección,
presentación y trámite de la documentación que debe presentarse al tiempo de
arribar el medio de transporte, incluidas las formalidades relativas al modo de
descripción de la mercadería.
Artículo 132.- No podrá autorizarse el comienzo de
las operaciones de descarga del medio de transporte mientras no fuere presentada
la documentación prevista en el art. 130 inc. B, en la forma y con los recaudos
que estableciere la administración Nacional de aduanas de conformidad con lo
dispuesto en el art. 131.
Artículo 133.- Cuando el arribo de la mercadería se
realizare por un medio de transporte que no se encontrase específicamente
previsto en este título, se aplicaran analógicamente las disposiciones que mas
se adecuaren a las características del medio de que se tratare.
Artículo 134.- El medio transportador que con motivo
del transporte de pasajeros o mercadería arribare al territorio aduanero y
debiere permanecer en forma transitoria en el mismo, queda sometido al régimen
especial de importación temporaria previsto en la sección VI, capítulo
primero.
Cap. 2º - Arribo por vía acuática
Artículo 135.-
1 todo buque debe traer a bordo
para su presentación al servicio aduanero:
a) La declaración de los datos
relativos al buque;
b) el o los manifiestos originales de la carga, incluida
la declaración del equipaje no acompañado y de las encomiendas marítimas;
c)
El manifiesto del rancho;
D) el manifiesto de la pacotilla.
2 no habrá
obligación de manifestar los aparejos y utensilios del buque ni el equipaje
acompañado en los pasajeros.
Artículo 136.- Cuando no fuere posible presentar el o
los manifiestos originales de la carga en el momento previsto en el art. 130,
inc. B, deberá presentarse en esa oportunidad una declaración detallada de toda
la carga, poniendo a disposición del servicio aduanero los conocimientos y la
demás documentación pertinente.
Artículo 137.- Cuando se tratare de buques con una
capacidad de cincuenta pasajeros como ninguno, el manifiesto de rancho podrá
contener una declaración parcial, siempre que serán clausurados y sellados o
precintados con intervención del servicio aduanero; estado en que permanecerán
hasta la partida del buque. En este supuesto, se deberá efectuar una declaración
con el detalle de los accesos a los depósitos antes referidos, a fin de que
queden individualizados con relación a los demás compartimientos.
Artículo 138.- La documentación indicada en el art.
135, apartado 1, debe presentarse, juntamente con su traducción al idioma
nacional, inmediatamente después del arribo del buque, salvo la traducción del
manifestó original de la carga, que podrá presentar hasta 2 días después,
contados desde su arribo.
Artículo 139.- En el supuesto de que mediare negativa
a presentar la documentación exigida en el art. 135, apartado 1, el servicio
aduanero podrá interdictar y obligarlo a retornar la exterior.
Artículo 140.- En el plazo de 2 días, a contar desde
la finalización de la descarga podrá salvarse cualquier error material excusable
cometido en la traducción del manifiesto original de la carga, ya fuere
aumentando, disminuyendo o cambiando su contenido.
Artículo 141.-
1 cuando al concluir la descarga
resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de
conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y 136, deberán justificarse las
diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas
previstas en este código o es sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo
de 2 días a contar desde la finalización de la descarga.
2 las diferencias no
justificadas en la forma prevista en el apartado 1 darán lugar a la aplicación
de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran
cometido.
Artículo 142.-
1 cuando al concluir la descarga
resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo
dispuesto en los arts. 135 y 136, deberán justificarse las diferencias con la
respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código
o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de 2 días a contar desde
la finalización de la descarga.
2 cuando las diferencias no hubieran sido
justificadas en la forma prevista en el apartado 1, se presumirá sin admitirse
prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha
sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una
prohibición, considerándose al transportista y el agente de transporte aduanero
solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones
tributarias.
3 lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin perjuicio
de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los
ilícitos que se hubieran cometido.
Artículo 143.- Cuando el servicio aduanero
considerare que la mercadería detallada en el manifiesto del rancho excede las
necesidades razonables de consumo del buque, de su tripulación o del pasaje o
que no responden al concepto de rancho, dispondrá la deducción del excedente o
de lo incorrectamente incluido en el para su incorporación en el manifiesto de
la carga, a la orden del capital del buque.
Artículo 144.- Cuando el servicio aduanero
considerare que la mercadería detallada en el manifiesto de la pacotilla excede
las necesidades razonables de cada tripulante o no responde al concepto de
pacotilla, dispondrá la deducción del excedente o de lo incorrectamente incluido
en el para su incorporación en el manifiesto de la carga, indicándose el nombre
del tripulante al cual pertenece.
Artículo 145.- Las disposiciones de este código
relativas a los buques son aplicables a todo medio de transporte por vía
acuática, incluso los sustentados en colchón de aire.
Artículo 146.- La reglamentación establecerá las
condiciones con arreglo a las cuales los ferribotes, las balsas para cruce
fluvial de transporte automotor, los buques de pesca, de recreo, de
investigación científica y deportivos podrán quedar, total o parcialmente,
exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este
capítulo.
Artículo 147.- La reglamentación establecerá los
requisitos necesarios para los supuestos de arribo por vía acuática que
exigieren un tratamiento especifico no regulado en este capítulo.
Cap. 3º - Arribo por vía terrestre
Transporte por automotor
Artículo 148.- Todo automotor de carga debe traer a
bordo para su presentación al servicio aduanero:
a) La declaración de los
datos relativos al medio de transporte y a su conductor;
b) La o las guías
internacionales correspondientes a la mercadería transportada;
c) El o los
manifiestos originales de la carga, incluida, en su caso, la declaración de
equipajes no acompañado y de las encomiendas.
Artículo 149.- En el supuesto de que mediare negativa
a presentar la documentación referida en el art. 148, el servicio aduanero podrá
interdictar el medio de transporte u obligación a retornar al
exterior.
Artículo 150.-
1 cuando al concluir la descarga
resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de
conformidad con lo dispuesto en el art. 148, deberán justificare las diferencias
con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este
código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá
efectuarse en el plazo de un día, debiendo acreditarse las causas invocadas
dentro de los 3 días contados ambos plazos desde la finalización de la
descarga.
2 las diferencias no justificadas en la forma prevista en el
apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran
corresponder por los ilícitos que se hubiere cometido.
Artículo 151.-
1 cuando al concluir la descarga
resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo
dispuesto en el art. 148, deberán justificarse las diferencias con la respectiva
carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus
disposiciones reglamentarias.
el pedido de justificación deberá efectuarse en
el plazo de un día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los 3
días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.
2 cuando
las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el
apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto
tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se
hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al
transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de
las correspondientes obligaciones tributarias.
3 lo dispuesto en el apartado
2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que
pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
Artículo 152.- La reglamentación establecerá las
condiciones con arreglo a las cuales los automotores de transporte colectivo
exclusivo de pasajeros y los automotores de uso particular podrán quedar, total
o parcialmente, exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas en
este capítulo.
Transporte por ferrocarril
Artículo 153.- Todo ferrocarril que transporte
mercadería debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero:
a)
La o las guías internacionales correspondientes a la mercadería
transportada;
b) La o las papeletas correspondientes a la mercadería que
transportare cada vagón.
Artículo 154.- La Empresa de ferrocarril debe
redactar el manifiesto general de la carga y presentarlo al servicio aduanero en
el plazo de un día, a contar desde su arribo.
Artículo 155.- En el plazo de un día, a contar desde
al finalización de la descarga, se podrá salvar cualquier error material
excusable cometido en la confección del manifiesto general de la carga, ya fuere
aumentando, disminuyendo o cambiando su contenido.
Artículo 156.- Cuando al concluir la descarga
resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de
conformidad con lo dispuesto en el art. 153, deberán justificarse las
diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas
previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de
justificación deberá efectuarse en el plazo de un día, debiendo acreditarse las
causas invocadas dentro de los 3 días, contados ambos plazos desde la
finalización de la descarga.
2 las diferencias no justificadas en la forma
prevista en el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que
pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
Artículo 157.-
1 cuando al concluir la descarga
resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo
dispuesto en el art. 153, deberán justificarse las diferencias con la respectiva
carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus
disposiciones reglamentarias.
el pedido de justificación deberá efectuarse en
el plazo de un día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los 3
días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.
2 cuando
las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el
apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto
tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se
hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al
transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de
las correspondientes obligaciones tributarias.
3 lo dispuesto en el apartado
2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que
pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
Artículo 158.- La reglamentación establecerá las
condiciones con arreglo a las cuales los trenes que transporten exclusivamente
pasajeros podrán quedar, total o parcialmente exceptuados de las obligaciones
impuestas en este capítulo.
Ingreso por otros medios
Artículo 159.- La reglamentación establecerá las
condiciones con arreglo a las cuales los trenes que transporten exclusivamente
pasajeros podrán quedar, total o parcialmente, exceptuados de las obligaciones
impuestas en este capítulo.
Cap. 4º - Arribo por vía aérea
Artículo 160.- Toda aeronave debe traer a bordo para
su presentación al servicio aduanero:
a) La declaración general, que incluirá
los datos relativos a la aeronave, su itinerario, tripulación y cantidad de
pasajeros, y de manifiestos originales de la carga;
b) El o los manifiestos
originales de la carga, incluida la declaración internacional de equipaje no
acompañado de pasajeros.
2 asimismo, toda aeronave debe traer a bordo la
lista detallada de las provisiones de a bordo y demás suministros, cuya
exhibición podrá ser requerida por el servicio aduanero.
3 salvo disposición
especial en contrario y sin perjuicio de las obligaciones inherentes a los
pasajeros, no será necesario manifestar el equipaje acompañado de
éstos.
Artículo 161.- En el supuesto de que mediare negativa
a presentar la documentación exigida en el art. 160, apartado 1, el servicio
aduanero podrá interdictar la aeronave y obligarla a retornar al
exterior.
Artículo 162.- Cuando las aeronaves no desembarcaren
pasajeros o mercadería ni realizaren otras operaciones aduaneras, por continuar
en tránsito a otra aduana nacional o al exterior, sólo deberá presentarse la
declaración general al servicio aduanero, el que podrá, si lo estimare
necesario, examinar la restante documentación referida en el art. 160, apartado
1 y 2.
Artículo 163.-
1 cuando al concluir la descarga
resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de
conformidad con lo dispuesto en el art. 160, deberán justificarse las
diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas
previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de
justificación deberá efectuarse en el plazo de 24 horas debiendo acreditarse las
causas invocadas dentro de los 15 días corridos, contados ambos plazos desde la
finalización de la descarga.
2 las diferencias no justificadas en la forma
prevista en el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que
pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
Artículo 164.- Cuando al concluir la descarga
resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo
dispuesto en el art. 160, deberán justificarse las diferencias con la respectiva
carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o es sus
disposiciones reglamentarias.
el pedido de justificación deberá efectuarse en
el plazo de 24 horas debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los 15
días corridos, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.
2
cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el
apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto
tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se
hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al
transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de
las correspondientes obligaciones tributarias.
3 lo dispuesto en el apartado
2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que
pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
Artículo 165.-
1 cuando mediaren causas
justificadas, el servicio aduanero autorizara la reexpedición de cualquier
mercadería al exterior a pedido y bajo la responsabilidad del explotador de la
aeronave o de sus agentes, con sujeción a lo que dispusiere la
reglamentación.
2 en el supuesto de que el interesado en la reexpedición
fuere el documentante, se aplicaran las disposiciones relativas al reembarco de
mercadería.
Artículo 166.- La reglamentación establecerá las
condiciones con arreglo a las cuales las aeronaves de uso particular, deportivo,
de investigación científica y las que cumplan actividades de taxi aéreo podrán
quedar, total o parcialmente, exceptuadas del cumplimiento de las obligaciones
impuestas en este capítulo.
Artículo 167.- La reglamentación establecerá los
requisitos necesarios para los supuestos de arribo por vía aérea que exigieren
un tratamiento especifico no regulado en este capítulo.
Cap. 5º - Arribada forzosa
Artículo 168.- Cuando por razones de fuerza mayor un
medio de transporte arribare a un puerto, aeropuerto o lugar no fuere el de
escala o de destino o a un lugar no habilitado al efecto o debiere regresar al
puerto, aeropuerto o lugar de escala o de salida, la persona a cuyo cargo se
encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato a
la autoridad más cercana, bajo vigilancia de la cual quedaran el medio de
transporte, la mercadería que trajere a bordo, su tripulación y su pasaje, hasta
que tome intervención el servicio aduanero.
Artículo 169.- La persona que se hallare a cargo del
medio de transporte en las circunstancias previstas en el art. 168, debe
presentar al servicio aduanero de inmediato la documentación indicada en el art.
135, apartado 1, 148, 153 o 160, apartado 1, según correspondiere, y la exigida
por la reglamentación.
Artículo 170.- Si el medio transportador se hallare
en peligro que impidiere la presentación de la documentación mencionada en el
Artículo 169, ese hecho deberá ser puesto en inmediato conocimiento del servicio
aduanero o, en su caso, de la autoridad correspondiente, debiendo efectuarse la
presentación en cuanto desapareciere el impedimento.
Artículo 171.- Si como consecuencia de la
circunstancia prevista en el art. 168 se hubiere perdido o destruido totalmente
la documentación exigible, el servicio aduanero interdictara el medio de
transporte y la mercadería existente a bordo. Si la pérdida o destrucción fuere
parcial, el servicio aduanero podrá interdictar el medio de transporte e
interdictara la mercadería no amparada con documentación. En ambos casos, el
servicio aduanero confeccionara el inventario de la mercadería, dispondrá su
ingreso a deposito provisorio de importación y producirá la información
pertinente.
Artículo 172.- En caso de peligro inminente que
hiciere necesario el desembarco de las personas y la descarga de la mercadería,
ambas operaciones podrán efectuarse sin el previo cumplimiento de lo dispuesto
en los arts. 135, 148, 153 o 160, según correspondiere, y en la reglamentación,
supuesto en el cual la mercadería quedara sometida al régimen de depósito
provisorio de importación.
Artículo 173.- En el supuesto previsto en el art.
172, el encargado del medio transportador asumirá, respecto de las mercadería
descargada, el carácter de depositado por el plazo y con los alcances previstos
en el régimen de depósito provisorio de importación previsto en el capítulo
noveno de este título, debiendo efectuar de inmediato un inventario de la
misma.
Artículo 174.- El encargado del medio transportador
debe, dentro de las 24 horas, a contar desde el momento en que hubiere tomado
intervención el servicio aduanero, presentar el inventario exigido en el art.
173 y dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 135, 148, 153 y 160, según
correspondiere y en la reglamentación.
Artículo 175.- Si por razones de fuerza mayor
vinculadas a la arribada forzosa el encargado del medio transportador no pudiere
confeccionar toda o parte de la documentación necesaria para formalizar la
entrada, esta será suplida por un inventario detallado de la mercadería no
amparada.
Artículo 176.- La mercadería que hubiera permanecido
a bordo del medio transportador podrá seguir viaje en éste sin otra formalidad
que la previa autorización de salida del servicio aduanero.
Artículo 177.- Las demás destinaciones y cualquier
régimen a que se pretendiere someter la mercadería, ya sea que hubiera
permanecido a bordo o que se la hubiera descargado, se autorizaran previo
cumplimiento de los trámites correspondientes a la destinación o al régimen que
se solicitare.
Cap. 6º - Echazon, perdida o deterioro de mercadería
Artículo 178.- En los supuestos de echazon, perdida o
deterioro de la mercadería originados en vicio inherente a la misma o en
siniestro acaecido durante su transporte en el período que media desde el
embarque hasta la descarga, deberá presentarse, dentro del plazo de 2 días
contados desde que hubiere finalizado la descarga, una declaración en la cual se
expresen las características y causas determinantes de la echazon, perdida o
deterioro de la mercadería en cuestión, así como la indicación de la mercadería
echada, perdida o deteriorada, con la estimación del volumen y cantidad de la
misma y el nombre y domicilio de su propietario.
Artículo 179.- En los casos contemplados en el art.
178, el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiera producido el
arribo, o quien ejerciere sus funciones, decidirá la aceptación o el rechazo de
la justificación invocada, con fundamento en las probanzas y elementos de juicio
de que dispusiere.
Artículo 180.- En el supuesto de mercadería que
hubiere arribado, cierta o presuntamente al territorio aduanero como
consecuencia de naufragio, echazon, accidente u otro siniestro acaecido durante
su transporte, el servicio aduanero dispondrá su ingreso a deposito provisorio
de importación por cuenta de quien correspondiere, previo informe que contendrá
una descripción detallada de la mercadería y de las circunstancias en que
hubiere sido hallado.
Artículo 181.- Acreditado ante el servicio aduanero
el derecho a disponer de la mercadería con la entrega del conocimiento, carta de
porte u otro documento que cumpliere tal función, su titular deberá solicitar a
su respecto alguna de las destinaciones aduaneras autorizadas en este
código.
Artículo 182.-
1 cuando la titularidad no se
pudiere acreditar por alguno de los medios indicados en el art. 181, los
interesados deben recurrir, dentro de los 60 días a contar desde la última de
las publicaciones previstas en el art. 417, ante el juez Federal competente, a
fin de que el mismo se pronuncie al respecto.
2 vencido el plazo establecido
en el apartado 1 se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 417.
Artículo 183.- Los que hallaren mercadería en
cualquiera de las situaciones previstas en el art. 180, deben dar aviso
inmediato a la autoridad más cercana, bajo cuya custodia quedara la misma, hasta
que el servicio aduanero tomare la intervención que le corresponde.
Artículo 184.-
1 los que hubieren aprehendido en
el mar territorial o en los ríos internacionales mercaderías de echazon o que
constituyere resto o despojo de naufragio o de cualquier otro siniestro que
hubiere afectado a un medio transportador, deben inmediatamente dar aviso a la
autoridad más cercana y ponerlo a disposición del servicio aduanero.
2 cuando
la aprehensión de mercadería en las condiciones previstas en el apartado 1 de
este artículo hubiere tenido lugar en los espejos de agua de las radas y puertos
del mar territorial y de los ríos internacionales así como en los lagos y ríos
nacionales de navegación internacional, los aprehensores estarán sometidos a la
misma obligación.
Cap. 7º - Permanencia
Artículo 185.- El servicio aduanero permitirá que
toda o parte de la mercadería destinada al lugar de arribo del medio
transportador, que se hallare incluida en la declaración de la carga y que no
hubiere sido aun descargada, permanezca a bordo, siempre que así se lo
solicitare.
a) En la vía acuática, dentro de los 4 días, contados desde su
arribo;
b) En la vía terrestre, cuando se tratare de automotor, en la
oportunidad de la presentación de la declaración de la carga;
c) En la vía
terrestre, cuando se tratare de ferrocarril, dentro de un día, a contar desde su
arribo;
d) En la vía aérea, en la oportunidad de la presentación de la
declaración de la carga.
2 la reglamentación podrá modificar los plazos
previstos en el apartado 1 para representar la solicitud de permanencia, con el
fin de adecuarlos a la evolución de las técnicas operativas y a las prácticas
comerciales.
Artículo 186.- No obstante lo dispuesto en el art.
185, la solicitud de permanencia deberá presentarse en todos los casos antes de
la salida del medio transportador y con una antelación suficiente para permitir
la comprobación de la existencia a bordo de la mercadería respectiva.
Artículo 187.- La administración Nacional de aduanas
determinara los requisitos que debe contener la solicitud de permanencia,
incluidos los relativos al modo de descripción de la mercadería de tal
petición.
Artículo 188.- queda sometida al régimen de
permanencia, sin necesidad de solicitarlo, la mercadería:
a) Incluida en el
manifiesto del rancho, provisiones de a bordo y demás suministros;
b)
Incluida en el manifiesto de la pacotilla;
c) en tránsito hacia otros
destinos.
Artículo 189.- La administración Nacional de aduanas
determinara la cantidad de mercadería incluida en los manifiestos del rancho,
provisiones de a bordo y demás suministros y de la pacotilla que puede
consumirse mientras estuviere sujeta al régimen de permanencia.
Artículo 190.- Cuando resultare faltar mercadería
sometida al régimen de permanencia a bordo del medio transportador y su consumo
no estuviere autorizado se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al
solo efecto tributario, que la misma ha sido importada para consumo, se hallare
o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista
y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las
correspondientes obligaciones tributarias.
2 lo dispuesto en el apartado 1
será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que
pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieran sometido.
Cap. 8º - Descarga
Artículo 191.- A los efectos de este código, se
entiende por descarga la operación por la cual la mercadería arribada es
retirada del medio de transporte en el que hubiere sido conducida.
Artículo 192.- La reglamentación establecerá los
requisitos a que deberá ajustarse el trámite de la descarga así como también las
modalidades que pudiere revestir la misma.
Artículo 193.- No se permitirá la descarga de
mercadería alguna mientras no se hubiere presentado la documentación prevista en
los arts. 135, 148, 153 o 160, según correspondiere, y en la reglamentación,
salvo los supuestos contemplados en los arts. 171 y 172.
Artículo 194.- La descarga sólo podrá efectuarse,
previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y
durante los horarios habilitados para ello.
Artículo 195.- Cuando fuere necesario trasladar la
mercadería desde el lugar de descarga hasta el de su recepción en el lugar de
depósito, dicho traslado deberá efectuarse con custodia del servicio aduanero,
con las excepciones a que estableciere la reglamentación o la administración
Nacional de aduanas.
Artículo 196.- La totalidad de la mercadería incluida
en el manifiesto de la carga que estuviere destinada al lugar de arribo deberá
ser descargada, con excepción de aquélla cuya permanencia o transbordo hubiere
sido autorizado por el servicio aduanero.
Artículo 197.- No puede descargarse la mercadería
incluida en los manifiestos del rancho y de provisiones de a bordo o
suministros, con las excepciones que determinare la reglamentación.
Cap. 9º - Recepción de mercadería arribada
Artículo 198.- La mercadería descargada, desde que
fuere recibida en el lugar de depósito hasta tanto se autorizare o se le
asignare de oficio, según el caso, alguna destinación aduanera, queda sometida
al régimen de depósito provisorio de importación previsto en este
capítulo.
Artículo 199.- Cuando la destinación aduanera a que
se refiere el art. 198 no fuere solicitada dentro de los plazos previstos en ese
código, se procederá a conformidad con lo dispuesto en la sección v, título II,
capítulo primero.
Artículo 200.- El depositario de la mercadería
ingresada en depósito provisorio de importación asentara su recepción cotejando
las constancias obrantes en el o los manifiestos de la carga con las referencias
que ostentaren los bultos o envases, o la mercadería misma cuando ésta no se
encontrase embalada, en cuanto a números, marcas y otras características
relativas a su individualización, expresando asimismo su estado y condiciones
extrínsecas.
Artículo 201.- El transportista, su agente o el
interesado, según el caso, podrá presenciar la recepción de la mercadería en el
depósito provisorio de importación a los fines de tomar conocimiento de las
constancias que registre el depositario y efectuar por escrito las observaciones
que estimare pertinentes.
Artículo 202.- El transportista o su agente que
ingresare la mercadería en depósito provisorio de importación como así también
el interesado podrán exigir del depositario una constancia de la
recepción.
Artículo 203.- Cuando la mercadería presentada para
su ingreso en depósito provisorio de importación o su envase o embalaje exterior
ostentare indicios de deterioro o signos de haber sido violados deberán ser
separados por el depositario al momento de su recepción, a fin de que el
servicio aduanero proceda a controlar su peso y determinar su contenido en forma
detallada.
Artículo 204.- Cuando el transportista, su agente o
el interesado, según el caso, no concurriere al acto de la recepción de la
mercadería o, en el supuesto previsto en el art. 203, al de su reconocimiento,
las constancias que al respecto se registraren no podrán ser objeto de
reclamación posterior alguna.
Artículo 205.- El ingreso de la mercadería en
depósito provisorio de importación se hará bajo el control del servicio aduanero
y en los horarios habilitados al efecto.
Artículo 206.- La reglamentación determinara las
formalidades complementarias a que debe sujetarse la recepción de la mercadería
de que trata el presente capítulo.
Artículo 207.- El lugar de depósito donde ingresare
la mercadería sujeta al régimen previsto en este capítulo puede ser de
administración estatal o privada.
Artículo 208.- Los lugares de depósito a que se
refiere este capítulo sólo podrán funcionar como tales previa habilitación
precaria por parte de la administración Nacional de aduanas, la que
determina:
a) Las condiciones que debe reunir el ámbito que se pretendiere
habilitar a tal fin;
b) Si se habilita para recibir cualquier mercadería o
sólo ciertas especies de ella;
c) Si se habilita para ser utilizado por
cualquier persona, por personas determinadas o únicamente por el titular de la
mercadería depositada;
D) El importe de la garantía que, con sujeción a lo
dispuesto en la sección v, título III, debe prestar el depositario a fin de
asegurar el fiel cumplimiento de sus obligaciones. Esta garantía no será
exigible para la habilitación de depósitos de administración estatal.
Artículo 209.- Durante la permanencia de la
mercadería bajo el régimen de depósito provisorio de importación, no podrán
efectuarse, respecto de ella, otros actos materiales para su conservación en el
estado en que hubiere ingresado, de conformidad con lo que determinare la
reglamentación, previa autorización y bajo control del servicio
aduanero.
Artículo 210.- Los gastos que se originaren con
motivo de la realización de los actos referidos en el art. 209 están a cargo del
interesado.
Artículo 211.-
1 cuando resultare faltar
mercadería ingresada en depósito provisorio, se hallare o no su importación
sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al
solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo, considerándose al
depositario como deudor principal de las correspondientes obligaciones
tributarias.
2 en el supuesto previsto en el apartado 1, serán responsables
subsidiarios del pago, en forma solidaria, aquellos que tuvieren derecho a
disponer de la mercadería, pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto
del depositario.
3 el depositario no será responsable de las obligaciones
referidas en el apartado 1 si hasta el momento de comprobarse el faltante, la
mercadería hubiere conservado el mismo peso con que ingresó al lugar de depósito
y se hubiera mantenido intacto su embalaje exterior, en cuyo caso subsistirán
las obligaciones de los demás responsables.
4 lo dispuesto en este artículo
será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que
pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.
Artículo 212.- La mercadería deteriorada o destruida
durante su permanencia en depósito deberá ser considerada, a los fines de
Despacho, como si hubiere sido importada en el estado en que ella se
encontrare.
Artículo 213.-
1 cuando el deterioro o la
destrucción se hubiere producido por algún siniestro, que no obedeciere a culpa
grave del depositario o de quien tuviere derecho a disponer de la mercadería,
ocurrido con posterioridad al momento que debe tomarse en consideración a los
efectos de la valoración y antes del vencimiento del plazo previsto en el
apartado 2, inc. A, o del comienzo de la mora prevista en el apartado 2, inc. B,
el servicio aduanero dispensara del pago de tributos en forma proporcional a la
importancia del deterioro o de la destrucción, siempre que este y el hecho que
lo causó se acreditaren debidamente a su satisfacción, sin perjuicio del pago de
las tasas devengadas por servicios.
2 la dispensa prevista en el apartado 1
de este artículo no será de aplicación si al momento de producirse el
siniestro:
a) Los tributos hubieren sido pagados o garantizados y el
interesado no hubiere retirado la mercadería dentro del plazo de 5 días contado
desde la fecha de su libramiento; o b) El interesado estuviere en mora en el
pago de las obligaciones tributarias correspondientes a la mercadería a que se
refiere el apartado 1.
Artículo 214.- Cuando en el depósito o en cualquier
otro lugar de la zona primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la
cual se desconociere su titular, la misma quedara sujeta al régimen de depósito
provisorio de importación, debiéndose proceder de conformidad con lo dispuesto
en la sección v, título II, capítulo primero.
Artículo 215.- Las responsabilidades que en este
capítulo se establecen para con el fisco, subsistirán hasta que se produjere el
egreso de la mercadería del lugar de depósito y su consiguiente recepción por
persona autorizada cumpliéndose con las formalidades que
correspondieren.
Artículo 216.- Sin perjuicio de las obligaciones que
en este capítulo se imponen al depositario, su responsabilidad con relación a
quien tuviera derecho a disponer de la mercadería, se rige por las normas del
derecho común, salvo las disposiciones especiales que resultare de
aplicación.
Tít. II - Destinaciones de importación
Cap. 1º - Disposiciones generales
Artículo 217.- El importador debe solicitar una
destinación de importación dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha
del arribo del medio transportador, sin perjuicio de poder hacerlo con
anterioridad a dicho arribo en el supuesto y de conformidad con lo previsto en
el Artículo 279.
Artículo 218.- Si dentro del plazo establecido en el
art. 217 no hubiere presentado la solicitud de una destinación aduanera, con la
documentación complementaria pertinente, el importador será pasible en forma
automática de una multa equivalente al 1% del valor en aduana de la mercadería
de que se trate, salvo el supuesto en el art. 221.
Artículo 219.-
1 la administración Nacional de
aduanas, mediante resolución dictada con alcance general, podrá autorizar, con
sujeción al régimen de garantía previsto en al sección v, título III, el
despacho de aquélla mercadería respecto de la cual el registro de la pertinente
declaración se pretendiere efectuar sin la presentación conjunta de toda o parte
de la documentación complementaria.
2 no procederá la autorización prevista
en el apartado 1 cuando la documentación complementaria tuviere por efecto la
inaplicabilidad de prohibiciones o el otorgamiento de un beneficio tributario o
de un tratamiento diferencial, salvo las excepciones que estableciere el Poder
Ejecutivo.
Artículo 220.- La no agregación de la documentación
complementaria a que se refiere el art. 219, con excepción de aquélla que
tuviere los efectos indicados en su apartado 2, dentro del plazo que al efecto
estableciere la Administración Nacional de aduanas, hará automáticamente
aplicable una multa equivalente al 1% del valor en aduana de la mercadería de
que se tratare. El pago de la multa no dispensara de la obligación de acompañar
la documentación faltante dentro de un plazo prudencial que al efecto le fijara
el servicio aduanero, bajo apercibimiento de aplicarle las sanciones previstas
en el art. 100 si la sanción aplicada fuere la suspensión, esta cesara cuando el
interesado agregue la documentación.
Artículo 221.- Dentro de los primeros 10 días del
plazo establecido en el art. 217, el interesado puede declarar que ignora todas
o algunas de las condiciones de la mercadería que habrá de ser objeto de
destinación, indicando el número, marca y envase u otras características
suficientes para su individualización, en tal caso debe proceder a su revisación
a fin de comprometer una declaración aduanera correspondiente deben efectuarse
dentro del plazo de 25 días, contado a partir del arribo del medio de
transporte.
Artículo 222.- Si dentro del plazo de 25 días
previsto en el art. 221:
a) No se efectuare la toma de contenido, se aplicara
automáticamente una multa equivalente al 1% del valor en aduana de la mercadería
de que se tratare;
b) No se presentare la solicitud de destinación, se
aplicara automáticamente una multa equivalente al 1% del valor en aduana de la
mercadería de que se tratare.
2 cuando concurrieren los supuestos previstos
en los incs. A y b, del apartado 1, se aplicaran ambas multas.
Artículo 223.-
1 cuando se optare por hacer uso de
la facultad prevista en el Artículo 221 y la mercadería objeto de destinación no
hubiere ingresado al lugar de depósito provisorio de importación dentro de los
primeros 10 días referidos en el citado artículo, se suspenderá el plazo hasta
que ingresare el último bulto de la partida de que se tratare o, en caso de
faltar algún bulto de la misma, hasta que hubiere finalizado la descarga del
medio de transporte, comenzando a correr desde entonces los restantes 15
días.
2 a los fines del apartado 1, se entiende por partida la mercadería
que, de conformidad con la documentación según la cual hubiere ingresado al
depósito provisorio de importación, fuere de la misma especie y procedencia,
ostentare la misma marca identificatoria y arribare en el mismo medio de
transporte, en la misma fecha y destinada a la misma persona.
Artículo 224.- La declaración contenida en la
solicitud de destinación de importación es inalterable una vez registrada y el
servicio aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o
ampliación alguna, salvo las excepciones previstas en este código.
Artículo 225.- El servicio aduanero autorizara la
rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera cuando la
inexactitud fuero comprobable de su simple lectura o de la de los documentos
complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad a que la
diferencia hubiere sido advertida por cualquier medio por el servicio aduanero,
a que hubiere un principio de inspección aduanera o a que se hubieren iniciado
los actos preparatorios del despacho ordenado por el agente
verificador.
Artículo 226.- Si en sede aduanera hubiere en trámite
alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los
elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación
de los tributos y prohibiciones referidos a una mercadería de importación, que
fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el
interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del
antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará
extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de al eventual
interposición de los recursos que, individualmente, pudieren corresponder contra
la decisión.
Artículo 227.- En el supuesto previsto en el art.
226, el servicio aduanero comprobara fehacientemente que existe identidad, de
causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiere para su decisión, se
extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con previa
citación del interesado.
Artículo 228.- Si el interesado declarase una
mercadería de acuerdo a la forma prevista en el art. 226, con la comprobación
del servicio aduanero contemplada en el art. 227, no incurrirá en infracción
aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración
supeditada
Artículo 229.- En el supuesto previsto en el art.
226, se suspende el curso de la prescripción de las acciones que le pudieren
corresponder al fisco con relación a la declaración supeditada desde la fecha en
que se comprometiere la misma hasta que recayere la decisión allí
mencionada.
Artículo 230.- En las operaciones aduaneras cuya
tramitación no pudiere concluirse por incomparecencia del interesado, se citara
a este por un plazo no inferior a 5 días contado desde la fecha de su
notificación. Transcurrido el mismo sin que el interesado concurriere, podrá
proseguirse el trámite de oficio sin la presencia ni intervención de aquél, n o
admitiéndose posteriormente reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado
de ejercer.
Artículo 231.- Libramiento a los efectos de la
importación, es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza el retiro de
la mercadería objeto de Despacho.
Artículo 232.- una vez librada la mercadería se
efectuara por los lugares, en las horas y con sujeción a las formalidades que
determinare la administración Nacional de aduanas
Cap. 2º - Destinación definitiva de importación para consumo
Artículo 233.- La destinación de importación para
consumo es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer
por tiempo indeterminado dentro del territorio aduanero.
Artículo 234.-
1 la solicitud de destinación de
importación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante
declaración escrita.
2 la declaración a que se refiere el apartado 1 debe
indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la
mercadería es la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza y
toda otra circunstancia o elementos necesario para permitir la correcta
clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por
parte de servicio aduanero.
Artículo 235.- La administración Nacional de aduanas
determinara las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse
la declaración prevista en el art. 234, incluidas las relativas a la descripción
de la mercadería, como así también la documentación complementaria que deberá
presentarse con aquélla.
Artículo 236.- El desistimiento de la solicitud de
destinación de importación para consumo tornara inaplicables los efectos
previstos en el art. 637.
Artículo 237.- La solicitud de destinación de
importación para consumo no podrá desistirse una vez pagados o garantizados el
pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o cuando el
interesado estuviere en mora respecto de dicho pago. En el supuesto de que la
importación para consumo no estuviere gravada con tributo alguno, el
desistimiento no podrá efectuarse una vez que se hubiere librado la mercadería
de que se tratare.
Artículo 238.- El desistimiento de la solicitud de
destinación de importación para consumo no exonera de responsabilidad por los
ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración
efectuada al solicitarse la destinación.
Artículo 239.- En el supuesto de desistirse de la
solicitud de destinación de importación para consumo, no se permitirá una nueva
destinación de importación para consumo de la misma mercadería al mismo
territorio aduanero, ya fuere en forma inmediata o luego de obtenerse
previamente una destinación suspensiva.
Artículo 240.-
1 el servicio aduanero efectuara un
examen preliminar de la solicitud de destinación de importación para consumo a
fin de determinar si la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta
la documentación complementaria que correspondiere de conformidad con lo
previsto en los arts. 234 y 235, en cuyo caso procederá a su registro.
2 en
el supuesto de que la solicitud no se conformare con lo previsto en el apartado
1 de este artículo, no se le dará curso mientras no se subsanare la deficiencia,
a cuyo fin se le comunicara al peticionante.
Artículo 241.- Con sujeción a las normas establecidas
en la legislación, en la forma, en los plazos y con los recaudos que
estableciere la administración Nacional de aduanas con alcance general, el
servicio aduanero procederá a verificar, clasificar y valorar la mercadería de
que se tratare, a sin de determinar el régimen legal aplicable a la
misma.
Artículo 242.- El importador o, en su caso, el
despachante de aduana que actuare en su representación, debe concurrir al acto
de verificación de la mercadería en el supuesto de no hacerlo perderá el derecho
a reclamar contra el resultado de la verificación establecido por el servicio
aduanero.
Artículo 243.- El servicio aduanero puede exigir del
interesado que lo proporcione información complementaria sobre las
características técnicas de la mercadería importada. Si el interesado no la
proporcionare dentro del plazo de 10 días el servicio aduanero queda facultado
para consultar a los organismos técnicos competentes, por cuenta de
aquél.
Artículo 244.- Cuando la mercadería que hubiere de
ser objeto de verificación fuere extremadamente delicada o frágil o bien fuere
susceptible de producir daño al agente aduanero encargado de la verificación, el
servicio aduanero puede exigir del interesado que ponga a su disposición
personal especializado.
Si el interesado no se aviene a ello, el servicio
aduanero queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquél los
servicios especializados pertinentes.
Artículo 245.- El agente del servicio aduanero que en
el curso del despacho comprobare prima facie la Comisión de algún ilícito
aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de aduana
o a quien ejerciere sus funciones y a suspender su trámite, con la extracción,
en su caso, de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad
o verosimilitud de la misma.
Artículo 246.- Cuando la destinación de importancia
solicitada estuviere gravada con algún tributo o procediere el despacho de la
mercadería bajo el régimen de garantía, el interesado presentara la
correspondiente liquidación ante el servicio aduanero, que procederá a la
aprobación o rectificación de la misma. Siempre que fuere necesario o
conveniente, el servicio aduanero podrá practicar de oficio la liquidación
pertinente.
Artículo 247.- La administración Nacional de aduanas
establecerá con alcance general las formalidades con que deberá practicarse la
liquidación a que se refiere el art. 246.
Artículo 248.- Efectuados los trámites relativos al
despacho de la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos
correspondientes, se procederá a su libramiento. De no cumplirse con el pago o
con la garantía que correspondiere, se aplicara el procedimiento de ejecución
previsto en la sección XIV, título II, capítulo quinto.
Artículo 249.- Concedido el libramiento, retirada la
mercadería y efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la
garantía correspondiente, las actuaciones se remitirán para su revisión al
administrador de la Aduana respectiva o quien cumpliere sus
funciones.
Cap. 3º - Destinación suspensiva de importación temporaria
Artículo 250.- La destinación de importación
temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede
permanecer con una finalidad y por un plazo determinado dentro del territorio
aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la
obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del
mencionado plazo.
Artículo 251.- De conformidad con lo previsto en este
capítulo la mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido
importada temporariamente o bien ser objeto de transformación, elaboración,
combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o
beneficio.
Artículo 252.- La reglamentación determinara:
a)
La mercadería susceptible de ser sometida al régimen de importación
temporaria;
b) La finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no
perjudicare a la actividad económica Nacional;
c) El lugar en que podrá
cumplirse la finalidad perseguida;
D) Las seguridades a exigir, con carácter
previo al libramiento, en garantía del cumplimiento de la obligación de
reexportación para consumo dentro del plazo acordado;
e) Las medidas
especiales de control y demás condiciones que, según el caso, se estimaren
necesarias;
f) El plazo de caducidad de los permisos que, cuando fue
necesario, se acordaren para la utilización de este régimen.
Artículo 253-
1 la solicitud de destinación de
importación temporaria debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante
declaración escrita.
2 la declaración a que se refiere el apartado 1 debe
indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la
mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza,
especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda
otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación
arancelaria y valoración de la mercadería de que se trate por parte del servicio
aduanero.
3 cuando la importación temporaria tuviere por objeto someter la
mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio en la declaración a
que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada,
el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el
control del servicio aduanero.
Artículo 254.- La administración Nacional de aduanas
determinara las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse
la declaración prevista en el art. 253, incluidos los relativos a la descripción
de la mercadería, como así también la documentación complementaria que deberá
presentarse con aquélla.
Artículo 255.- En caso de autorizarse la importación
temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de
conformidad con lo previsto en la sección v, título III, tendiente a asegurar el
fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.
Artículo 256-
1 la importación de la mercadería
bajo el régimen de importación temporaria no está sujeta a la imposición de
tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
2 no
obstante, el Poder Ejecutivo podrá dispone la aplicación parcial de los tributos
que gravaren la importación para consumo respecto de aquélla mercadería que, sin
desvirtuar el régimen de importación temporaria, hubiere de emplearse de modo
tal que justificare dicha imposición.
Artículo 257.- Cuando la mercadería retornare en el
mismo estado en que hubiere sido importada, la reexportación para consumo
efectuada en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de importación
temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las
tasas retributivas de servicios.
Artículo 258.- Cuando la mercadería hubiera sido
objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o
cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, la exportación de la mercadería
resultante está exenta del pago de los tributos que gravaren la exportación para
consumo.
No obstante, el Poder Ejecutivo podrá dejar si n efecto, total o
parcialmente, dicha exención en lo que se refiere a lo incorporado a la misma en
el territorio aduanero.
Artículo 259-
1 la mercadería que hubiere sufrido
merma durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria, dentro
de las tolerancias legales o en su defecto las que admitiere el servicio
aduanero, será considerada, a los fines de su importación o reexportación para
consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare.
2 las
tolerancias admisibles, en el caso de que no estuvieren fijadas legalmente ni
tuvieren previsto un régimen especial para su determinación, serán establecidas
por el servicio aduanero con anterioridad al libramiento a plaza de la
mercadería, a pedido del interesado, previa consulta a los organismos técnicos
competentes.
Artículo 260.- La mercadería deteriorada por caso
fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de importación
temporaria debe considerarse, a los fines de su importación o reexportación para
consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la
causal invocada se acredite debidamente a satisfacción del servicio
aduanero.
Artículo 261.- La mercadería totalmente destruida o
irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor durante su
permanencia bajo el régimen de importación temporaria no está sujeta a los
tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas
por servicios, siempre que la causal invocada se acredite debidamente a
satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerara
irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su
propietario, pudiere ser empleada por un tercero.
Artículo 262.- Los desechos o residuos resultantes de
la destrucción o del deterioro originado en caso fortuito o fuerza mayor deben
considerarse, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según
el caso, en el estado en que se encontraren.
Artículo 263.- Los residuos que tuvieren valor
comercial, resultantes de cualquier perfeccionamiento o beneficio a que hubiese
sido sometida la mercadería importada temporariamente, en el supuesto de
importarse para consumo se hallaran sujetos al pago de los tributos
correspondientes. A tal fin los residuos se clasificaran arancelariamente y se
valoraran según el estado en que se encontraren.
Artículo 264-
1 salvo lo dispuesto en el apartado
2 de este artículo o que se encontrarse específicamente previsto otro
tratamiento, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería que se
hallare sometida al régimen de importación temporaria no puede ser objeto de
transferencia.
2 cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá
solicitar dicha transferencia y la administración Nacional de aduanas podrá
autorizarla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos técnicos que
debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería.
En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si
se tratare del originario, debiendo otorgar garantía suficiente en sustitución
de la oportunamente prestada. No obstante, la administración Nacional de
aduanas, a pedido de la persona respecto de la cual se hubiera autorizado la
importación temporaria, podrá permitir que la transferencia se realice bajo su
responsabilidad, en cuyo caso subsistirá la garantía otorgada.
Artículo 265-
1 la mercadería sometida al régimen
de importación temporaria que debiere permanecer con el mismo estado en que
hubiere sido importada, debe ser reexportada para consumo dentro de los plazos
que al efecto fijare la administración Nacional de aduanas, computados desde la
fecha de su libramiento, los que no podrán exceder de:
a) 3 años, cuando la
mercadería que constituyere un bien de capital hubiere de ser utilizada como tal
en un proceso económico;
b) 8 meses, cuando la mercadería, de conformidad con
lo que establece la reglamentación, constituyere o estuviere destinada a:
1.)
presentarse o utilizarse en una exposición, feria, congreso, competencia
deportiva o manifestación similar;
2.) muestras comerciales;
3.) máquinas
y aparatos para ensayos;
4.) aeronaves y embarcaciones deportivas,
automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o profesionales
y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero o turista, no
residente en el país;
5.) envases y embalajes;
6.) contenedores y paletas
(pallets);
7.) la demás mercadería que en atención a su naturaleza o destino
fuere incluida por la reglamentación en éste inc. B;
c) Un año cuando la
mercadería estuviere destinada o constituyere;
1.) elementos de decoración,
vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales de
circo y de las demás personas que vinieren al país a ofrecer
espectáculos;
2.) la demás mercadería que no estuviere prevista en éste
inciso ni en el precedente b y que fuere determinada por la reglamentación sin
especificar en cual de éstos incisos debe incluirse.
2 la mercadería sometida
al régimen de importación temporaria, que hubiere de ser objeto de cualquier
perfeccionamiento o beneficio, debe ser reexportada para consumo dentro de un
plazo máximo de 2 años computado desde la fecha de su libramiento.
Artículo 266-
1 con una anterioridad mínima de un
mes al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado
podrá solicitar a la administración Nacional de aduanas la prórroga del
mismo.
2 la administración Nacional de aduanas, evaluara los motivos
expuestos y, si fueren razonables, concederá por una sola vez una prórroga por
un período que no podrá exceder el del plazo originario.
3 en el supuesto de
que denegare la prórroga solicitada, la administración Nacional de aduanas
otorgara un plazo perentorio de 20 días a contar desde la fecha de la
notificación de la denegatoria para cumplir con la obligación de reexportar para
consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los 20
días, éste último se considerara extendido hasta la fecha de aquél
vencimiento.
Artículo 267.- Vencido el plazo para solicitar la
prórroga prevista en el art. 266 caducara el derecho a solicitarla.
Artículo 268-
1 el servicio aduanero adoptara las
medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reexporte para consumo
es la misma que ha sido importada temporariamente.
2 en caso de importación
temporaria de mercadería que fuere fungible, el servicio aduanero podrá
autorizar, de conformidad con las condiciones y formalidades que establece la
reglamentación, que se reexporte para consumo una mercadería que por su especie,
calidad y características técnicas fuere idéntica a la importada.
3 cuando la
mercadería importada temporariamente hubiere de someterse a un proceso de
transformación que imposibilitare la posterior verificación de su identidad, el
servicio aduanero adoptara medidas especiales de control en los lugares donde se
realizare la transformación a fin de asegurar el cumplimiento de las finalidades
que motivaron el otorgamiento del régimen, determinando asimismo el sistema de
contabilidad especifico a que deberá ajustarse el interesado.
Artículo 269.- Aun cuando no se hubiere reexportado
definitivamente se considera cumplida la obligación de reexportación asumida en
el régimen de importación temporaria si, con anterioridad al vencimiento del
plazo de permanencia acordado, se hubiere ingresado la mercadería en depósito
provisorio de exportación y solicitado la pertinente destinación de
reexportación para consumo.
Artículo 270-
1 la obligación de reexportar para
consumo podrá dispensarse cuando la mercadería de que se trate fuere abandonada
a favor del Estado Nacional, destruida de manera tal que se la privare de valor
comercial, bajo control del servicio aduanero. La petición deberá efectuarse con
una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia
acordado.
2 todos los gastos que se originaren como consecuencia del
abandono, de la destrucción o del tratamiento están a cargo del interesado,
quien debe asimismo abonar, en su caso, los tributos devengados hasta el momento
de la aceptación o de la autorización, si la hubiere, por la administración
Nacional de aduanas.
Artículo 271.- Cuando el interesado lo hubiere
solicitado con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo de
permanencia acordado o dentro del plazo de 10 días a contar de la notificación
de la denegatoria de prórroga, la administración Nacional de aduanas podrá
autorizar que la mercadería importada temporariamente sea sometida a la
destinación de importación para consumo, siempre que no fuere aplicable una
prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse la
importación temporaria.
Artículo 272-
1 en el supuesto de la importación
para consumo prevista en el art. 271, todos los elementos necesarios para la
liquidación de los tributos aplicables se determinaran con referencia al momento
del registro de la solicitud de tal destinación, salvo que en regímenes
especiales se encontrare previsto otro tratamiento.
2 en el supuesto de que
la mercadería hubiera sufrido algún demérito anormal desde el momento de su
importación temporaria, los tributos también serán aplicables sobre la parte
correspondiente a lo consumido o demerituado en el territorio aduanero, salvo
que ese demérito se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor,
acreditados a satisfacción del servicio aduanero.
Artículo 273-
1 cuando hubiere mediado aplicación
parcial de tributos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 256, apartado 2,
el importe abonado será descontado del que resultare de la liquidación por los
tributos que gravaren la importación para consumo, si éste fuere mayor.
2 en
el supuesto previsto en el apartado 1, el importe abonado será actualizado de
acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor (nivel general)
elaborado por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el organismo
oficial que cumpliere sus funciones desde el mes en que se hubiere efectuado su
pago hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se pagare la nueva
liquidación de tributos.
Artículo 274-
1 la mercadería que hubiere sido
sometida al régimen de importación temporaria se considerara importada para
consumo, aun cuando su importación se encontrare sometida a una prohibición, en
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Hubiere vencido el plazo acordado
para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reexportar;
b)
No se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de otorgamiento
del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales.
2 en
los supuestos previstos en el apartado 1, quien hubiere importado
temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes
obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
correspondieren.
Artículo 275.- La administración Nacional de aduanas
podrá autorizar la reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo
acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren
la importación para consumo y cumplido con la sanción impuesta, considerándose a
este solo efecto y durante un año contado desde el vencimiento del plazo que al
mercadería se encuentra aun en régimen de importación temporaria.
Artículo 276.- El Poder Ejecutivo podrá admitir la
valide z de documentos, que amparen la importación temporaria de vehículos,
emitidos por organismos internacionales de turismo con los requisitos y las
formalidades que aseguraren el cumplimiento de las obligaciones correspondientes
a este régimen.
Artículo 277.- El Poder ejecutivo, cuando mediare
interés público, podrá acordar regímenes especiales de importación temporaria,
cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los
aspectos no contemplados expresa o tácitamente, se aplicaran las disposiciones
de este código.
Cap. 4º - Despacho directo a plaza
Artículo 278.- Despacho directo es el procedimiento
en virtud del cual la mercadería puede ser despachada directamente a plaza sin
previo sometimiento de la misma al régimen de depósito provisorio de
importación.
Artículo 279.- La solicitud de destinación de
importación de la mercadería sujeta al procedimiento del despacho directo puede
ser presentada por el importador dentro de los 5 días anteriores al arribo del
medio de transporte.
Artículo 280.- Deberá sujetarse al procedimiento de
Despacho directo la mercadería cuya permanencia en depósito implicare peligro
para la integridad de las personas, para la inalterabilidad de la propia
mercadería o de la mercadería contigua, salvo que ingresare a depósitos
especialmente acondicionados para esa especie de mercadería. Asimismo se
aplicara este procedimiento cuando se tratare de mercadería cuyo almacenamiento
fuere sumamente dificultoso.
Artículo 281.- La administración Nacional de aduanas
establecerá, con alcance general, la nómina de la mercadería prevista en el
Artículo 280 y podrá ampliarla cuando la naturaleza condiciones intrínsecas así
lo aconsejaren.
Artículo 282.- Si no se dispusiere de depósitos
especialmente acondicionados para la especie de mercadería indicada en los art.
280 y 281 y no hubiere sido solicitada su destinación de importación con
anterioridad al arribo del medio de transporte, el servicio aduanero adoptara
las medidas tendientes a evitar los perjuicios emergentes de la naturaleza o
condición de la mercadería de que se tratare, por cuenta y bajo responsabilidad
de quien correspondiere.
Artículo 283.- En todos los casos el servicio
aduanero podrá disponer que la mercadería sujeta al procedimiento de Despacho
previsto en este capítulo ingrese, total o parcialmente, a un lugar de depósito
al solo efecto de practicar una verificación exhaustiva.
Artículo 284.- El servicio aduanero podrá autorizar
el procedimiento de Despacho directo a plaza respecto de mercadería de fácil
verificación, cuya nómina establecerá la administración Nacional de aduanas con
alcance general.
Cap. 5º - Destinación suspensiva de depósito de almacenamiento
Artículo 285.- La mercadería sometida al régimen de
depósito provisorio de importación previsto en la sección III, título I,
capítulo noveno, puede ser objeto de la destinación suspensiva de depósito de
almacenamiento con los requisitos establecidos en este código.
Artículo 286-
1 la destinación de depósito de
almacenamiento es aquella en virtud de la cual la mercadería importada pude
quedar almacenada bajo control aduanero por un plazo determinado, para ser
sometida a otra destinación autorizada.
2 la ulterior destinación a que se
refiere el apartado 1, deberá efectuarse con los recaudos que correspondieren,
de acuerdo a la destinación de que se tratare.
Artículo 288.- La administración Nacional de aduanas
determinara los demás requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse
la declaración prevista en el art. 287, incluidas las relativas a la descripción
de la mercadería, como así también la documentación complementaria que deberá
presentarse con aquélla.
Artículo 289.- La importación de mercadería bajo el
régimen de depósito de almacenamiento no está sujeta a la imposición de
tributos. No obstante, está sujeta a las tasas retributivas de servicios, con
excepción de la de estadística.
Artículo 290.-
1 en el supuesto de que la
mercadería sometida a la destinación de depósito de almacenamiento fuere
reembarcada con destino al exterior o a otras aduana de la república para lo
cual hubiere de salir del territorio aduanero, la respectiva exportación no está
sujeta a la imposición de los tributos que gravaren la exportación para consumo,
con excepción de las tasas retributivas de servicios.
2 la administración
Nacional de aduanas determinar a los requisitos y las formalidades con sujeción
a los cuales deberá cumplirse la operación de reembarco.
Artículo 291.- La reglamentación fijara los plazos
durante los cuales la mercadería podrá permanecer sometida a la destinación de
depósito de almacenamiento, a cuyo vencimiento se dispondrá su venta en la forma
prevista en el Artículo 419.
Artículo 292.- Serán aplicables al depósito de
almacenamiento las disposiciones de los art. 207 a 213, 215 y 216.
Artículo 293-
1 si después de vencido el plazo de
permanencia de la mercadería sometida al régimen de depósito de almacenamiento
se comprobare la falta de la misma, se hallare o no su importación sometida a
una prohibición se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto
tributario, que ha sido importada para consumo. En este caso, no se aplicara lo
previsto en el Artículo 211 y se considerara a aquel que tuviere derecho a
disponer de la mercadería como deudor principal de las correspondientes
obligaciones tributarias.
2 en el supuesto previsto en el apartado 1 el
depositario será responsable subsidiario del pago, pudiendo invocar el beneficio
de excusión respecto de quien tuviere derecho a disponer de la mercadería.
3
lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la
responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que
se hubieren cometido.
Artículo 294.- La transferencia del derecho a
disponer de la mercadería, efectuada durante su permanencia bajo el régimen de
depósito de almacenamiento, sólo tendrá efectos respecto del servicio aduanero
cuando éste la hubiera autorizado, previo control de la inexistencia de
eventuales impedimentos en relación a las personas o a la mercadería, de
conformidad con lo que dispusiere la reglamentación.
Artículo 295.- Podrá solicitarse el fraccionamiento
de la mercadería sometida al régimen de depósito de almacenamiento si fuere
necesario para su ulterior transferencia o destinación parcial, en la forma que
determinare la reglamentación.
Cap. 6º - Destinación suspensiva de tránsito de importación
Artículo 296- La destinación de tránsito de
importación es aquella en virtud de la cual la mercadería importada, que
careciere de libre circulación en el territorio aduanero, puede ser transportada
dentro del mismo desde al aduana por la que hubiere arribado hasta otra aduana,
para ser sometida a otra destinación aduanera.
Artículo 297.- La destinación de tránsito de
importación puede ser:
a) De tránsito directo, cuando el transporte de la
mercadería tuviere lugar desde una aduana de entrada hasta una aduana de salida,
a fin de ser exportada;
b) de tránsito hacia el interior, cuando el
transporte de la mercadería tuviere lugar desde una aduana de entrada hasta otra
aduana, a fin de ser sometida en esta a una ulterior destinación suspensiva de
importación o a una importación para consumo. A esta última aduana se la
denomina es este capítulo aduana interior.
Artículo 298
1 la solicitud de destinación de
tránsito de importación debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante
declaración escrita.
2 la declaración a que se refiere el apartado 1., debe
indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la
mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza,
especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda
otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación
arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del
servicio aduanero.
Artículo 299.- La administración Nacional de aduanas
determinara los demás requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse
la declaración prevista en el art. 298, incluidas las relativas a las
descripción de la mercadería, como así también la documentación complementaria
que deberá presentarse con aquélla.
Artículo 300.- El servicio aduanero, a pedido del
interesado, formulado en la solicitud de destinación y teniendo en consideración
razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida
al régimen de tránsito de importación se efectúe mediando transbordo, en cuyo
caso deberán adoptarse las pertinentes medidas de control.
Artículo 301.- El Poder Ejecutivo podrá excluir
determinada mercadería del régimen de tránsito de importación.
Artículo 302.- En el supuesto de tránsito directo, el
Poder Ejecutivo podrá condicionar el beneficio del régimen a la reciprocidad de
tratamiento de otros estados.
Artículo 303.- En caso de autorizarse el tránsito de
importación por vía terrestre, deberá otorgarse una garantía a favor del
servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la sección v, título III,
tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen
impone.
Artículo 304- La importación de la mercadería abajo
el régimen de tránsito de importación no está sujeta a la imposición de
tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Artículo 305 cuando se tratare de tránsito directo,
la exportación de la mercadería no está sujeta a al imposición de tributos que
gravaren al exportación para consumo, con excepción de las tasas retributivas de
servicios.
Artículo 306- Cuando algún hecho impidiere al
prosecución del transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de
importación, la persona cuyo cargo se encontrare en se momento el medio de
transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero o, en caso de mediar
distancias que impidan la rápida concurrencia del mismo, a la autoridad policial
más cercana, bajo vigilancia de la cual quedaran el medio de transporte y la
mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare intervención el servicio
aduanero.
Artículo 307.- Si el hecho de tal entidad que hiciere
aconsejable al sustitución del medio de transporte, el servicio aduanero, a
pedido del interesado y previa comprobación de las características del mismo,
podrá autorizar bajo su control el transbordo de la mercadería sometida al
régimen de tránsito de importación.
Artículo 308.- Cuando algún siniestro produjere el
deterioro, destrucción o perdida irremediable de la mercadería sometida al
régimen de tránsito de importación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese
momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero
y adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y
las condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control
aduanero.
Artículo 309.- En los supuestos previstos en los art.
306, 307, y 308 el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa
evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión del curso del plazo acordado
para cumplir el transporte, por el período necesario para superar el impedimento
aludido.
Artículo 310.- Cuando resultare faltar mercadería
sometida al régimen de tránsito de importación, se hallare o no su importación
sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al
solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo.
Artículo 311.- Transcurrido el plazo de un mes,
contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el
cumplimiento del tránsito, sin que el medio de transporte que traslada la
mercadería sometida al régimen, de tránsito de importación arribare a la Aduana
de salida o interior, según correspondiere, se hallare o no su importación
sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al
solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo.
Artículo 312- En los supuestos previstos en los art.
310 y 311, se considerara al transportista o a su agente, en su caso, como
deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como
responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los
que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del
régimen de tránsito de importación, quienes podrán invocar el beneficio de
excusión respecto del deudor principal.
Artículo 313.- Lo dispuesto en los art. 310, 311 y
312, será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones
que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.
Artículo 314.- La mercadería deteriorada o destruida
por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito
de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en
el art. 308 debe considerarse, a los fines de otras destinaciones de
importación, en el estado en que ella se encontrare siempre que al causal
invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio
aduanero.
Artículo 315.- La mercadería irremediablemente
perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de
tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo
dispuesto en el art. 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su
importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre
que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio
aduanero. La mercadería no se considerara irremediablemente perdida cuando pese
a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un
tercero.
Artículo 316.- Los desechos o residuos resultantes de
la destrucción o del de territorio originado en algún siniestro de los
contemplados en los arts. 314 y 315 deben considerarse, a los fines de su
importación para consumo, en el estado ex que se encontraren.
Artículo 317.- El servicio aduanero adoptara las
medidas tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de tránsito
de importación sea la misma que la que arribe a la Aduana de salida o interior,
según correspondiere.
Artículo 318.- Con la finalidad prevista en el art.
317, el servicio aduanero podrá disponer la utilización de sellos y precintos
aduaneros, el empleo de custodia aduanera u otras medidas de control, siempre
que fueren necesarios.
Artículo 319.- El servicio aduanero fijara el
itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el transporte, dentro del máximo
que estableciere al reglamentación.
Artículo 320.- Si el medio de transporte no arribare
en el plazo que se fijare de conformidad con el art. 319, pero dentro del mes
contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se aplicara automáticamente al
transportista una multa equivalente al 1 %0 del valor en aduana de la mercadería
de que se tratare, por cada día de retardo.
Secc. IV - Exportación
Tít. I - Destinaciones de exportación
Cap. 1º - Disposiciones generales
Artículo 321.- La declaración contenida en la
solicitud de destinación de exportación es inalterable una vez registrada y el
servicio aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o
ampliación alguna, salvo las excepciones prevista en este código.
Artículo 322- El servicio aduanero autorizara la
rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera cuando su
inexactitud hubiera podido configurar una infracción aduanera siempre que tal
inexactitud fuera comprobable de su simple lectura o de los documentos
complementarios a ella y fuera solicitada con anterioridad a que la diferencia
hubiera sido advertida por cualquier medio por dicho servicio, a que hubiera un
principio de inspección aduanera o a que hubieran iniciado los actos
preparatorios del despacho ordenado por el agente verificador. Asimismo el
servicio aduanero podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de
la declaración aduanera siempre que la misma no configure delito o
infracción.
Artículo 323.- Si en sede aduanera hubiere en trámite
alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en declaración de los
elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación
de los tributos, prohibiciones y estímulos a la exportación referidos a una
mercadería de exportación, que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser
objeto de declaración, el interesado podrá compromete esta última en forma
supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede
aduanera se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la
eventual interposición de los recursos, que, individualmente, corresponder
contra la decisión.
Artículo 324.- En el supuesto previsto en el art.
323, el servicio aduanero comprobara fehacientemente que existe identidad de
causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiere para su decisión, se
extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con previa
citación del interesado.
Artículo 325.- Si el interesado declarare una
mercadería de acuerdo a la forma prevista en el art. 323, con la comprobación
del servicio aduanero contemplada en el art. 324, no incurrirá en infracción
aduanera por al eventual declaración inexacta efectuada en la declaración
supeditada.
Artículo 326.- En el supuesto previsto en el art.
323, se suspende el curso de la prescripción de las acciones que le pudieren
corresponder al fisco con relación a la declaración supeditada desde al fecha en
que se comprometiere la misma hasta que recayere la decisión allí
mencionada.
Artículo 327.- En las operaciones aduaneras cuya
tramitación no pudiere concluirse por incomparecencia del interesado, se citara
a este por un plazo no inferior a 2 días, contado desde la fecha de su
notificación. Transcurrido el mismo sin que el interesado concurriere, el
servicio aduanero podrá:
a) Proseguir el trámite de oficio sin al presencia
ni intervención del interesado, no admitiéndose posteriormente reclamo alguno
por los derechos que hubiere dejado de ejercer, o b) Declarar la caducidad de la
solicitud de destinación de exportación de que se tratare.
Artículo 328.- La reglamentación establecerá el plazo
de validez de la solicitud de exportación, transcurrido el cual la misma no
surtirá efecto respecto de la mercadería no cargada.
Artículo 329.- Dentro del plazo de validez de la
solicitud de exportación, podrá pedirse el fraccionamiento de la misma para
cumplir mediante embarques parciales con el total de la mercadería documentada,
de conformidad a lo que estableciere la reglamentación.
Artículo 330.- Libramiento, a los efectos de
exportación, es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza la salida con
destino al exterior de al mercadería objeto de Despacho.
Cap. 2º - Destinación definitiva de exportación para consumo
Artículo 331.- La destinación de exportación para
consumo es aquella en virtud.
de la cual al mercadería exportada puede
permanecer por tiempo indeterminado fuera del territorio aduanero.
Artículo 332-
1 la solicitud de destinación de
exportación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante
declaración escrita.
2 la declaración a que se refiere el apartado 1 debe
indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la
mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza,
especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, lugar de destino y toda otra
circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación
arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del
servicio aduanero.
Artículo 333.- La administración Nacional de aduanas
determinara los demás requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse
la declaración prevista en el art. 332 incluidas las relativas a la descripción
de la mercadería, como así también la documentación complementaria que deberá
presentarse con aquélla.
Artículo 334.- El desistimiento de la solicitud de
destinación de exportación para consumo tornara inaplicables los efectos
previstos en los arts. 726 o 729, según el caso.
Artículo 335.- Cuando la exportación se efectuare por
vía acuática o aérea, la solicitud de destinación de exportación para consumo no
podrá desistirse una vez que el medio de transporte hubiere partido con destino
inmediato al exterior.
Artículo 336.- Cuando la exportación se efectuare por
vía terrestre, al solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá
desistirse una vez que el último control de la Aduana de frontera hubiere
autorizado la salida del medio de transporte.
Artículo 337.- El desistimiento de la solicitud de
destinación de exportación para consumo no exonera de responsabilidad por los
ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración
efectuada al solicitarse la destinación.
Artículo 338.-
1 el servicio aduanero efectuara un
examen preliminar de la solicitud de destinación de exportación para consumo a
fin de determinar si la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta
la documentación complementaria que correspondiere la conformidad con lo
previsto en los arts. 332 y 333, en cuyo caso procederá a su registro.
2 en
el supuesto de que la solicitud no se conformare a lo previsto en el apartado 1
de este artículo, no se le dará curso hasta tanto se subsanare la deficiencia, a
cuyo fin se le comunicara al peticionante.
Artículo 339- Con sujeción a las normas establecidas
en la legislación, en la forma, la oportunidad y con los recaudos que
estableciere la administración Nacional de aduanas con alcance general, el
servicio aduanero procederá a verificar, clasificar y valorar la mercadería de
que se tratare, a fin de determinar el régimen regla aplicable a la
misma.
Artículo 340.- El exportador o, en su caso, el
despachante de aduana que actuare en su representación debe concurrir al acto de
verificación de la mercadería.
en el supuesto de no hacerlo perderá el
derecho a reclamar contra el resultado de la verificación establecido por el
servicio aduanero.
Artículo 341.- El servicio aduanero puede exigir del
interesado que, dentro del plazo que al efecto le fijara y que no podrá ser
inferior a 2 días, le proporcione información complementaria sobre las
características técnicas de la mercadería a exportar, bajo apercibimiento de
declarar la caducidad de la solicitud de destinación de exportación para
consumo.
Artículo 342.- Cuando la mercadería que hubiere de
ser objeto de verificación fuere extremadamente delicada o frágil o bien fuere
susceptible de producir daño la agente aduanero, encargado de la verificación,
el servicio aduanero puede exigir del interesado no se aviniere a ello, el
servicio aduanero queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquél
los servicios especializados pertinentes.
Artículo 343.-
1 el agente del servicio aduanero
que en el curso del despacho comprobare prima facie la Comisión de algún ilícito
aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la
Aduana o a quien ejerciere sus funciones, con la extracción, en su caso, de las
muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de
la misma 2 el servicio aduanero podrá suspender el despacho cuando se
justificare en virtud de la gravedad del caso y de la entidad de los intereses
fiscales concurrentes.
Artículo 344.- Cuando la destinación de exportación
solicitada estuviere gravada con algún tributo o procediere el despacho de la
mercadería bajo régimen de garantía el interesado presentara al correspondiente
liquidación ante el servicio aduanero, que procederá a la supervisión de la
misma. Siempre que fuere necesario o conveniente, el servicio aduanero podrá
practicar de oficio la liquidación pertinente.
Artículo 345.- La administración Nacional de aduanas
establecerá con alcance general las formalidades con que deberá practicarse la
liquidación a que se refiere el art. 344 y las que correspondieren a los fines
de liquidar los estímulos a la exportación.
Artículo 346.- El exportador puede embarcar
mercadería en menor cantidad que al declarada en al solicitud de destinación de
exportación para consumo, siempre que, una vez concluida la carga, diere aviso
al servicio aduanero para su constatación y registro en el correspondiente
permiso.
Artículo 347.- Efectuados los trámites relativos al
despacho de la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos
correspondientes se procederá a su libramiento.
Artículo 348.- Concedido el libramiento, salida la
mercadería y efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la
garantía correspondiente, las acotaciones se remitirán para su revisión al
administrador de la Aduana respectiva o a quien sus funciones.
Cap. 3º - Destinación suspensiva de exportación temporaria
Artículo 349.- La destinación de exportación
temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería exportada puede
permanecer con una finalidad y por un plazo determinado fuera del territorio
aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su exportación, a la
obligación de reimportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del
mencionado plazo.
Artículo 350.- De conformidad con lo previsto en este
capítulo, la mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido
exportada temporariamente o bien ser objeto de transformación, elaboración,
combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o
beneficio.
Artículo 351.- La reglamentación determinara:
a)
La mercadería susceptible de ser sometida al régimen de exportación
temporaria;
b) Al finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no
perjudicare a la actividad económica Nacional:
c) Las seguridades a exigir,
con carácter previo al libramiento, en garantía del cumplimiento de la
obligación de reimportación para consumo dentro del plazo acordado;
D) Las
medidas especiales de control y demás condiciones que, según el caso, se
estimaren necesarias;
e) El plazo de caducidad de los permisos que, cuando
fuere necesario, se acordaren para la utilización de este régimen.
Artículo 352.-
1 la solicitud de destinación de
exportación temporaria debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante
declaración escrita.
2 la declaración a que se refiere el apartado 1 debe
indicar además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la
mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza,
especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, lugar de destino y toda otra
circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación
arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del
servicio aduanero.
3 cuando la exportación temporaria tuviere por objeto
someter al mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio, en la
declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse al finalidad a que
será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento
necesario para el control del servicio aduanero.
Artículo 353- La administración Nacional de aduanas
determinara las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse
al declaración prevista en el art. 352, incluidos los relativos a la descripción
de la mercadería, como así también la documentación complementaria que deberá
presentarse con aquélla.
Artículo 354.- En caso de autorizarse al exportación
temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de
conformidad con lo previsto en la sección v, título III, tendiente a asegurar el
fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.
Artículo 355.- La exportación de la mercadería bajo
el régimen de exportación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos,
con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Artículo 356.- Cuando la mercadería retornare en el
mismo estado en que hubiere sido exportada, la reimportación para consumo
efectuada en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportación
temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las
tasas retributivas de servicios.
Artículo 357.- Cuando la mercadería hubiera sido
objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o
cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno esta sujeto al pago de
los tributos que gravaren la importación para consumo, los que se aplicaran
sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su reimportación. El Poder
Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente del pago de dichos
tributos.
Artículo 358-
1 la mercadería que hubiere sufrido
merma durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria, dentro
de las tolerancias legales o en su defecto las que admitiere el servicio
aduanero, será considerada, a los fines de su exportación o reimportación para
consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare.
2 la
tolerancias admisibles, e n el caso de que no estuvieren fijadas legalmente ni
tuvieren previsto un régimen especial para su determinación, serán establecidas
por el servicio aduanero con anterioridad del libramiento de la mercadería, a
pedido del interesado, previa consulta a los organismos técnicos
competentes.
Artículo 359.- La mercadería deteriorada por caso
fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de exportación
temporaria debe considerarse, a los fines de su reimportación, en el estado en
que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente
a satisfacción del servicio aduanero. A los fines de su exportación para
consumo, la mercadería debe considerarse en el estado en que se encontraba al
tiempo de su exportación temporaria.
Artículo 360.- La mercadería totalmente destruida o
irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor, durante su
permanencia bajo el régimen de exportación temporaria, no está sujeta a los
tributos que gravaren su exportación para consumo, excepto las tasas devengadas
por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a
satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerara
irremediablemente perdida cuando, pese a no poderes ser recupera por su
propietario, pudiere ser empleada por un tercero.
Artículo 361-
1 la mercadería que se exportare
temporariamente a fin de ser sometida a cualquier perfeccionamiento o beneficio
en el exterior y del cual fueron a resultar residuos con valor comercial, deberá
ser previamente declarada con un detalle de los procesos de que será
objeto.
2 el servicio aduanero, previo informe de los organismos técnicos
competentes, determinara la clasificación y valoración estimada de dichos
residuos, con anterioridad a la exportación temporaria.
3 cuando los residuos
aludidos fuesen exportados para consumo se hallaran sujetos al pago de los
tributos correspondientes, de conformidad con la clasificación y valoración
determinada en la forma enunciada en el apartado 2 en el supuesto en que
retornasen, de conformidad con el régimen autorizado, no se hallaran sujetos al
pago de los tributos que gravaren al importación para consumo.
Artículo 362.-
1 salvo lo dispuesto en el apartado
2 de este artículo o que se encontrare específicamente previsto otro
tratamiento, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería que se
hallare sometida al régimen de exportación temporaria no puede ser objeto de
transferencia.
2 cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá
solicitar dicha transferencia y la administración Nacional de aduanas podrá
autorizarla previa consulta, si correspondiere, a los organismo técnicos que
debieren intervenir por al índole de la operación o la especie de la mercadería.
En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si
se tratare del originario, debiendo otorgar garantía suficiente en sustitución
de la oportunamente prestada.
Artículo 363.-
1 la mercadería sometida al régimen
de exportación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que
hubiere sido exportada debe ser reimportada para consumo dentro de los plazos
que al efecto fijare al administración Nacional de aduanas, computados desde la
fecha de su libramiento, los que no podrán exceder de:
a) 3 años, cuando la
mercadería que constituyere un bien de capital hubiere de ser utilizada como tal
en un proceso económico;
b) 1 año, cuando la mercadería, de conformidad con
lo que estableciere la reglamentación, constituyere o estuviere destinada
a:
1.) presentarse o utilizarse en un congreso, competencia deportiva o
manifestación similar;
2.) muestras comerciales;
3.) máquinas y aparatos
para ensayos;
4.) aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles,
motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o profesionales, y demás
mercadería destinada a ser utilizada por el viajero residente en el país;
5.)
presentarse o utilizarse en una exposición o feria;
6.) envases y
embalajes;
7.) contenedores y paletas (pallets);
8.) elementos de
decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías
teatrales, de circo y de las demás personas que fueren al exterior a ofrecer
espectáculos;
9.) la demás mercadería que determinare la reglamentación.
2
la mercadería sometida al régimen de exportación temporaria, que hubiere de ser
objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser reimportada para
consumo dentro de un plazo máximo de 2 años, computados desde la fecha de su
libramiento.
Artículo 364-
1 con una anterioridad mínima de un
mes al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado
podrá solicitar a la administración Nacional de aduanas la prórroga del
mismo.
2 la administración Nacional de aduanas evaluara los motivos expuestos
y, si fueren razonables, concederá por una sola vez una prórroga por un período
que no podrá exceder el del plazo originario.
3 en el supuesto de que
denegare la prórroga solicitada, la administración Nacional de aduanas otorgara
un plazo perentorio de 30 días, a contar desde la fecha de la notificación de la
denegatoria, para cumplir con la obligación de reimportar para consumo. Si el
vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los 30 días, éste último
se considera extendido hasta la fecha de aquél vencimiento.
Artículo 365- Vencido el plazo para solicitar la
prórroga prevista en el art. 364 caducara el derecho a solicitarla.
Artículo 366
1.- El servicio aduanero adoptara las
medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reimportare para consumo
es la misma que ha sido exportada temporariamente.
2 en caso de exportación
temporaria de mercadería que fuere fungible, el servicio aduanero podrá
autorizar, de conformidad con las condiciones y formalidades que estableciere la
reglamentación, que se reimporte para consumo una mercadería que por su especie,
calidad y característica técnicas fuere idéntica a la exportada.
Artículo 367.- La obligación de reimportación asumida
en el régimen de exportación temporaria podrá considerarse cumplida, si con
anterioridad al vencimiento del plazo acordado:
a) Se ingresare la mercadería
arribada en depósito provisorio de importación;
b) Se cargare al mercadería
en un medio de transporte, con destino al territorio aduanero de donde hubiera
salido, siempre que existieren motivos que justificaren la demora y se
reimportare para consumo dentro de los 60 días de efectuada su carga.
Artículo 368- Cuando el interesado lo hubiere
solicitado con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo de
permanencia acordado o dentro del plazo de 10 días a contar de la notificación
de la denegatoria de prórroga, la administración Nacional de aduanas podrá
autorizar que la mercadería exportada temporariamente sea sometida a la
destinación de exportación para consumo, siempre que no fuere aplicable una
prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse la
exportación temporaria.
Artículo 369.- En el supuesto de la exportación para
consumo prevista en el Artículo 368, todos los elementos necesarios para la
liquidación de los tributos aplicables se determinaran con referencia al momento
del registro de la solicitud de tal destinación, excepto lo previsto en el art.
359 y lo que pudiere preverse en regímenes especiales.
Artículo 370,-
1 la mercadería que hubiere sido
sometida al régimen de exportación temporaria se considerara exportada para
consumo, aun cuando su exportación se encontrare sometida a una prohibición, en
cualquier de los siguientes supuestos.:
a) Hubiere vencido el plazo acordado
para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reimportar;
b)
No se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de otorgamiento
del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales.
2 en
los supuestos previstos en el apartado 1 quien hubiere exportado temporariamente
la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.
Artículo 371.- La administración Nacional de aduanas
podrá autorizarla reimportación de la mercadería una vez vencido el plazo
acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren
la exportación para consumo y cumplido con la sanción impuesta, considerándose a
este solo efecto y durante un año contado desde el vencimiento del plazo que la
mercadería se encuentra aun en régimen de exportación temporaria.
Artículo 372.- El Poder Ejecutivo podrá admitir al
validez de documentos, que amparen la exportación temporaria de vehículos
emitidos por organismos locales o internacionales, de turismo, con los
requisitos y las formalidades que aseguraren el cumplimiento de las obligaciones
correspondientes a este régimen.
Artículo 373.- El Poder ejecutivo, cuando mediare
interés público, podrá acordar regímenes especiales de exportación temporaria
cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho casi, en los
aspectos no contemplados se aplicaran las disposiciones de este
código.
Cap. 4º - Destinación suspensiva de tránsito de exportación
Artículo 374.- La destinación de tránsito de
exportación es aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación
en el territorio aduanero, que fuere sometida a una destinación de exportación
una aduana, puede ser transportada hasta otra aduana del mismo territorio
aduanero, con la finalidad de ser exportada desde esta última.
Artículo 375.- La solicitud de destinación de
tránsito de exportación debe formalizarse por escrito ante el servicio aduanero
en la misma declaración por la que se solicita destinación de
exportación.
Artículo 376.- La administración Nacional de aduanas
determinara las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse
la declaración prevista en el art. 375.
Artículo 377.- El servicio aduanero, a pedido del
interesado formulado en la solicitud de destinación y teniendo en consideración
razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida
al régimen de tránsito de exportación se efectúe mediando transbordo, en cuyo
caso deberán adoptarse las pertinentes medidas de control.
Artículo 378.- Cuando algún hecho impidiere la
prosecución del transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de
exportación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de
transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero o, e n caso de
mediar distancias que impidan la rápida concurrencia del mismo, a la autoridad
policial más cercana, bajo vigilancia de la cual quedaran el medio de transporte
y la mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare intervención
aduanero.
Artículo 379.- Si el hecho fuere de tal entidad que
hiciere aconsejable la sustitución del medio de transporte, el servicio aduanero
a pedido del interesado y previa comprobación de las características del mismo,
podrá autorizar bajo su control el transbordo de la mercadería sometida al
régimen de tránsito de exportación.
Artículo 380.- Cuando algún siniestro produjere el
deteriorar, destrucción o perdida irremediable de la mercadería sometida al
régimen de tránsito de exportación, la persona a cuyo cargo se encontrar en ese
momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero
y adoptar la medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y
las condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control
aduanero.
Artículo 381.- En los supuestos previstos en los art.
378, 379 y 380, el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa
evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión del curso del plazo acordado
para cumplir el transporte, por el período necesario para superar el impedimento
aludido.
Artículo 382- El servicio aduanero adoptara las
medidas tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de tránsito
de exportación sea la misma que la que arribe a la Aduana de salida.
Artículo 383 con la finalidad prevista en el art.
382, el servicio aduanero podrá disponer la utilización de sellos y precintos
aduaneros, el empleo de custodia aduanera u otras medidas de control, siempre
que fueren necesarios.
Artículo 384.- El servicio aduanero fijara el
itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el transporte, dentro del máximo
que establece la reglamentación.
Artículo 385.- Si el medio de transporte que traslada
la mercadería no arribare a la Aduana de salida en el plazo que se fijare de
conformidad con el art. 384 y también hubiere vencido el plazo de validez para
el cumplido de la exportación, caducara tanto el permiso de embarque como la
solicitud de destinación de tránsito, sin perjuicio de la responsabilidad por
los ilícitos que se hubiere cometido.
Cap. 5º - Destinación suspensiva de removido
Artículo 386.-
1 la destinación de removido es
aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio
aduanero puede salir de éste para ser transportada a otro lugar del mismo, con
intervención de la aduanas de salida y de destino, sin que durante su trayecto
atraviese o haga escala en un ámbito terrestre no sometido a la soberanía
nacional.
2 también se considera destinación de removido el transporte de
mercadería de libre circulación en el territorio aduanero por ríos nacionales de
navegación internacional entre dos puntos de dicho territorio.
Artículo 387.-
1 la solicitud de destinación de
removido debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración
escrita.
2 la declaración a que se refiere el apartado 1 debe indicar, además
de la destinación solicitada, al mención de la naturaleza, especie, calidad,
estado, peso, cantidad, valor, lugar de destino y toda circunstancia o elemento
que el servicio aduanero considerare pertinente.
Artículo 388- La administración Nacional de aduanas
determinara los demás requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse
la declaración prevista en el art. 387, incluidas las relativas a la descripción
de la mercadería, como así también la documentación complementaria que debiere
presentarse con aquélla.
Artículo 389.- La salida y el arribo de la mercadería
transportada en cumplimiento del régimen de removido no están sujetos a al
imposición de los tributos que gravaren la exportación y la importación,
respectivamente.
Artículo 390.- Cuando al arribo del medio transporte
a la Aduana de destino resultare faltar mercadería sometida al de removido, se
hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá al solo
efecto tributario, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado a
satisfacción del servicio aduanero, que ha sido exportada para
consumo.
Artículo 391.- Transcurrido el plazo de un mes
contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el
cumplimiento del removido, sin que el medio de transporte que traslada la
mercadería sometida la régimen de removido arribare a la Aduana de destino, se
hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá, al solo
efecto tributario, que la mercadería sometida a dicho régimen ha sido exportada
para consumo, salvo que el incumplimiento se hubiere originado en caso fortuito
o fuerza mayor, que dicha causal se acreditarse debidamente a satisfacción del
servicio aduanero y que hubiere sido advertida a este inmediatamente de sucedido
el hecho.
Artículo 392.- En los supuestos previstos en los
arts. 390 y 391, se considerara al transportista o a su agente, en su caso, como
deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como
responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los
que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficios del régimen
de removido, quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor
principal.
Artículo 393.- Lo dispuesto en los art. 390, 391 y
392 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que
pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.
Artículo 394.- El servicio aduanero
determinara:
a) Las medidas de control que en cada caso fueren
necesarias;
b) El plazo en el cual debe cumplirse el transporte autorizado
bajo este régimen, dentro del máximo que fije la reglamentación.
Artículo 395.- Si el medio de transporte no arribare
en el plazo que se fijare en conformidad con lo establecido en el art. 394, inc.
B. pero dentro del mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se
aplicara automáticamente al transportista una multa equivalente al uno por mil
del valor en aduana de la mercadería de que se tratare por cada día de retardo,
salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado a satisfacción del
servicio aduanero.
Artículo 396.- El Poder Ejecutivo podrá:
a)
Prohibir el sometimiento de cierta mercadería a este régimen;
b) Establecer,
cuando mediare interés público, regímenes especiales de removido, cuidando de no
desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no
contemplados, se aplicaran las disposiciones de este código.
Tít. II - Salida de mercadería
Cap. 1º - Recepción de mercadería para su salida
Artículo 397.- La mercadería introducida a zona
primaria aduanera para su exportación, que no fuere cargada directamente en el
respectivo medio de transporte e ingresare a un lugar de depósito aduanero,
desde el momento de su recepción y salvo lo que dispusieren leyes especiales,
queda sometida al régimen de depósito provisorio de exportación previsto en este
capítulo, hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según el caso
alguna destinación aduanera a su respecto o se la restituyere a
plaza.
Artículo 398.- Cuando no fuere solicitada la
destinación aduanera o la restitución a plaza, según correspondiere, de la
mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de exportación, dentro de
los plazos que determinare la reglamentación, se procederá de conformidad con lo
dispuesto en la sección v, título II, capítulo primero.
Artículo 399.- Cuando se hubiere solicitado la
destinación aduanera o la restitución a plaza y venciere el plazo para
cumplimentarla, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el art.
419.
Artículo 400.- El depósito de la mercadería ingresada
en depósito provisorio de exportación registrara su recepción efectuando una
descripción de la misma de conformidad con los remitos, guías o permisos de
embarque, según el caso, dejando constancia de su estado, condiciones
extrínsecas e indicando el número, marca y envase u otras características
suficientes para su individualización.
Artículo 401-
1 cuando resultare faltar mercadería
ingresada en depósito provisorio, se hallare o no su exportación sometida a una
prohibición, se presumirá sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto
tributario, que ha sido exportada para consumo, considerándose al depositario
como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias. Esa
presunción no autorizara el cobro de estímulos a la exportación.
2 en el
supuesto previsto en el apartado 1, serán responsables subsidiarios del pago, en
forma solidaria aquellos que tuvieren derecho a disponer de la mercadería,
pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto del depositario.
3 el
depositario no será responsable de las obligaciones referidas en el apartado 1
si, hasta el momento de comprobarse el faltante, la mercadería hubiere
conservado el mismo peso con que ingresó al lugar de depósito y se hubiera
mantenido intacto su embalaje exterior, en cuyo caso subsistirán las
obligaciones de los demás responsables.
4 lo dispuesto en este artículo será
de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen
corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.
Artículo 402.- Será aplicable al depósito provisorio
de exportación lo dispuesto en los art. 201 a 210, 215 a 216.
Cap. 2º - Disposiciones generales
Artículo 403.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales, todo medio de transporte que hubiere de salir del territorio
aduanero debe:
a) Hacerlo por los lugares habilitados y, en su caso, por las
rutas y dentro de los horarios establecidos;
b) Poner el medio de transporte
a disposición del servicio aduanero a los fines del ejercicio del control a su
cargo;
c) Presentar al servicio aduanero, dentro de los plazos que
estableciere la reglamentación la relación de la carga, e n la que se incluirá
el equipaje no acompañado. No será necesaria la declaración de al pacotilla ni
del rancho, provisiones de a bordo o suministros.
Artículo 404.- La administración Nacional de aduanas
determinara las formalidades a que deberá ajustarse la confección, presentación
y trámite de la relación de la carga, incluidas las relativa al modo de
descripción de la mercadería.
Artículo 405.- El servicio deberá confrontar en al
oportunidad que determinare la reglamentación, la relación de al carga con los
cumplidos de los documentos de embarque a los efectos de su aprobación u
observación, según correspondiere.
Artículo 406.- La mercadería que hubiere de cargarse
en zona primaria en un medio de transporte para su exportación debe haber sido
previamente despachada de conformidad por el servicio aduanero.
Artículo 407.- La carga en zona primaria solo
efectuarse previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los
lugares y durante los horarios habilitados para ello y con la conformidad del
transportista o de sus agentes.
Artículo 408.- La reglamentación establecerá las
condiciones con arreglo a las cuales los medios de transporte indicados en los
arts. 146, 152, 158, 159 y 166 podrán quedar total o parcialmente exceptuados
del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.
Artículo 409.- En medio transportador Nacional que
con motivo del transporte de pasajeros o mercadería saliere del territorio
aduanero y debiere permanecer fuera del mismo en forma transitoria, queda
sometido al régimen previsto en el capítulo primero de la sección VI "regímenes
especiales".
Secc. V - Disposiciones comunes a la importación y a la exportación
Tít. I - Operación de transbordo
Artículo 410.- El servicio aduanero permitirá que en
toda o parte de la mercadería transportada transborde a otro medio de
transporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración de la carga y
no hubiere sido aun descargada.
Artículo 411.- El transbordo de rancho se admitirá
siempre que se efectuare entre dos medios de transporte que dependieren del
mismo transportista y tuvieren idéntica nacionalidad.
Artículo 412.- El transbordo de pacotilla se admitirá
siempre que su titular hubiere de desempeñarse como tripulante de otro medio de
transporte.
Artículo 413.- El transbordo de mercadería que
constituyeren rancho o pacotilla y que no se efectuare en las condiciones
previstas en los arts. 411 y 412 se asimilara, a los efectos del pago de
tributos, a una operación de importación para consumo.
Artículo 414 cuando el transbordo no se hiciere
directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirla a destino, la
mercadería de que se tratare podrá permanecer en un medio de transporte o lugar
intermedio durante el plazo y con los recaudos que fijare la reglamentación, el
que no podrá exceder de 90 días.
Artículo 415.- El transbordo sólo podrá efectuarse
previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y
durante los horarios habilitados para ello.
Artículo 416.- La administración Nacional de aduanas
determinara las formalidades y los demás requisitos que deberá contener la
solicitud de transbordo incluidos los relativos al modo de descripción de la
mercadería.
Tít. II - Despacho de Oficio
Cap. 1º - Mercadería sin titular conocido, sin declarar o en rezago
Artículo 417.- El servicio aduanero procederá a
anunciar la existencia y situación jurídica de la mercadería durante 3 días en
el boletín de la repartición aduanera, indicando el número, marca y envase u
otras características suficientes para su individualización, cuando:
a) La
mercadería hubiere arribado, cierta o presuntamente, al territorio aduanero como
consecuencia de naufragio, echazon, accidente u otro siniestro acaecido durante
su transporte, de conformidad con lo previsto en los arts. 180 y 184;
b) No
se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación aduanera
definitiva o suspensiva para dicha mercadería, de conformidad con lo previsto en
los arts. 199, 218, y 222;
c) En el depósito o en cualquier otro lugar de la
zona primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere
su titular, de conformidad con lo previsto en el art. 214;
D) No se
solicitare, dentro del plazo correspondiente, una destinación aduanera de
exportación, definitiva o suspensiva a la restitución a plaza, según
correspondiere, de la mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de
exportación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398;
e) No se
solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación aduanera para
la mercadería que, en carácter de equipaje no acompañado, hubiere ingresado a
deposito, de conformidad con lo previsto en el art. 502;
f) No se solicitare,
dentro del plazo correspondiente, alguna destinación aduanera para la mercadería
que, hallándose sometida al régimen de franquicia diplomática, hubiere ingresado
a depósito provisorio, de conformidad con lo previsto en el art. 541.
Artículo 418.- Dentro del plazo de 60 días corridos,
contado desde la última de las publicaciones aludidas en el art. 417, se
permitirá al interesado, previa acreditación de su derecho a disponer de la
mercadería, solicitar alguna de las destinaciones autorizadas, sin perjuicio del
pago de las multas previstas en los arts. 218 y 222, según
correspondiere.
Artículo 419.- Salvo los supuestos previstos en el
art. 421, el servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería, previa
verificación, clasificación y valoración de oficio de la misma, cuando:
a)
Hubiere transcurrido el plazo en el art. 418;
b) hubiere vencido el plazo
permanencia de la mercadería sometida a la destinación de depósito de
almacenamiento de conformidad con lo previsto en el art. 291;
c) Hubiere
vencido el plazo para cumplir la destinación aduanera o la restitución a plaza
que se hubiere solicitado respecto de mercadería sometida al régimen de depósito
provisorio de exportación, de conformidad con lo previsto en el art. 399;
D)
Hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería que, en carácter de
equipaje acompañado, hubiere ingresado a depósito, de conformidad con lo
previsto en el art. 501.
Artículo 420.- una vez dispuesta la venta a que hace
referencia el art. 419, no se admitirá diferente destinación que la definitiva
que se fijare en el acto que ordenare la venta, caducando los derechos que le
interesado hubiere dejado de ejercer respecto de los actos y a
practicados.
Artículo 421.-
1 se considera que se ha hecho
abandono de la mercadería a favor del Estado Nacional, sin admitirse con
posterioridad reclamación alguna, si hubiere vencido el plazo previsto en el
art. 418 sin que se hubiera solicitado alguna de las destinaciones autorizadas
en cualquiera de las siguientes supuestos:
a) Si en el depósito o en
cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera se hallare mercadería respecto
de la cual se desconociere su titular, de conformidad con lo previsto en el art.
214;
b) Si la importación para consumo de la mercadería en cuestión se
hallare afectada por una prohibición de carácter económico.
2 en los
supuestos contemplado en el apartado 1 de aplicara lo previsto en el capítulo
segundo de este título.
Artículo 422.- La venta a que se refiere el art. 41
se efectuara en pública subasta o por oferta bajo sobre cerrado, salvo que,
mediante causas fundadas que lo justificaren, la administración Nacional de
aduanas:
a) Dispusiere otros modos de venta, en la forma y condiciones que
estableciere la reglamentación;
b) Adquiere la mercadería para si la vendiere
en forma directa a otro organismo o repartición nacional, provincial o
municipal. En los supuestos previstos en éste inciso, el precio de venta
consistirá en el valor de base que correspondiere para el caso de subasta u
oferta bajo sobre cerrado, con más de un 10 %.
Artículo 423
1 la base de la subasta u oferta bajo
sobre cerrado consistirá en el valor en aduana de la mercadería. A tal fin, se
tomara en cuenta como elemento momento el de al fecha en que se efectuare la
valoración a que se refiere el art. 419.
2 si fracasare la venta por falta de
ofertas, el servicio aduanero podrá disponer una nueva subasta o venta por
oferta bajo sobre cerrado con una base inferior o sin base, en las condiciones
que fijare la reglamentación
Artículo 424- La venta practicada queda sujeta a la
aprobación del administrador de la Aduana o de quien ejerciere sus funciones. En
caso de no aprobarla, podrá disponer nuevas subastar u ofertas bajo sobre
cerrado o solicitar a la administración Nacional de aduanas su venta por otros
medios autorizados.
Artículo 425.-
1 el precio que se obtuviere en la
venta se destinara a satisfacer los tributos, las multas a que hubiere lugar,
sus accesorios y demás erogaciones que se hubieren devengado, y, de existir
remanente, el mismo se pondrá a disposición del interesado durante el plazo de 6
meses, contado a partir de la fecha de la enajenación respectiva, transcurrido
el cual se presumirá su abandono a favor del Estado Nacional.
2 el adquirente
en al venta está exento del pago de los tributos que gravaren la importación o
la exportación para consumo, según correspondiere, con excepción de aquellos
impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del servicio aduanero, aun
cuando se le hubiere delegado su percepción.
Artículo 426.- Si el precio que se obtuviere en la
venta no fuere suficiente para cubrir los tributos, las multas a que hubiere
lugar, sus accesorios y gastos referidos en el art. 425, apartado 1 se
formularán los cargos correspondientes por los importes impagos a quien hubiera
tenido derecho a disponer de la mercadería con anterioridad a la venta, o al
deudor, garante o responsable de la deuda según el caso, salvo el supuesto en
que se desconociere al identidad del obligado.
Artículo 427.- Cuando se dispusiere la venta de al
mercadería por algunos de los medios autorizados en este capítulo, quien tuviere
derecho a disponer de la misma o el deudor, garante o responsable de la deuda,
según el caso podrá impedir la enajenación siempre que:
a) Depositare en sede
aduanera el importe que correspondiere por los tributos, la multas a que hubiere
lugar, sus accesorios y demás erogaciones que se hubieren devengado;
b)
Depositare a favor del comprador una suma equivalente a una vez y media el
importe de la seña pagada, en su caso, y que c) Los depósitos aludidos en los
incs. A y b se efectuaren con anterioridad a que el comprador hubiere pagado la
totalidad del precio.
Artículo 428.- El adquirente o el que hubiere
ejercido el derecho previsto en el art. 427, según el caso, debe retirar la
mercadería dentro del plazo que fijare la reglamentación, previo cumplimiento de
los requisitos correspondientes a su libramiento. Vencido dicho plazo, el
servicio aduanero dispondrá nuevamente su venta, con pérdida del importe que se
hubiere pagado.
Cap. 2º - Mercadería que hubiere sido objeto de comiso o abandono
Artículo 429.- Cuando la mercadería pasare a ser de
propiedad del Estado Nacional, en virtud de comiso o abandono, el servicio
aduanero dispondrá su venta, previa verificación, clasificación y valoración de
la misma, no admitiéndose, luego, diferente destinación que la definitiva que se
fijare en le acto que ordenare la venta correspondiente.
Artículo 430.- La venta se efectuara en pública
subasta o por oferta bajo sobre cerrado, salvo que, mediando causas fundadas que
lo justificaren, la administración Nacional de aduanas:
a) Dispusiere otros
modos de venta, en la forma y condiciones que estableciere la
reglamentación;
b) La vendiere en forma directa a alguna provincia, municipio
a un ente descentralizado nacional, provincial o municipal o a una entidad de
beneficencia con personería jurídica otorgada. En los supuestos previstos en
éste inciso, el precio de venta consistirá en el valor de base que
correspondiere para el caso de subasta u oferta sobre cerrado, con más un 10
%.
Artículo 431-
1 la base de subasta u oferta bajo
sobre cerrado consistirá en el valor en aduana de la mercadería. A tal fin, se
tomara en cuenta como elemento momento el de la fecha en que se efectuare la
valoración a que se refiere el art. 429.
2 si fracasare la venta por falta de
ofertas, el servicio aduanero podrá disponer una nueva subasta o venta por
oferta cerrado con una base inferior o sin base, en las condiciones que fijare
la reglamentación.
Artículo 432.- La venta practicada queda sujeta a la
aprobación del administrador de la aduana o quien ejerciere sus funciones. En
caso de no aprobarla, podrá disponer nuevas subastas u ofertas bajo sobre
cerrado o solicitar al administración Nacional de aduanas su venta por otros
medios autorizados.
Artículo 433.- El adquirente en al venta a que se
refiere el art. 429 está exento del pago de los tributos que gravaren la
importación o la exportación para consumo, según cual fuere la destinación que
correspondiere a las condiciones de la venta, con excepción de aquellos
impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del servicio aduanero, aun
cuando se le hubiere delegado su percepción.
Artículo 434.-
1 el precio que se obtuviere en al
venta ingresara a rentas generales.
2 si se tratare de abandono previamente
se deducirán, cuando correspondiere, los tributos y demás erogaciones que se
hubieren devengado, si el precio que se obtuviere en al venta no fuere
suficiente para cubrirlos se formularán los cargos correspondientes por los
importes impagos a quien hubiera tendió derecho a disponer de la mercadería con
anterioridad al abandono o al deudor, garante o responsable de la deuda, según
el caso salvo el supuesto en que se desconociere la identidad del
obligado.
Artículo 435- El Poder Ejecutivo podrá disponer, con
carácter de excepción y por razones fundadas, que la mercadería a que se refiere
este capítulos sea afectada para su utilización por algún organismo o
repartición nacional, previo pago de las erogaciones que se hubieren devengado.
Asimismo, queda facultado para eximir del pago de los tributos que gravaren la
importación para consumo.
Artículo 436.-
1 la administración Nacional de
aduanas, por resolución fundada, podrá ordenar la destrucción de la mercadería
comisada o abandonada cuando no resultare posible o conveniente disponer del la
misma por los medios previstos en este capítulo.
2 no obstante lo previsto en
el apartado 1, al destrucción será obligatoria cuando se tratare de mercadería
afectada a un prohibición de carácter no económico, salvo que mediare
disposición especial en contrario.
Cap. 3º - Mercadería susceptible de demérito
Artículo 437- Cuando la permanencia de una mercadería
en depósito implicare peligro para su inalterabilidad o para la de la mercadería
contigua, el servicio aduanero intimara al interesado para que se presente a
retirarla dentro de un plazo que no podrá exceder de 10 días, a contar desde la
fecha en que hubiere sido notificado de la intimación.
Artículo 438.- Cuando la mercadería se hallare
afectada a un proceso o sumario, cualquiera fuere el estado o jurisdicción en
que se encontraren las actuaciones, el administrador de la Aduana o quien
ejerciere sus funciones podrá efectuar la intimación prevista en el art. 437 tal
intimación debe ser comunicada
de inmediato al juez o funcionario a cargo del
sumario. En estos supuestos el retiro deberá efectuarse bajo el régimen de
garantía previsto en el título III de esta sección.
Artículo 439.- En el supuesto en que la mercadería se
hallare afectada a un proceso o sumario instruido por la presunta Comisión de un
ilícito que estuviere reprimido con pena de comiso y cuya permanencia en
depósito implicare peligro para su inalterabilidad o para la de la mercadería
contigua o pudiere disminuir su valor, el administrador de la Aduana o quien
ejerciere sus funciones podrá disponer su venta sin mediar intimación para su
retiro, sin perjuicio de la notificación al interesado y comunicación al juez o
funcionario que se hallare a cargo del sumario.
Artículo 440.- Cuando se desconociere el titular de
la mercadería o el domicilio del mismo, el servicio aduanero efectuara la
intimación a que se refiere el Artículo 437 mediante anuncios durante 3 días en
el boletín de la repartición aduanera, indicándose el número, marca y envase u
otras características suficientes para su individualización.
Artículo 441.- Dentro del plazo de 3 días, contado a
partir de la fecha de la intimación a que se refiere el art. 437, el interesado
podrá impugnar el acto únicamente en lo que se refiere a la calificación del
estado de la mercadería mediante el procedimiento previsto en la sección XIV,
título II, capítulo primero.
Artículo 442.- Transcurrido el plazo previsto en el
art. 437 sin que el interesado se hubiere presentado a retirar la mercadería, el
servicio aduanero dispondrá su venta, previa verificación, clasificación y
valoración de oficio de la misma, no admitiéndose, luego, diferente destinación
que la definitiva que se fijare en el acto que ordenare la venta, caducando los
derechos que el interesado hubiere dejado de ejercer respecto de los actos ya
practicados.
Artículo 443.- Cuando la importación para consumo de
la mercadería se hallare afectada por una prohibición y hubiere vencido el plazo
previsto en el art. 442 sin que el interesado se hubiere presentado, se
considerara que se ha hecho abandono de la mercadería a favor del Estado
Nacional, sin admitirse, con posterioridad, reclamación alguna y se aplicara a
su respecto lo previsto en el capítulo segundo de este título.
Artículo 444.- Para la venta de la mercadería regirá
lo dispuesto en los arts. 422 a 428, con las salvedades que se prevén en los
artículos siguientes de este capítulo.
Artículo 445.- El precio que se obtuviere de la venta
será transferido a la orden del juez o funcionario que se hallare a cargo del
sumario, a las resultas de lo que se resolviere en definitiva, previa deducción,
cuando correspondiere, de los tributos y demás erogaciones que se hubieren
devengado. Cuando se impusiere pena de comiso, el condenado deberá pagar al
servicio aduanero el importe que se hubiere deducido.
Artículo 446.- El adquirente en la venta está exento
del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación para
consumo, según cual fuere la destinación dispuesta en el acto que hubiere
ordenado la venta, con excepción de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere
de competencia del servicio aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su
percepción.
Artículo 447.- Las disposiciones previstas en este
capítulo son también aplicables a la mercadería que constituye especie viva del
reino animal o vegetal, cuando quien tuviere derecho a disponer de ella no
pagare el importe de los gastos necesarios para su manutención, dentro del plazo
de 3 días de haber sido intimado al efecto por el servicio aduanero.
Artículo 448.- La administración Nacional de aduanas,
por resolución fundada, podrá ordenar la destrucción de la mercadería a que se
refiere este capítulo cuando no resultare posible o conveniente la venta
prevista en los arts. 439 y 442.
Cap. 4º - Importación de carácter no económico
Artículo 449.- Salvo disposición especial en
contrario, cuando la mercadería afectada por una prohibición de carácter no
económico se encontrare en depósito provisorio de importación o se sometiere o
pretendiere someter a una destinación de importación, el servicio aduanero
intimara al interesado para que la reexporte dentro de un plazo que no podrá
exceder de 10 días, a contar desde la fecha en que hubiere sido notificado de la
intimación. Si se desconociere el titular de la mercadería o su domicilio, la
intimación se hará efectiva mediante aviso a publicarse por un día en el boletín
de la repartición aduanera indicando el número, marca y envase u otras
características suficientes para su individualización.
Artículo 450.- Cuando el interesado reexportare la
mercadería, el servicio aduanero señalara los bultos o envases, o la mercadería
misma cuando no se encontrare embalada, con marcas o signos especiales a fin de
impedir que se la importe posteriormente por la misma o por otra
aduana.
Artículo 451.- Transcurrido el plazo previsto en el
art. 449 sin que el interesado reexportare la mercadería, se considerara que se
ha hecho abandono de la misma a favor del Estado nacional y el servicio aduanero
podrá disponer su inmediata destrucción o inutilización, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 452.- En el supuesto previsto en el presente
capítulo no será aplicable el procedimiento regulado en el capítulo primero de
este título II.
Tít. III - Régimen de garantía
Artículo 453.- El régimen de garantía previsto en
este título debe ser utilizado cuando se pretendiere obtener:
a) el
libramiento de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a la
eventual exigencia de diferencias por tributos. En este supuesto, debe pagarse
el importe que resultare de la liquidación estimativa de tributos practicada en
la declaración comprometida y garantizarse la diferencia entre esa cantidad y el
máximo que el servicio aduanero razonablemente considerare que pudiere adeudarse
en tal concepto;
b) el libramiento de mercadería con una espera o una
facilidad de las que autorizare la reglamentación para el pago de los tributos.
La garantía debe asegurar el importe de los tributos, intereses y demás
accesorios resultantes de la espera o facilidad de pago de que se tratare;
c)
el libramiento de mercadería sometida al régimen de importación
temporaria.
la garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos
que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se
tratare.
cuando la importación para consumo de la mercadería estuviere
afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe
equivalente al de su valor en aduana;
D) el libramiento de mercadería
sometida al régimen de exportación temporaria.
la garantía debe asegurar el
importe de los eventuales tributos que gravaren la exportación para consumo de
la mercadería de que se tratare.
cuando la exportación para consumo de la
mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además,
cubrir un importe equivalente al de su valor imponible previsto en el art.
735;
e) el libramiento de mercadería sujeta al cumplimiento de una o mas
obligaciones impuestas como condición de una franquicia o beneficio otorgados a
la importación para consumo, cuando, a juicio de la administración Nacional de
aduanas, el otorgamiento de la garantía resultare conveniente en virtud de los
antecedentes del interesado o de la magnitud del beneficio en comparación con la
situación económica y financiera de aquél;
f) el libramiento de mercadería
respecto de la cual se hubiere autorizado el registro de una declaración de
importación, definitiva o suspensiva, sin la presentación conjunta de toda o
parte de la documentación complementaria a que alude el art. 219 la garantía
debe asegurar el importe de la multa automática prevista en el art. 220 cuando
la ausencia de la documentación complementaria pudiere dar origen a una
diferencia de tributos, la garantía debe cubrir, además, el importe previsto en
el inc. A, de este artículo. Cuando la documentación complementaria consistiere
en el conocimiento, carta de porte u otro documento que cumpla tal función o
cuando el documento faltante tuviere por efecto la inaplicabilidad de
prohibiciones y el Poder Ejecutivo hubiera autorizado el libramiento en tales
condiciones, la garantía debe cubrir, además, el importe equivalente al valor en
aduana de la mercadería;
g) el libramiento de mercadería cuya importación
para consumo estuviere sujeta a la eventual exigencia de derechos antidumping o
compensatorios.
el importe de la garantía será fijado por la autoridad de
aplicación del régimen respectivo;
h) el libramiento de mercadería cuyo
despacho estuviere detenido como consecuencia de la instrucción de un sumario
por la presunta Comisión de un ilícito aduanero que pudiere dar lugar a la
aplicación de multa. La garantía, en el supuesto de importación, debe cubrir el
importe equivalente al del valor en aduana de la mercadería de que se tratare,
salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable fuere inferior, caso en
el cual bastara garantizar éste último importe. Si la destinación solicitada
estuviere gravada con algún tributo deben además pagarse y garantizarse los
importes previstos en el inc. A. En el supuesto de exportación, la garantía debe
cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería de que se
tratare, con deducción de los tributos que debieren ser pagados en
efectivo.
cuando el máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a
la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible fuere un importe
inferior, bastara con garantizar el de la multa y además pagarse y garantizarse
los importes previstos en el inc. A;
I) la libre disponibilidad de mercadería
que, con posterioridad a su libramiento, hubiera sido objeto de una medida
cautelar, decretada en el curso de un sumario instruido por la presunta Comisión
de un ilícito aduanero que pudiere dar lugar a la aplicación de multa. La
garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la
mercadería de que se tratare, salvo que el máximo de la multa eventualmente
aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible,
fuere un importe inferior, en cuyo caso bastara garantizar éste último;
j) la
autorización para efectuar operaciones de tránsito de importación.
la
garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la
importación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la
importación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una
prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su
valor en aduana;
k) el cobro anticipado de las sumas que correspondieren en
concepto de drawback. La garantía debe asegurar la devolución de todos los
importes recibidos del Estado Nacional por tal concepto, con más de un 1 0 %
para cubrir eventuales sanciones y accesorios;
I) el cobro anticipado de las
sumas que correspondieren en concepto de reintegros o reembolsos a la
exportación. La garantía debe cubrir los importes indicados en el inc. K;
m)
la habilitación de un lugar para su funcionamiento como depósito aduanero.
el
importe de la garantía será fijado por la administración Nacional de aduanas, a
fin de asegurar el cumplimiento de las eventuales obligaciones tributarias y
responsabilidades penales del depositario o de aquél por quien este debiere
responder, según el caso.
Artículo 454.- A los fines de utilizar el régimen de
garantía previsto en este título, el interesado debe formalizar su petición por
escrito ante el servicio aduanero, pudiendo referirse a una o a varias
operaciones aduaneras, de conformidad con lo que determinare la
reglamentación.
Artículo 455.- Siempre que el importe y la solvencia
de la garantía fueren considerados satisfactorios por el servicio aduanero, los
interesados podrán optar por alguna de las formas siguientes:
a) depósito de
dinero en efectivo;
b) depósito de títulos de la deuda pública, computados
sus valores del modo que determinare la reglamentación;
c) garantía
bancaria;
D) seguro de garantía;
e) garantía real, en primer grado de
privilegio, únicamente para asegurar el pago de los importes comprendidos en una
espera o facilidad de pago de las autorizadas en este código, en cuyo caso el
valor de los inmuebles o muebles de que se tratare se establecerá del modo que
determinare la reglamentación;
f) afectación expresa de la coparticipación
Federal en el producido de impuestos nacionales, cuando se tratare de
operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o
descentralizadas de las provincias o municipalidades que tuvieren tal
derecho;
g) aval del tesoro Nacional, cuando se tratare de operaciones
efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o
descentralizadas de la Nación, en cuyo caso las afectaciones correspondientes se
efectuaran del modo que determinare la reglamentación;
h) las demás que
autorizare la reglamentación para los supuestos y en las condiciones que allí se
establecieren.
Artículo 456.- Cuando el importe a garantizar por
cada operación se excediere de $ 2100000, la administración Nacional de aduanas
podrá considerar como suficiente garantía la presentación de un documento
firmado por los propios interesados o por terceros.
2 el Poder Ejecutivo
queda facultado para actualizar el importe establecido en el apartado
1.
Artículo 457.- Cuando se hubiere garantizado con
depósito de dinero en efectivo en sede aduanera, el importe garantizado no se
hallara sujeto a actualización.
Artículo 458.- El régimen de garantía no podrá ser
utilizado en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) el libramiento de la
mercadería pudiere afectar la decisión aduanera o la consideración de un recurso
deducido contra la misma, por resultar insuficiente a estos fines la extracción
de muestras, fotografías, diagramas, croquis, análisis u otros elementos de
juicio igualmente idóneos, según el caso;
b) se tratare de mercadería
afectada a un sumario o proceso instruido por la presunta Comisión de un ilícito
reprimido con pena de comiso;
c) se procurare determinar la aplicación de una
prohibición a la destinación de importación o de exportación de que se tratare
de la mercadería cuyo libramiento se pretendiere o se tramitare un recurso
contra una decisión que hubiera determinado la aplicación de dicha
prohibición;
D) la garantía ofrecida no se ajustare a las formas legales y
reglamentarias, no cubriese los importes exigidos en el caso o no ofreciere las
seguridades necesarias a juicio del servicio aduanero.
Artículo 459.- La decisión que hiciere lugar a la
utilización del régimen de garantía y que determinare el importe a asegurarse en
cada caso no implicara prejuzgamiento respecto de la decisión que en definitiva
recayere así como tampoco renuncia alguna relativa a los derechos
controvertidos.
Artículo 460.- Con relación al bien otorgado en
garantía el servicio aduanero tiene los mismos derechos y privilegios que este
código establece a su favor respecto de la mercadería que hubiere motivado la
constitución de la garantía.
Artículo 461.- Para ejecutar la garantía el servicio
aduanero tiene los mismos derechos y privilegios que este código y demás leyes
le otorgan para hacer efectivos los tributos, multas y accesorios que se
adeudaren.
Artículo 462.- Los derechos y privilegios respecto de
la garantía pueden ejercerse simultáneamente y sin perjuicio de las acciones que
competen al servicio aduanero contra los responsables del pago de los tributos,
multas y accesorios correspondientes.
Artículo 463.- La resolución que denegare el
otorgamiento del régimen de garantía, fijare el importe de la garantía o
determinare su forma, podrá ser impugnada de conformidad con el procedimiento
previsto en la sección XIV, título II, capítulo primero.
Artículo 464.-
1 cuando se hubiere librado
mercadería mediando liquidación provisoria bajo el régimen de garantía por
hallarse sujeta a la eventual exigencia de diferencia de tributos, la
determinación tributaria que se estableciere con posterioridad sólo podrá ser
impugnada previo ajuste de la garantía oportunamente prestada, cuyo importe
deberá cubrir la diferencia entre lo pagado y lo establecido en la respectiva
determinación.
2 si el interesado no efectuare el ajuste de garantía indicado
en el apartado 1, no podrá iniciar el procedimiento de impugnación de la
determinación, la que quedara firme, sin perjuicio de la repetición a que
hubiere lugar.
Artículo 465.- quienes pretendieren el libramiento
bajo el régimen de garantía, con posterioridad a una determinación tributaria
aduanera de primera instancia que no estuviere firme deben pagar los tributos
según su pretensión y prestar una garantía por la diferencia que mediare con
dicha determinación.
Secc. VI - Regímenes especiales
Cap. 1º - Medios de transporte Código
Aduanero
Secc. VI - Regímenes especiales
Cap. 1º - Medios de
transporte
Artículo 466.- Los medios de transporte extranjeros que con el
objeto de transportar pasajeros o mercadería arribaren por sus propios medios al
territorio aduanero y que con esa finalidad debieren permanecer en el mismo sin
modificar su estado y en forma transitoria, quedan sometidos al régimen de
importación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía
alguna.
Artículo 467.- Los medios de transporte nacionales
que con el objeto de transportar pasajeros o mercadería salieren por sus propios
medios del territorio aduanero y que con esa finalidad debieren permanecer fuera
del mismo sin modificar su estado y en forma transitoria, quedan sometidos al
régimen de exportación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de
garantía alguna.
Artículo 468.- No obstante lo previsto en los arts.
466 y 467, cuando la naturaleza, la finalidad o las modalidades del transporte
lo justificaren, la reglamentación podrá establecer el cumplimiento de
determinados requisitos y en su caso el otorgamiento de una garantía a favor del
servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la sección v, título
III.
Artículo 469.- El Poder Ejecutivo podrá establecer
los plazos máximos durante los cuales los medios de transporte podrán permanecer
en el territorio aduanero o fuera del mismo, a los fines contemplados en los
arts. 466 y 467.
Artículo 470.- Cuando los medios de transporte a que
se refiere este capítulo debieren ser objeto de trabajos de reparación, de
transformación o de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, las
respectivas operaciones quedan sometidas a los regímenes aduaneros que en cada
caso resultaren aplicables.
Artículo 471.- Las disposiciones de este capítulo, no
se aplican a los medios de transporte de uso particular.
Cap. 2º - Operaciones aduaneras transporte de guerra
Artículo 472.-
1 los medios de transporte de
Guerra, seguridad o policía podrán hacer, en las condiciones previstas en este
capítulo, las operaciones aduaneras de carga, descarga y transbordo referentes a
pertrechos de Guerra, rancho, provisiones de a bordo y suministros, siempre que
dichas operaciones fueren acordes con el carácter de servicio de poder público a
que se hallaren afectados los aludidos medios de transporte.
2 cuando el
medio de transporte de Guerra, seguridad o policía fuere extranjero, la
aplicación de las disposiciones del presente capítulo estarán sujetas a
reciprocidad de tratamiento, sin perjuicio de la intervención de la autoridad
militar prevista en el art. 481.
Artículo 473.- La carga y descarga de pertrechos de
Guerra a que hace referencia el art. 472 podrán realizarse sin necesidad de
permiso ni requisito aduanero alguno.
Artículo 474.- El transbordo a que hace referencia el
art. 472 podrá realizarse sin necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno,
siempre que se efectuare entre medios de transporte de Guerra, seguridad o
policía afectados al servicio del poder público.
Artículo 475.- No obstante lo previsto en los arts.
473 y 474, cuando el medio de transporte de Guerra, seguridad o policía fuere
extranjero deberá mediar comunicación al servicio aduanero, con carácter previo
a la carga, descarga o transbordo.
Artículo 476.- Cuando el medio de transporte de
Guerra, seguridad o policía transbordase mercadería de rancho, provisiones de a
bordo o suministros de otro medio de transporte que no revistiere tal carácter y
que fuere de distinta nacionalidad, dicha operación:
a) será considerada como
se tratare de importación para consumo cuando se refiriese a mercadería que
careciere de libre circulación en el territorio aduanero. En este supuesto, el
responsable del medio de transporte del que se transbordare la mercadería estará
sujeto a las pertinentes obligaciones tributarias;
b) no se hallara sujeta al
pago de derechos de exportación.
Artículo 477.- La carga de mercadería que careciere
de libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones
de a bordo o suministros de los medios de transporte de Guerra, seguridad o
policía, que fuere procedente de depósito sometido a control aduanero, será
considerada como si se tratare de importación para consumo.
Artículo 478.- La exportación para consumo de
mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a
rancho, provisiones de a bordo o suministros de los medios de transporte de
Guerra, seguridad o policía se halla exenta del pago de los tributos que
gravaren la exportación para consumo.
Artículo 479.- Si los medios de transporte de Guerra,
seguridad o policía efectuaren otras operaciones aduaneras que no fueren de las
contempladas en los arts. 472 a 478, regirán a su respecto las normas aduaneras
generales establecidas para los demás medios de transporte.
Artículo 480.-
1 las operaciones contempladas en
los arts. 476, 477 y 478 sólo podrán efectuarse, previa autorización y bajo
control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios
habilitados.
2 el servicio aduanero determinara los requisitos que deberá
contener la solicitud pertinente.
Artículo 481.- La autoridad militar por razones de
seguridad podrá sujetar a las formalidades que estime necesarias el cumplimiento
de las operaciones previstas en este capítulo.
Artículo 482.- En este código se entiende por medios
de transporte de Guerra, seguridad o policía todo tipo de buques, aeronaves o
vehículos terrestres afectados al servicio de la fuerzas Armadas, de seguridad o
de policía, con prescindencia de su afectación o no como transporte de
carga.
Artículo 483.- Los medios de transporte afectados al
servicio de las fuerzas Armadas, de seguridad o de policía que realizaren
operaciones comerciales están excluidos de las disposiciones de este capítulo y
quedaran sujetos a las normas aplicables a los demás medios de
transporte.
Artículo 484.- El personal militar, de seguridad o de
policía, nacional o extranjero, se halla sujeto a los regímenes sancionatorio y
tributario establecidos por este código, salvo disposiciones especiales
aplicables.
Cap. 3º - Régimen de contenedores
Artículo 485.- A los efectos de esta ley se
considerará contenedor a un elemento de equipo de transporte que:
a)
Constituya un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener
y transportar mercaderías;
b) Haya sido fabricado según las exigencias
técnico-constructivas, de conformidad con las normas IRAM o recomendaciones
COPANT o ISO u otras similares;
c) Este construido en forma tal que por su
por su resistencia y fortaleza pueda soportar una utilización repetida;
d)
Pueda ser llenado y vaciado con facilidad y seguridad;
e) Esté provisto de
dispositivos (accesorios) que permitan su sujeción o fijación y su manipuleo
rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo de uno a otro modo de
transporte;
f) Sea identificable por medio de marcas y números grabados con
material indeleble, que sean fácilmente visualizables.
(Artículo modificado
por Ley 24921)
Artículo 486.- La introducción, desplazamiento y
extracción de contenedores del territorio aduanero general, el territorio
aduanero especial, zonas francas y otros ámbitos geográficos en los que se
aplique la legislación aduanera argentina, se realizará bajo responsabilidad de
un agente de transporte aduanero, según los requisitos que establezca la
reglamentación.
(Artículo modificado por Ley 24921)
Artículo 487.- En las condiciones previstas por los
artículos 23, inc. y) y 24 de la ley 22415, la Administración nacional de
Aduanas reglamentará la utilización de los contenedores, preservando la rapidez
y economía del desplazamiento de estos equipos de transporte, la seguridad de la
carga y el respeto de los acuerdos internacionales sobre la
materia.
(Artículo modificado por Ley 24921)
Cap. 4º - Régimen de equipaje
Artículo 488.- Los efectos que constituyen equipaje
pueden ser importados o exportados de conformidad con el régimen previsto en
este capítulo.
Artículo 489.- Constituyen equipaje los efectos
nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su
viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien
para ser obsequiados, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no
permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o
industriales.
Artículo 490.- queda prohibido importar o exportar
bajo el régimen previsto en este capítulo mercadería que no constituye
equipaje.
Artículo 491.- El Poder Ejecutivo podrá, por motivos
fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este capítulo con
relación a determinados efectos.
Artículo 492.-
1 el equipaje puede ser conducido
por el propio viajero o bien ser remitido antes o después del ingreso o egreso
de este.
2 la reglamentación establecerá los plazos dentro de los cuales el
equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del
territorio aduanero.
Artículo 493.- Los efectos que constituyen equipaje
no acompañado que arribaren o salieren, según el caso, una vez vencidos los
plazos establecidos a ese fin no gozaran de la exención de tributos prevista en
el art. 499.
Artículo 494.- Si el viajero, al ingreso o egreso del
territorio aduanero, condujere efectos cuya importación o exportación, según el
caso, no se hallare exenta del pago de tributos, deberá declararlo al servicio
aduanero.
Artículo 495.- El servicio aduanero podrá exigir del
viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, con carácter previo a su
eventual revisación, que la declaración referente a los efectos que condujere o
remitiere bajo el régimen de equipaje se sujete a determinadas
formalidades.
Artículo 496.- El viajero no podrá declarar como
propio el equipaje de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no
viajaren a bordo, de conducir o remitir efectos que no le pertenecieran, salvo
los casos que autorizare la reglamentación.
Artículo 497.-
1 el servicio aduanero, en el
ejercicio del control que este código le otorga sobre las personas y la
mercadería, puede verificar el equipaje de los viajeros y proceder al Registro
personal de los mismos. El control sobre las personas se ejercitara, salvo
supuestos excepcionales, sobre una base selectiva o por sondeo.
2 no obstante
lo previsto en el apartado 1, se procederá al Registro personal de los viajeros
cuando se presumiere la configuración de algún ilícito.
Artículo 498.- Salvo disposición especial en
contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto
de las importaciones o exportaciones de los efectos que constituyeren
equipaje.
Artículo 499.- La importación o la exportación de los
efectos que constituyeren equipaje, dentro de los valores máximos que
estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de los tributos que
gravaren la importación o la exportación, según el caso, con excepción de las
tasas que se hubieren devengado en concepto de almacenaje o servicios
extraordinarios.
Artículo 500.- La administración Nacional de aduanas,
de conformidad con lo que determinare la reglamentación, se halla facultada para
establecer valores tipo para los efectos que constituyeren equipaje, con arreglo
a los cuales se calcularan los valores máximos previstos en el art. 499, así
como la base imponible sobre la cual se liquidaran los tributos que gravaren la
importación para consumo o la exportación para consumo, según correspondiere,
cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería.
Artículo 501.- Cuando los efectos que constituyeren
equipaje acompañado hubieren ingresado a deposito y su permanencia excediera del
plazo que fijare la reglamentación, se dispondrá su venta en la forma prevista
en el art. 419.
Artículo 502.- Cuando los efectos que constituyeren
equipaje no acompañado hubieran ingresado a deposito y el interesado no
solicitare su destinación dentro del plazo que fijare la reglamentación, se
procederá en la forma prevista en la sección v, título II, capítulo
primero.
Artículo 503.- Salvo disposición especial en
contrario, el régimen de equipaje previsto en este capítulo no puede aplicarse
en forma concurrente en otros regímenes que previenen un tratamiento especial
relativo al equipaje.
Artículo 504.- La propiedad, posesión o tenencia de
los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y
que hubiesen sido importados en virtud del régimen previsto en este capítulo con
exención en el pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de
trasferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el
que no podrá exceder de 2 años.
Artículo 505.- Los efectos a que se hace referencia
en este capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el
Artículo 10.
Cap. 5º - Rancho, provisiones de a bordo y suministros
Artículo 506.- Las disposiciones de este capítulo son
de aplicación al rancho, provisiones de a bordo y suministros de los medios de
transporte nacionales o extranjeros que con el objeto de transportar pasajeros o
mercadería o cumplir con su función específica, arribaren o salieren por su
propios medios al o del territorio aduanero.
Artículo 507.- Constituyen rancho, provisiones de a
bordo y suministros del medio de transporte el combustible, los repuestos, los
aparejos, los utensilios, los comestibles y la demás mercadería que se
encontrare a bordo del mismo para su propio consumo y para el de su tripulación
y pasaje.
Artículo 508.- El consumo de mercadería, que
constituyere rancho, provisiones de abordo o suministros en un medio de
transporte que procediere del exterior y se hallare en el territorio aduanero,
dentro de las cantidades autorizadas por el servicio aduanero, no se halla
sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, así
como tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter
económico.
Artículo 509.- La persona a cuyo cargo se hallare el
medio de transporte no puede dar a la mercadería que constituyere rancho,
provisiones de a bordo o suministros otro destino que el de consumo a
bordo.
Artículo 510.- No obstante lo previsto en el art.
509, el servicio aduanero, a pedido del interesado, podrá autorizar su
importación para consumo previo cumplimiento de los recaudos que fueren de
aplicación siempre que tal destinación no se hallare sujeta a una
prohibición.
Artículo 511.- La solicitud para cargar mercadería
con destino a rancho, provisiones de abordo o suministros en un medio de
transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero,
debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita. No
obstante, la reglamentación podrá exceptuar de lo dispuesto en este artículo al
rancho, provisiones de a bordo o suministros del medio de transporte que hiciere
transporte de removido.
Artículo 512.- La administración Nacional de aduanas
determinara los requisitos y formalidades a que se sujetara la solicitud
prevista en el art. 511.
Artículo 513.- Cuando en un medio de transporte,
nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero se cargare
mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a
rancho, provisiones de a bordo o suministros, se considera dicha carga como si
se tratare de una exportación para consumo, exenta del pago de los tributos que
la gravaren, salvo disposición en contrario del Poder ejecutivo.
Artículo 514.- Salvo disposición especial en
contrario, la carga en un medio de transporte, nacional o extranjero, de
mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero con
destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros procedente de depósito
sometido a control aduanero, se considera como se tratare de importación para
consumo y se halla sujeta al correspondiente pago de tributos.
Artículo 515.- No obstante lo dispuesto en el art.
514:
a) la carga de combustibles líquidos y lubricantes y que se hallaren
almacenados en depósitos especiales habilitados a ese efecto, con destino al
rancho de los buques extranjeros o nacionales afectados a la navegación
internacional, está exenta del pago de los tributos que gravaren la importación
para consumo, con excepción de los que constituyeren tasas, siempre que, en el
caso de buques extranjeros, estos fueren de bandera de países cuyas normas en
vigor admitiesen en sus puertos un tratamiento similar para el abastecimiento de
los buques de bandera Nacional. En los supuestos previstos en éste inciso no
será de aplicación la autorización prevista en el art. 510;
b) el Poder
Ejecutivo podrá eximir del pago de los tributos que gravaren la importación para
consumo a los repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de
transporte extranjeros que permanecieren en forma transitoria en el territorio
aduanero con el objeto de permitir el retorno por sus propios medios.
Artículo 516.- A solicitud del explotador de la
aeronave autorizado para operar en transporte aéreo internacional o de sus
agentes, el servicio aduanero podrá habilitar en los aeropuertos
correspondientes, depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos y
demás elementos que determinare la reglamentación para la respectiva línea
aérea, los que podrán ser extraídos de las aeronaves o conducidos a las mismas
sin más requisitos que los establecidos para el ejercicio del control
aduanero.
Cap. 6º - Régimen de pacotilla
Artículo 517.- Los efectos que constituyeren
pacotilla pueden ser importados o exportados de conformidad con el régimen
previsto en este capítulo.
Artículo 518.- Constituyen pacotilla los efectos
nuevos o usados que un tripulante de un medio de transporte, en consideración a
las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o
consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que la cantidad, calidad,
variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines
comerciales o industriales.
Artículo 519.- El consumo de mercadería que
constituyere pacotilla a bordo de un medio de transporte, que se hallare en el
territorio aduanero no esta sujeto al pago de los tributos que gravaren la
importación para consumo, así como tampoco le son aplicables las prohibiciones
de carácter económico.
Artículo 520.- queda prohibido importar o exportar
bajo el régimen previsto en este capítulo mercadería que no constituyere
pacotilla.
Artículo 521.- El Poder Ejecutivo podrá, por motivos
fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este capítulo con
relación a determinados efectos.
Artículo 522.- El servicio aduanero exigirá de cada
tripulante que embarcare o desembarcare del medio de transporte, con carácter
previo a su eventual revisación, una declaración referente a los efectos que
condujere bajo el régimen de la pacotilla.
Artículo 523.- El servicio aduanero, en el ejercicio
del control que este código le otorga sobre las personas y la mercadería, puede
verificar la pacotilla de los tripulantes y proceder al Registro personal de los
mismos.
Artículo 524.- Salvo disposición especial en
contrario, las prohibiciones de carácter económico, no serán aplicables respecto
de las importaciones o exportaciones de los efectos que constituyen
pacotilla.
Artículo 525.-
1 la importación o la exportación
de los efectos que constituyeren pacotilla, dentro de los valores máximos que
estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de los tributos que
gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según el
caso, con excepción de las tasas que se hubieren devengado en concepto de
servicios extraordinarios.
2 no obstante lo dispuesto en el apartado 1,
cuando se tratare de tripulantes de medios de transporte extranjeros, la
exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, alcanzara
únicamente a aquellos efectos que pudieren razonablemente utilizar para uso o
consumo personal.
Artículo 526.- La administración Nacional de aduana
de conformidad con lo que determinare la reglamentación, se halla facultada para
establecer valores tipo para los efectos que constituyeren pacotilla, con
arreglo a los cuales se calcularan los valores máximos previstos en el art. 525,
así como la base imponible sobre la cual se liquidaran los tributos que gravaren
la importación para consumo o la exportación para consumo según
correspondiere.
Artículo 527.- La propiedad, posesión o tenencia de
los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y
que hubieren sido importados en virtud del régimen previsto en este capítulo sin
el pago de derechos de importación no pueden ser objeto de trasferencia a título
oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder
de 2 años.
Artículo 528.- Los efectos a que se hace referencia
en este capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el
Artículo 10.
Cap. 7º - Régimen de franquicias diplomáticas
Artículo 529.- Sin perjuicio de lo previsto en
convenciones internacionales ratificadas por la Nación Argentina, la importación
y la exportación de mercadería bajo el régimen de franquicias diplomáticas se
efectuara de conformidad con las disposiciones previstas en este
capítulo.
Artículo 530.- Con sujeción a los requisitos
establecidos en este capítulo y a los demás que fijare la reglamentación quedan
comprendidas en éste régimen las importaciones y las exportaciones que
efectuaren:
a) las Misiones diplomáticas y consulares extranjeras;
b) las
representaciones permanentes de los organismos internacionales de los que la
Nación fuere miembro;
c) las representaciones de los organismos
especializados con los cuales la Nación hubiera celebrado convenciones
internacionales ratificadas;
D) los agentes diplomáticos y consulares
extranjeros;
e) los funcionarios y expertos de los organismos mencionados en
los incs.
b y c de este artículo;
f) el personal administrativo de las
Misiones mencionadas en los incs. D y e de este artículo siempre que convivieren
con ellas;
g) los familiares de las personas mencionadas en los incs. D y E
de este artículo, siempre que convivieren con ellas.
Artículo 531.-
1 las importaciones y exportaciones
previstas en el art. 530 están exentas del pago de los tributos a la importación
y a la exportación cuando:
a) se tratare de bienes para el uso estrictamente
oficial o personal de los beneficiarios; y b) existiere reciprocidad, en el
sentido de que las Misiones diplomáticas y consulares argentinas en el exterior,
así como sus integrantes, gozaren de beneficios no inferiores a los previstos en
este capítulo.
2 exclúyese de la exención prevista en el apartado 1 de este
artículo el pago por servicios extraordinarios fuera del horario y lugar
oficiales, y por almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios
análogos.
Artículo 532.- Los funcionarios del servicio exterior
de la Nación podrán:
a) importar con exención de los tributos que gravaren la
importación para consumo los bienes para su uso o consumo personal de los
miembros de su familia y personal de servicio y los que constituyeren el ajuar
de su vivienda en el exterior, cuando fueren trasladados de retorno, dentro del
plazo que se fijare a ese fin. Los bienes a que se refiere este inciso deben
haber sido adquiridos para ser usados durante su permanencia en el exterior.
Exclúyese de la exención prevista en éste inciso el pago por servicios y
extraordinarios fuera del horario y lugar oficiales, y por almacenaje,
eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios análogos;
b) exportar con
exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo, excluido la
tasa por servicios extraordinarios, los efectos para su uso o consumo personal
de los miembros de su familia y personal de servicio y los que constituyeren el
ajuar de su vivienda, en ocasión de su traslado al exterior.
Artículo 533.- Los funcionarios de la Nación
designados por el Poder Ejecutivo para cumplir Misiones oficiales de carácter
permanente o transitorio en el exterior, en éste último supuesto por un plazo no
inferior a 12 meses, gozaran de las mismas franquicias previstas en el art.
532.
Artículo 534.- Salvo disposición especial en
contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto
de las importaciones y exportaciones previstas en este capítulo.
Artículo 535.- queda prohibido importar o exportar
bajo el régimen previsto en este capítulo mercadería que no estuviere amparada
por el mismo.
Artículo 536.- Las disposiciones de este capítulo no
serán aplicables a las importaciones o exportaciones de automotores que
realizaren funcionarios del servicio exterior de la Nación y los demás
mencionados en el art. 533 sin perjuicio de los beneficios que pudieren
establecerse en leyes especiales.
Artículo 537.- El Poder Ejecutivo podrá, por motivos
fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este capítulo, con
relación a determinada mercadería.
Artículo 538.-
1 el equipaje de las personas
indicadas en los arts. 530, 532 y 533 puede ser conducido por ellas mismas o
bien ser remitido antes o después del ingreso o egreso de éstas.
La
reglamentación establecerá los plazos dentro de los cuales el equipaje no
acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio
aduanero.
Artículo 539.- Los efectos que constituyeren equipaje
no acompañado que arribaren o salieren, según el caso, una vez vencidos los
plazos establecidos a ese fin no gozaran de la exención de tributos prevista en
los arts. 531, 532 y 533.
Artículo 540
1 los beneficiarios comprendidos en
los incs. D, e y g del art. 530, que no fueran de nacionalidad Argentina, están
exceptuados de la inspección aduanera de su equipaje personal acompañado o no
acompañado siempre que, en éste último caso, el equipaje no acompañado arribare
o saliere del territorio aduanero dentro del plazo que autorizare la
reglamentación.
2 no obstante, el servicio aduanero podrá efectuar dicha
inspección cuando existieren razones fundadas que permitieren presumir la
configuración de algún ilícito, con sujeción a las formalidades que determinare
la reglamentación.
Artículo 541.- Cuando la mercadería de que trata el
presente capítulo hubiere ingresado a deposito provisorio y su permanencia
excediera del plazo que fijare la reglamentación para destinarla, se procederá
en la forma prevista en la sección v, título II, capítulo primero.
Artículo 542.- La valija diplomática o consular sólo
podrá contener los documentos oficiales diplomáticos o consulares u objetos de
estricto uso oficial.
Artículo 543.- La valija diplomática o consular no
podrá ser abierta o retenida por el servicio aduanero salvo cuando existieren
razones fundadas que permitieren presumir la configuración de algún ilícito, con
sujeción a las formalidades que determinare la reglamentación.
Artículo 544
1 la propiedad, posesión o tenencia
de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos
y que hubieren sido importados en virtud del régimen previsto en este capítulo
sin el pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de trasferencia a
título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá
ser inferior a 2 años ni superior a 5.
2 no obstante, cuando la mercadería
constituyere un automotor, ya fuere nuevo o usado, la trasferencia de la
propiedad, posesión o tenencia, no podrá efectuarse aun a título gratuito
durante dicho plazo, salvo autorización previa efectuada en las condiciones que
determinare la reglamentación.
Artículo 545.- Los funcionarios de las Misiones y
representaciones extranjeras así como los miembros de los correspondientes
núcleos familiares comprendidos en el art. 530 gozaran de inmunidad de
jurisdicción exclusivamente para los supuestos de delitos aduaneros, salvo
renuncia hábil de dicha inmunidad por parte del estado acreditante, sin
perjuicio de lo dispuesto en convenciones internacionales.
Artículo 546.- Salvo disposición especial en
contrario, quedan excluidos de la inmunidad a que se refiere el art. 545 los
hechos que constituyeren o derivaren de una actividad profesional o comercial
ejercida fuera del ámbito estricto de las funciones oficiales del beneficiario,
en cuyo caso el juzgamiento y aplicación de las sanciones correspondientes al
infractor se efectuaran sin necesidad de renuncia o autorización alguna, pero
sin menoscabar la inviolabilidad de su persona o de la residencia. Cuando esto
último fuere necesario, se requerirá para ello renuncia hábil.
Artículo 547.- Son actividades comerciales o
profesionales comprendidas en lo dispuesto en el art. 546:
a) las
importaciones y exportaciones de mercadería efectuadas por los beneficiarios de
la franquicia a que se refieren los arts. 530 y 531 fuera de la vía diplomática
y que no pretendieran ampararse en ella;
b) las importaciones y exportaciones
de mercadería efectuadas por los beneficiarios de la franquicia a que se
refieren los arts. 530 y 531 utilizando o pretendiendo ampararse en la vía
diplomática, en la medida en que excedieren de la tolerancia de la vía elegida o
en que mediare declaración falsa;
c) las transferencias por acto entre vivos
no autorizados de la propiedad, posesión o tenencia de mercadería importada al
amparo de las franquicias concedidas en el art. 531.
Artículo 548
1 los miembros del personal de
servicio de las Misiones o representaciones beneficiarias de franquicias
diplomáticas gozan de inmunidad de jurisdicción para los supuestos de delitos
aduaneros únicamente cuando:
a) fueren de nacionalidad extranjera;
b) no
tuvieren residencia permanente en el país;
c) se tratare de actos realizados
en el estricto desempeño de sus funciones.
2 salvo el supuesto previsto en el
apartado 1, las penas privativas de la libertad e inhabilitaciones personales
que establece la legislación aduanera resultaran aplicables al mencionado
personal de servicio sin necesidad de renuncia o autorización alguna.
Artículo 549.- El personal de servicio particular de
los miembros de las Misiones o representaciones beneficiarias de franquicia
diplomática no gozan de inmunidad de jurisdicción en materia aduanera en ningún
supuesto.
Cap. 8º - Régimen de envíos postales
Artículo 550.- Constituyen envíos postales, a los
fines aduaneros, los efectuados con intervención de las administraciones de
correos del país remitente y del país receptor, conforme a lo previsto en las
convenciones internacionales ratificadas por la Nación y a lo que dispusiere la
reglamentación.
Artículo 551.- El Poder Ejecutivo podrá, por motivos
fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este capítulo con
relación a determinada mercadería.
Artículo 552.- La vía postal podrá ser utilizada para
la importación o la exportación de mercadería, tuvieren o no finalidad
comercial.
Artículo 553.- Los envíos postales con fines
comerciales están sujetos a las normas generales de la legislación aduanera
relativas a la importación y a la exportación de mercadería.
Artículo 554.- Serán consideradas importaciones o
exportaciones sin finalidad comercial aquellas que tuvieren carácter ocasional y
en las que, por la cantidad, calidad, variedad y valor de la mercadería, pudiere
presumirse que son para uso o consumo personal del destinatario o de su
familia.
Artículo 555.- Salvo disposición especial en
contrario, los envíos postales que carecieren de finalidad comercial no están
sujetos a las prohibiciones de carácter económico.
Artículo 556.- El Poder Ejecutivo podrá eximir, total
o parcialmente, del pago de los tributos que gravaren la importación para
consumo o la exportación para consumo de los envíos postales que carecieren de
finalidad comercial.
Artículo 557.- La reglamentación podrá establecer
formalidades especiales para solicitar el libramiento de la mercadería que
constituyere envíos postales sin finalidad comercial.
Artículo 558.- Cuando se tratare de importación por
vía postal, los plazos para efectuar la declaración de la mercadería, si mediare
fin comercial, así como los plazos para la presentación del interesado, si no
mediare fin comercial, se computaran a partir de la fecha de la recepción por el
destinatario del pertinente aviso de correo.
Artículo 559.- El servicio aduanero establecerá un
régimen de Despacho para los envíos postales, que asegure el ágil libramiento de
los mismos.
Cap. 9º - Régimen de muestras
Artículo 560.- Constituyen muestras los objetos
representativos de una categoría determinada de mercadería ya producida, que
estuvieren destinados exclusivamente a exhibiciones o demostraciones para
concretar operaciones comerciales con dicha mercadería y los objetos que fueren
modelos de mercadería cuya producción se proyecta, siempre que en ambos
supuestos su cantidad no excediere la que fuere usual para estos
fines.
Artículo 561.- La importación y la exportación de
muestras esta exentas del pago de tributos que gravaren la importación para
consumo o la exportación para consumo cuando:
a) no excedieren los valores
máximos que fijare la reglamentación;
b) por su cantidad, por su modo de
presentación o por las demás características que determinare la reglamentación
no fueren utilizables para una finalidad distinta de la establecida en el
Artículo 560.
Artículo 562.- Cuando se pretendiere importar o
exportar muestras con excepción del pago de los tributos que gravaren su
importación o su exportación para consumo de conformidad con lo previsto en el
Artículo 561, el servicio aduanero podrá exigir o disponer que bajo su control
se proceda a su inutilización mediante la colocación de marcas indelebles,
cortes, perforaciones u otros procedimientos que no desvirtúen su carácter de
muestras pero que impidan su empleo en otro destino.
Artículo 563.- Salvo disposición especial en
contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto
de las importaciones y exportaciones previstas en este capítulo.
Artículo 564.- La propiedad, posesión o tenencia de
la mercadería que hubiere sido importada en virtud del régimen previsto en este
capítulo no pude ser transferida a título oneroso durante el plazo que fijare la
reglamentación, el que no podrá exceder de 2 años.
Artículo 565.- Los objetos a que se hace referencia
en este capítulo constituyen mercadería de conformidad con lo previsto en el
Artículo 10.
Cap. 10º - Reimportación de mercadería exportada para consumo
Artículo 566.- La reimportación de mercadería que
previamente hubiere sido exportada para consumo está exenta de todo tributo que
fuere exigible con motivo de la importación siempre que, al momento de la previa
exportación, la mercadería se hubiere encontrado en libre circulación en el
territorio aduanero y se cumplieren las condiciones exigidas en este
capítulo.
Artículo 567.- La exención no comprende a las tasas
retributivas de servicios, sin perjuicio de lo cual el Poder ejecutivo se
encuentra facultado para otorgarla.
Artículo 568.- La exención de tributos queda sujeta a
las siguientes condiciones:
a) que el servicio aduanero compruebe, a su
satisfacción, que la mercadería reimportada es la misma que previamente se
hubiere exportado para consumo;
b) que el servicio aduanero compruebe, a su
satisfacción, que la mercadería reimportada se encontraba en libre circulación
en el territorio aduanero, al tiempo de su exportación;
c) que, al
reimportarse, la mercadería se presentare al servicio aduanero en el mismo
estado en que se hallaba cuando fue exportada. Con sujeción a lo que dispusiere
la reglamentación, no será óbice para considerar cumplida esta condición el
hecho de que, durante su permanencia en el exterior, hubiera sido utilizada,
deteriorada o hubiere sido sometida a un tratamiento necesario para su
conservación o a una reparación de menor cuantía con fines de
mantenimiento;
D) que la mercadería se importare por la misma persona que la
hubiere exportado;
e) que la reimportación se produjere dentro del plazo que
hubiere fijado la reglamentación, el que no podrá exceder de 5 años, a contar
desde la fecha en la que se hubiera librado la mercadería para su
exportación;
f) que se reintegraren al servicio aduanero los importes
percibidos en concepto de estímulos a la exportación como así también que se
restituyeren a los demás organismos, según correspondiere, los otros beneficios
que hubieren sido otorgados con motivo de la exportación, en la forma que fijare
la reglamentación. Tales importes deberán ser actualizados de acuerdo a la
variación que hubiere experimentado el índice de precios al por mayor, nivel
general, elaborado por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el
organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere
percibido el beneficio hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se
produjere el reintegro;
g) que se pagaren los tributos interiores en los
supuestos en que hubiera mediado su exención en virtud de la previa exportación
para consumo de la mercadería, cuando fueren exigibles conforme a la legislación
respectiva;
h) que la solicitud de exención se formulare juntamente con la
solicitud de destinación de importación para consumo de la mercadería y se
acreditare el cumplimiento de los requisitos establecidos.
Artículo 569.- El Poder Ejecutivo podrá establecer
condiciones adicionales a las previstas en el art. 568 respecto de los supuestos
de reimportación de mercadería que fuere de origen extranjero con la finalidad
de asegurar la identidad de la misma.
Artículo 570.- El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo
estimare conveniente, excluir a determinada mercadería de la exención de
tributos contemplados en este capítulo.
Artículo 571.- Cuando procediere la exención de
tributos prevista en este capítulo, la reimportación de mercadería queda
asimismo exceptuada de la aplicación de prohibiciones de carácter económico a la
importación.
Artículo 572.- El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo
estimare conveniente, excluir a la mercadería de origen extranjero de los
beneficios del art. 571.
Cap. 11º - Importación o de exportación para compensar envíos
Artículo 573.- Cuando en virtud de una obligación de
garantía, la importación o la exportación de determinada mercadería tuviere por
fin sustituir a otra idéntica o similar con deficiencias de material o de
fabricación, dichas destinaciones están exentas del pago de los tributos que las
gravaren, de la correspondiente negociación de divisas y de la aplicación de las
prohibiciones de carácter económico, siempre que se cumplieren las condiciones
que determinare la reglamentación.
Artículo 574.- La importación o la exportación
efectuada con motivo de la devolución de la mercadería sustituida se hallara
igualmente exenta del pago de los tributos que las gravaren, de la
correspondiente negociación de divisas y de la aplicación de las prohibiciones
de carácter económico, siempre que se cumplieren las condiciones que determinare
la reglamentación.
Artículo 575.- La exención prevista en los arts. 573
y 574 no comprende a las tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de lo
cual el Poder ejecutivo se encuentra facultado para otorgarla.
Artículo 576.- En los supuestos previstos en los
arts. 573 y 574, la solicitud de exención se formulara antes o juntamente con la
solicitud de la destinación de que se tratare, incluyéndose los datos de interés
del contrato respectivo y toda otra información que permitiere identificar a la
mercadería.
Artículo 577.- La reglamentación, en especial,
determinara el plazo máximo dentro del cual podrán invocarse los beneficios
previstos en este capítulo.
También podrá fijar los porcentajes o valores
máximos dentro de los cuales se podrá hacer uso de esta exención, pudiendo
variar los mismos según que las deficiencias de material o de fabricación se
hallaren o no sujetas a comprobación por parte del servicio aduanero.
Cap. 12º - Régimen de tráfico fronterizo
Artículo 578.- El Poder Ejecutivo podrá establecer u
n régimen especial de importación y exportación para los pobladores de países
limítrofes o del territorio nacional, que residan en la respectiva zona de
frontera, adaptado a sus necesidades y a las distintas coyunturas
económicas.
Artículo 579.- El régimen que se estableciere debe
excluir la posibilidad de su utilización con fines comerciales o
industriales.
Artículo 580.- Facultase al Poder Ejecutivo para que,
de conformidad con el régimen previsto en este capítulo, exima, total o
parcialmente, de la aplicación de ciertas prohibiciones de carácter económico y
de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para
consumo de la mercadería comprendida en el mismo.
Cap. 13º - Régimen de envíos de asistencia y salvamento
Artículo 581.- En las condiciones que determinare la
reglamentación, la exportación para consumo de mercadería que se enviare como
ayuda a lugares afectados por una catástrofe está exenta del pago de los
tributos que la gravaren, como así también de la aplicación de prohibiciones de
carácter económico.
Artículo 582.- La importación para consumo de los
productos alimenticios, los medicamentos y de la demás mercadería de primera
necesidad que se recibiere como ayuda para zonas del territorio aduanero
afectadas por una catástrofe está exenta del pago de los tributos que la
gravaren, como así también de la aplicación de prohibiciones de carácter
económico, siempre que:
a) el importador fuere la Nación, una provincia, una
municipalidad o un ente descentralizado de las mismas, o bien una entidad de
beneficencia con personería jurídica que realizare dichas tareas;
b) la
mercadería de que se tratare estuviere destinada a ser distribuida gratuitamente
entre las víctimas de la catástrofe.
Artículo 583.- La propiedad, posesión o tenencia de
la mercadería que hubiere sido importada en virtud del régimen previsto en este
capítulo no puede ser objeto de transferencia en condiciones que impliquen una
transgresión a las finalidades de las franquicias, durante el plazo que fijare
la reglamentación, el que no podrá exceder de 2 años.
Artículo 584.- Cuando cualquiera de los entes
mencionados en el art. 582, inc. A, importare temporariamente mercadería con el
fin de ser utilizada dentro del conjunto de las medidas tomadas para luchar
contra los efectos de una catástrofe que afectare todo o parte del territorio
aduanero, dicha destinación está exenta del pago de los tributos que
eventualmente la gravaren y el Poder Ejecutivo podrá sustituir la obligación de
otorgar la garantía prevista en la sección v, título III, para el compromiso de
reexportar la mercadería dentro del plazo que al efecto se fijare.
Secc. VII - Areas que no integran el territorio aduanero general
Cap. 1º - Mar, lecho y subsuelo sometidos a la Soberanía Nacional
Artículo 585.- La extracción efectuada desde el mar
territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o
subsuelos submarinos sometidos a la soberanía nacional de mercadería originaria
y procedente de los mismos con destino al extranjero o a un área franca, se
considera como si se tratare de una exportación para consumo efectuada desde el
territorio aduanero general.
(Modificado por ley 23968)
Artículo 586.- La importación para consumo al
territorio aduanero, general o especial, de mercadería procedente del mar
territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o
subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la nación, se halla exenta del
pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de
carácter económico.
(Modificado por ley 23968)
Artículo 587.- La exportación para consumo efectuada
desde el territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial
argentino, la zona económica exclusiva o desde el lecho o subsuelos submarinos
sometidos a la soberanía de la nación, está exenta del pago de los tributos que
la gravaren y de la aplicación de prohibiciones cuando la mercadería se
destinare a ser empleada o consumida en una actividad de exploración,
explotación, cultivo, transformación, mezcla o cualquier otro tipo de operación
a desarrollarse en dichos ámbitos.
(Modificado por ley 23968)
Artículo 588.- El Poder Ejecutivo podrá establecer
con relación a todo o parte del mar territorial argentino, la zona económica
exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la
soberanía nacional, la aplicación total o parcial del régimen general
arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedente del
extranjero o de una área franca.
(Modificado por ley 23968)
Artículo 589.- La reglamentación establecerá las
formalidades y los requisitos con arreglo a los cuales deberán efectuarse las
operaciones previstas en este capítulo, cuidando de no entorpecer las
actividades que se desarrollaren en los respectivos ámbitos.
Cap. 2º - Area franca
Artículo 590.- área franca es un ámbito dentro del
cual la mercadería no está sometida al control habitual del servicio aduanero y
su introducción y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo
las tasas retributivas de servicios que pudieren establecerse, ni alcanzadas por
prohibiciones de carácter económico.
Artículo 591.- El área franca debe ser establecida
por ley
Artículo 592.- Cuando las circunstancias así lo
aconsejaren, el Poder Ejecutivo podrá disponer que tampoco se apliquen las
prohibiciones de carácter no económico respecto de la introducción de mercadería
al área franca o de la extracción de la misma, quedando igualmente facultado
para reducir las medidas de control aduanero en dicho ámbito.
Artículo 593
1 la introducción al área franca de
mercadería aun cuando proviniere del territorio aduanero general o de uno
especial, se considerara como si se tratare de importación.
2 la extracción
del área franca de mercadería, aun con destino al territorio aduanero general o
a uno especial, se considerara como se tratare de exportación.
Artículo 594.- En el área franca la mercadería puede
ser objeto del almacenamiento, comercialización, utilización y consumo, así como
también de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o
cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.
Artículo 595.- No obstante lo previsto en el art.
594, el área franca puede limitarse para fines de almacenamiento o de
Comercio.
Artículo 596.- Se considera área franca de
almacenamiento aquella en la cual la mercadería sólo fuere admitida en espera de
un destino ulterior. En la misma, la mercadería sólo puede ser objeto de las
operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones
ordinarias destinadas a mejorar su presentación o su calidad comercial o a
acondicionarla para el transporte, tales como división o reunión de bultos,
formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje, la mercadería puede ser
objeto de transferencia.
Artículo 597.- Se considera área franca comercial
aquella en la cual, además de las operaciones y actos previstos en el art. 596
la mercadería puede ser comercializada, utilizada o consumida.
Artículo 598.- Cuando las actividades productivas
desarrolladas en un área franca lo justificaren, el Poder Ejecutivo podrá
establecer un régimen de estímulo a las ventas de mercaderías originaria de
dicha área que se destinare al extranjero.
Artículo 599.- En todo lo no previsto en este
capítulo y en las disposiciones que la hubieren creado, son de aplicación al
área franca las normas generales de la legislación y a la exportación de la
mercadería, siempre que fueren compatibles con dicho régimen.
Cap. 3º - Area aduanera especial o territorio aduanero especial
Artículo 600.- área aduanera especial o territorio
aduanero especial es un ámbito en el cual:
a) los tributos que gravaren la
importación para consumo y la exportación para consumo no exceden del 75 % de
los que rigieren en el territorio aduanero general. Esta limitación no comprende
a las tasas retributivas de servicios;
b) no son aplicables las prohibiciones
de carácter económico, salvo expresa disposición en contrario de la norma que la
establece.
Artículo 601.- El área aduanera especial debe ser
establecida por ley
Artículo 602.- La importa aduanera especial de
mercadería procedente del territorio aduanero general y que fuere de libre
circulación en el mismo está exenta del pago de los tributos que la gravaren y
de la aplicación de prohibiciones de carácter económico, salvo del pago de las
tasas retributivas de servicios.
Artículo 603.- Cuando las actividades productivas
desarrolladas en el área aduanera especial lo justificaren, el Poder Ejecutivo
podrá establecer un régimen de estímulo a las ventas de mercadería originaria de
dicha área que se destinare al extranjero o a un área franca.
Artículo 604.- Cuando la mercadería fuere originaria
y procedente de un área aduanera especial, la importación para consumo al
territorio aduanero general está exenta del pago de los tributos que gravaren la
importación para consumo y de la aplicación de las prohibiciones de carácter
económico, salvo disposición en contrario.
Artículo 605.- Cuando la mercadería fuere procedente
pero no originaria de un área aduanera especial, la importación para consumo al
territorio aduanero general, salvo disposición en contrario, está sujeta a la
aplicación de las prohibiciones de carácter económico y al pago de los tributos
que gravaren la importación para consumo, con deducción del importe abonado en
concepto de tributos con motivo de la previa importación de dicha mercadería al
área aduanera especial.
Artículo 606.- La mercadería que se exportare del
territorio aduanero especial y fuere originaria y procedente de este, no
requerirá la constitución de la garantía prevista en el art. 453, inc. J, cuando
fuere sometida en el territorio aduanero general a la destinación suspensiva de
tránsito directo prevista en el art. 297, inc. A.
Artículo 607.- En todo lo no previsto en este
capítulo y en las disposiciones que la hubieren creado, son de aplicación al
área aduanera especial las normas generales de la legislación aduanera relativas
a la importación y a la exportación de mercadería, siempre que fueren
compatibles con dicho régimen.
Secc. VIII - Prohibiciones a la importación y a la exportación
Cap. 1º - Clase de prohibiciones
Artículo 608.- A los fines de este código, las
prohibiciones a la importación y a la exportación se distinguen:
a) según su
finalidad preponderante, en económicas o no económicas;
b) según su alcance,
en absolutas o relativas.
Artículo 609.- Son económicas las prohibiciones
establecidas con cualquiera de los siguientes fines:
a) asegurar a adecuado
ingreso para el trabajo nacional o combatir la desocupación;
b) ejecutar la
política monetaria, cambiaria o del Comercio exterior;
c) promover, proteger
o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así
como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o vegetales;
D)
estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de
oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;
e)
atender las necesidades de las fianzas públicas;
f) proteger los derechos de
la propiedad intelectual, industrial o comercial;
g) resguardar la buena fe
comercial, a fin de impedir las prácticas que pudieren inducir a error a los
consumidores.
Artículo 610.- Son no económicas las prohibiciones
establecidas por cualquiera de las razones siguientes:
a) Afirmación de la
soberanía nacional o defensa de las instituciones políticas del estado;
b)
Política internacional;
c) Seguridad pública o defensa nacional;
d) Moral
pública y buenas costumbres;
e) Salud pública, política alimentaria o sanidad
animal o vegetal;
f) Protección del patrimonio artístico, histórico,
arqueológico o científico;
g) Conservación de las especies animales o
vegetales.
h) Preservación del ambiente, conservación de los recursos
naturales y prevención de la contaminación.(Agregado por ley 24611).
Artículo 611.- Son absolutas las prohibiciones que
impiden a todas las personas la importación o la exportación de mercadería
determinada.
Artículo 612.- Son relativas las prohibiciones a la
importación o a la exportación cuando prevé excepciones a favor de una o varias
personas.
Cap. 2º - Ambito de aplicación de prohibiciones
Artículo 613.- Las prohibiciones de carácter
económico sólo rigen para la importación y la exportación para consumo, salvo
disposición especial que determinare que se aplicaran, además o en lugar de
éstas, a otras destinaciones aduaneras.
Artículo 614.- Salvo disposición especial en
contrario, las prohibiciones a la importación para consumo no afectan al de
aquélla mercadería que, habiendo sido previamente exportada, no lo hubiera sido
para consumo.
Artículo 615.- Salvo disposición especial en
contrario, las prohibiciones a la exportación para consumo no afectan la de
aquélla mercadería que, habiendo sido previamente importada, no lo hubiera sido
para consumo.
Artículo 616.- Las prohibiciones a la importación y a
la exportación entraran en vigencia a partir del día siguiente al de la
publicación oficial de la norma respectiva, excepto cuando:
a) la norma que
la estableciere determinare una fecha posterior;
b) la norma que estableciere
una prohibición de carácter no económico dispusiere expresamente que el momento
de su entrada en vigencia es el de la fecha de su dictado.
Artículo 617.- A los fines previstos en el art. 616,
se considera publicación suficiente la efectuada en el boletín de la
administración Nacional de aduanas.
Artículo 618.- Cuando se tratare de importación, las
prohibiciones de carácter económico no alcanzan a la mercadería que se
encontrare, a la fecha de entrar en vigencia la medida, en alguna de las
siguientes situaciones:
a) expedida con destino final al territorio aduanero
por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte;
b) en
zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio
aduanero.
Artículo 619.- En los supuestos del art. 618, el
beneficio caducara si no se registrare la solicitud de importación para consumo
dentro del plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de 90
días contados desde la entrada en vigor de la medida.
Artículo 620.- Lo dispuesto en el art. 618 no impide
al Poder Ejecutivo disponer que las prohibiciones a la importación tampoco
alcancen a mercadería que no encontrare en otra circunstancias, tales como la
amparada por carta de crédito irrevocable o pagada en todo o en parte, en las
condiciones y con las limitaciones que en dichos casos se
establecieren.
Artículo 621.- Cuando se tratare de importación, las
prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo disposición en contrario,
a toda la mercadería que no hubiere sido librada bajo la destinación de
importación para consumo con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia la
medida.
Artículo 622.- Cuando se tratare de exportación, las
prohibiciones de carácter económico no alcanzan, salvo disposición en contrario,
a la mercadería respecto de la cual se hubiere registrado con anterioridad a la
fecha de entrar en vigencia la medida, la correspondiente solicitud de
destinación de exportación para consumo.
Artículo 623.- Lo dispuesto en el art. 622 no impide
al Poder Ejecutivo disponer que las prohibiciones a la exportación tampoco
alcancen a mercadería que se encontrare en otras circunstancias, tales como la
amparada por carta de crédito irrevocable o pagada en todo o en parte, en las
condiciones y con las limitaciones que en dichos casos se
establecieren.
Artículo 624.- Cuando se tratarse de exportación, las
prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo disposición en contrario,
a toda la mercadería que a la fecha de entrada en vigencia no se encontrare
cargada en un medio de transporte que hubiere partido con destino inmediato al
extranjero.
Artículo 625.- El Estado Nacional, las provincias,
las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y
descentralizadas no gozan, salvo disposición especial en contrario, de inmunidad
alguna con respecto a las prohibiciones previstas en esta sección.
Cap. 3º - Modalidades de prohibiciones relativas
Artículo 626.- La importación o la exportación a una
prohibición puede ser autorizada bajo la condición del cumplimiento de
determinadas obligaciones.
Artículo 627.- Salvo disposición especial en
contrario, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada
con la excepción a una prohibición de importación no puede ser objeto de
transferencia cuando ésta implicare una violación a la condición establecida a
los fines que fundamentaron el beneficio.
Artículo 628.- No obstante lo dispuesto en el art.
627, cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar
autorización para efectuar dicha trasferencia y la administración Nacional de
aduanas podrá concederla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos
que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la
mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los
efectos, como si se tratare del originario.
Artículo 629.- El incumplimiento de las obligaciones
impuestas como condición, a que alude el art. 626, dará lugar a la aplicación de
las sanciones previstas al efecto en este código así como a las consecuencias
contempladas en la norma que hubiere establecido la excepción y en la
reglamentación.
Artículo 630.- Cuando no se hubiere establecido plazo
de extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los 5 años, a
contar del primero de enero del año siguiente a aquel en que hubiera tenido
lugar el libramiento.
Cap. 4º - Facultades para establecer y suprimir prohibiciones
Artículo 631.- El Poder Ejecutivo podrá establecer
prohibiciones de carácter no económico a la importación o a la exportación de
determinada mercadería con el objeto de cumplir alguna de las finalidades
previstas en el art. 610.
Artículo 632.- El Poder Ejecutivo podrá establecer
prohibiciones de carácter económico a la importación o a la exportación de
determinada mercadería, en forma transitoria, con el objeto de cumplir alguna de
las finalidades previstas en el art. 609, cuando tales finalidades no pudieren
cumplirse adecuadamente mediante el ejercicio de las facultades otorgadas para
establecer o aumentar los tributos que gravaren las respectivas
destinaciones.
Artículo 633.- No obstante lo dispuesto en el art.
632, cuando se tratare de prohibiciones relativas de carácter económico, las
excepciones otorgadas a favor de una persona determinada deben ser establecidas
por ley
Artículo 634.- El Poder Ejecutivo dejó sin efecto las
prohibiciones a la importación o a la exportación por el
establecidas.
Secc. IX - Tributos regidos por la legislación aduanera
Tít. I - Especies de tributos
Cap. 1º - Derechos de importación
Artículo 635.- El derecho de importación grava la
importación para consumo.
Artículo 636.- La importación es para consumo cuando
la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo
indeterminado.
Artículo 637-
1) Es aplicable el derecho de
importación establecido por la norma vigente en la fecha de:
a) la entrada
del medio transportador al territorio aduanero, cuando la solicitud de
destinación de importación para consumo se hubiere registrado hasta con 5 días
de anterioridad a dicha fecha y ello estuviere autorizado;
b) el registro de
la correspondiente solicitud de destinación de importación para consumo;
c)
el registro de la declaración, cuando la misma se efectuare luego de que la
mercadería hubiere sido destinada de oficio en importación para consumo;
d)
la aprobación de la venta o, en caso de no hallarse sujeta a aprobación, la del
acto que la dispusiere, cuando se tratare de mercadería destinada de oficio en
importación para consumo.
e) el vencimiento de las obligaciones de hacer
efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato
respectivo, en los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10.
(Inciso incorporado por Ley 25063).
2) las reglas establecidas en los incisos
del apartado 1 se aplicaran en el orden en que figuran, prelación que tendrá
carácter excluyente.
Artículo 638.- No obstante lo dispuesto en el art.
637, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el
derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de:
a) la
Comisión del delito de contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de
su constatación;
b) la falta de mercadería sujeta al régimen de permanencia a
bordo del medio transportador o, en caso de no poder precisársela, en la de su
constatación;
c) la falta de mercadería al concluir la descarga del medio
transportador;
D) la falta de mercadería sujeta al régimen de depósito
provisorio de importación o a una destinación suspensiva de importación o, en
caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
e) la transferencia
de mercadería sin autorización, el vencimiento del plazo para reexportar o
cualquier otra violación de una obligación que se hubiere impuesto como
condición esencial para el otorgamiento del régimen de importación temporaria o,
en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su
constatación;
f) el vencimiento del plazo de 1 mes, contado a partir de la
finalización del que se hubiera acordado para el cumplimiento del tránsito de
importación.
Artículo 639.- A los fines de la liquidación de los
derechos de importación y de los demás tributos que gravaren la importación para
consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base
imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en
moneda Nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts.
637 y 638.
Artículo 640.- El derecho de importación puede ser ad
valorem o especifico.
Arts. 641 a 650 (Derogados por ley 23311, que aprueba
el acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio y el Protocolo del Acuerdo relativo a la
aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, firmados
en Ginebra el 12 de abril y el 1 de noviembre de 1979
respectivamente).
Artículo 651
1 cuando los elementos que se tienen
en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o por pagar
estuvieren expresados en una moneda distinta a la Nacional de curso legal, el
tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que, para
determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de
importación, establecen los Artículo 637 y 638.
2 a los fines del apartado 1,
la administración Nacional de aduanas determinar a el tipo de cambio
aplicable.
Arts. 652 a 659 (Derogados por ley 23311, que aprueba
el acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio y el Protocolo del Acuerdo relativo a la
aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, firmados
en Ginebra el 12 de abril y el 1 de noviembre de 1979
respectivamente).
Artículo 660.- El derecho de importación especifico
es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de
dinero por cada unidad de medida.
Artículo 661.- Cuando la unidad monetaria en que se
hubiera establecido el importe a que se refiere el art. 660 no fuere de curso
legal en la Nación, su conversión se efectuara de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 639.
Artículo 662.- El derecho de importación especifico
podrá operar como derecho de importación único o bien como máximo, mínimo o
adicional de un derecho de importación ad valorem.
Artículo 663.- El derecho de importación especifico
debe ser establecido por ley. No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado a
establecer derechos de importación específicos cuando concurrieren los
siguientes supuestos:
a) que la importación para consumo de la mercadería
sujeta a un derecho de importación ad valorem causare o pudiere causare un
perjuicio a una actividad productiva que se desarrollare o hubiere de
desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio aduanero;
b) que
dicho perjuicio no pudiere evitarse mediante una modificación del porcentual del
correspondiente derecho de importación ad valorem, ya sea directamente o bien a
través de una apertura en la nomenclatura arancelaria correspondiente para
establecer un derecho de importación ad valorem diferencial;
y c) que, con
relación a la mercadería de que se tratare, se diere alguna de las siguientes
situaciones:
1) que existiere una diferencia sensible entre los valores en
aduana de mercadería idéntica o similar debida a variaciones en los costos de
los factores de producción;
2) que el precio pagado o por pagar por dicha
mercadería resultare admisible como base de valoración en virtud de lo dispuesto
en el art. 653, pero que el valor en aduana resultante fuere sensiblemente
inferior al precio a que se cotizare mercadería idéntica o similar en los
mercados internos de los principales países exportadores al territorio aduanero,
en condiciones comerciales comparables;
3) que el precio pagado o por pagar
por dicha mercadería fuera admisible como base de valoración, pero que el valor
en aduana correspondiente fuere consecuencia de un precio de exportación
calculado en forma tal que para los importadores, el costo de la mercadería, una
vez librada al consumo por la Aduana, resultare igual al de mercadería idéntica
o similar producida en el territorio aduanero;
4) que, por constituir un
producto fin se serie dicha mercadería fuere beneficiada con una reducción de
precio que resultare admisible para la determinación de su valor en aduana; o 5)
que, por se usada, reacondicionada o no, dicha mercadería fuere beneficiada con
una reducción de precio que resultare admisible para la determinación de su
valor en aduana.
Artículo 664
1 en las condiciones previstas en
este código y en las leyes que fueren aplicables el Poder Ejecutivo podrá:
a)
gravar con derecho de importación la importación para consumo de mercadería que
no estuviere gravada con este tributo;
b) desgravar del derecho de
importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo;
y c) modificar el derecho de importación establecido.
2 salvo lo que
dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1
únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes
finalidades:
a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o
eliminar, disminuir o impedir la desocupación;
b) ejecutar la política
monetaria, cambiaria o de Comercio exterior;
c) promover, proteger o
conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como
dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o
vegetales;
D) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o
mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del
mercado interno;
e) atender las necesidades de las fianzas
públicas.
Artículo 665.- Las facultades otorgadas en el
apartado 1 del Artículo 664 deberán ejercerse respetando los convenios
internacionales vigentes.
Artículo 666.- El Poder ejecutivo en ejercicio de las
facultades conferidas en el apartado 1 del art. 664, no podrá establecer
derechos de importación que excedieren del equivalente al 600 % del valor en
aduana de la mercadería cualquiera fuere la forma de tributación.
Artículo 667
1 el Poder Ejecutivo podrá otorgar
excenciones totales o parciales al pago del derecho de importación, ya sean
sectoriales o individuales.
2 salvo lo que dispusieren leyes especiales, las
facultades otorgadas en el apartado 1 de este artículo únicamente podrán
ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:
a)
velar por la seguridad pública o la defensa nacional;
b) atender las
necesidades de la salud pública, de la sanidad animal o vegetal o ejecutar la
política alimentaria;
c) promover la educación, la cultura, ciencia, la
técnica y las actividades deportivas;
D) facilitar la acción de instituciones
religiosas y demás entidades de bien público sin fines de lucro así como
satisfacer exigencias de solidaridad humana;
e) cortesía internacional;
f)
facilitar la inmigración y la colonización;
g) facilitar la realización de
exposiciones, ferias, congresos u otras manifestaciones similares.
Artículo 668.- En los supuestos en que acordare
exenciones, el Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición del
cumplimiento de determinadas obligaciones.
Artículo 669.- Salvo disposición especial en
contrario, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada
con una excención de tributos que gravaren la importación para consumo no puede
ser objeto de transferencia cuando ésta implicare una violación a la condición
establecida o a los motivos que fundamentaron el beneficio.
Artículo 670.- No obstante lo dispuesto en el art.
669, cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar
autorización para efectuar dicha transferencia y la administración Nacional de
aduanas podrá concederla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos
que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la
mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los
efectos, como si se tratare del originario.
Artículo 671.- El cumplimiento de las obligaciones
impuestas como condición dará lugar a:
a) la aplicación de las sanciones
previstas en la norma que hubiere establecido la exención, en este código y en
la reglamentación;
b) el cobro de los tributos que hubieren sido dispensados,
salvo si se tratare del incumplimiento de una obligación meramente formal.
el
importe de tales tributos será actualizado de conformidad con la variación que
hubiere experimentado el índice de precios al por mayor, nivel general,
elaborado por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el organismo
oficial que cumpliere sus funciones desde el mes en que se hubiere librado la
mercadería hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se dictare la
resolución que dispusiere su cobro, sin prejuicio de que tal importe continúe
actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se
efectuare el pago;
c) las demás consecuencias contempladas en la norma que
hubiere establecido la exención, en este código y en la
reglamentación.
Artículo 672.- Cuando no se hubiere establecido plazo
de extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los 3 años, a
contar del primero de enero del año siguiente a aquel en que hubiera tenido
lugar el libramiento.
Cap. 2º - Impuesto de equiparación de precios
Artículo 673.- La importación para consumo en las
condiciones previstas en este capítulo podrá ser gravada por el Poder Ejecutivo
con un impuesto de equiparación de precios, para cumplir con algunas de las
siguientes finalidades:
a) evitar un perjuicio real o potencial a las
actividades productivas que se desarrollaren o hubieren de desarrollarse en un
futuro próximo dentro del territorio aduanero;
b) asegurar, para la
mercadería producida en el territorio aduanero, precios, en el mercado interno,
razonables y acordes con la política económica en la materia;
c) evitar los
inconvenientes para la economía Nacional que pudiere llegar a provocar una
competencia fuera de lo razonable entre exportadores al país;
D) evitar un
perjuicio real o potencial a las actividades del Comercio interno o de
importación que se desarrollaren en el territorio aduanero, cualquiera fuere el
origen de la mercadería objeto de las mismas;
e) orientar las importaciones
de acuerdo con la política de Comercio exterior;
f) disuadir la imposición en
el extranjero de tributos elevados o de prohibiciones a la importación de
mercadería originaria o procedente del territorio aduanero;
g) alcanzar o
mantener el pleno empleo productivo, mejorar el nivel de vida general de la
población, ampliar los mercados internos o asegurar el desarrollo de los
recursos económicos nacionales;
h) proteger o mejorar la posición financiera
exterior y salvaguardar el equilibrio de la balanza de pagos.
Artículo 674.- No están sujetas al impuesto de
equiparación de precios las importaciones para consumo que no revistieren
carácter comercial ni las de muestras comerciales.
Artículo 676.- El precio base puede consistir
en:
a) el precio pagado o por pagar por la mercadería o, en su defecto, el de
mercadería idéntica o similar importada;
b) el valor en aduana de la
mercadería importada para consumo;
c) la cotización internacional de la
mercadería;
D) el precio usualmente convenido para las importaciones de
mercadería idéntica o similar al territorio aduanero procedente de determinados
países proveedores que fueren representativos; o e) el precio de la mercadería a
su salida de fábrica calculado a partir del costo de producción.
Artículo 677.- El precio de comparación puede
consistir en:
a) el precio de venta en el mercado interno del territorio
aduanero de mercadería idéntica o similar, nacional o extranjera;
b) el
precio de venta en el mercado interno de terceros países;
c) la cotización
internacional de la mercadería.
D) el valor en aduana de la mercadería;
e)
el valor en aduana de la mercadería mas los importes que determinare la
reglamentación;
f) el precio usualmente convenido para las importaciones de
mercadería idéntica o similar al territorio aduanero; o g) el precio de la
mercadería a su salida de fábrica calculado a partir del costo de
producción.
Artículo 678.- El impuesto de equiparación de precios
podrá establecerse en forma adicional o como máximo o mínimo del derecho de
importación o como substitutivo de este.
Artículo 679.- El impuesto de equiparación de precios
podrá aplicarse en forma total o parcial, de conformidad con lo que dispusiere
la norma que lo estableciere.
Artículo 680.- El Poder Ejecutivo podrá establecer
los precios de base o de comparación de una manera uniforme por especie de
mercadería a través de un precio de referencia que se denominara precio
guía.
Artículo 681.- El precio guía podrá ser reajustable
de acuerdo al método que indicare la norma que lo estableciere y tendrá vigencia
por un lapso determinado, caducando a los 6 meses de fijado en caso de no
señalarse al efecto plazo alguno.
Artículo 682.- Para establecer un precioso guía de
base, deberá tomarse en consideración alguno de los criterios previstos en el
art. 676.
Artículo 683.- Para establecer un precio guía de
comparación deberá tomarse en consideración alguno de los criterios previstos en
el art. 677.
Artículo 684.- Cuando el Poder Ejecutivo estableciere
la aplicación del impuesto de equiparación de precios para determinados
supuestos, podrá disponer exenciones totales o paralelas con carácter general
para ciertas situaciones o en su caso delegar el otorgamiento de dichas
excenciones en los organismos que determinare, precisando las pautas a tomar en
consideración.
Artículo 685.- El Poder Ejecutivo podrá delegar en
los organismos que determinare la fijación del importe del precio de base, del
importe del precio de comparación del importe del precio guía y de su
reajuste.
Artículo 686.- En todo cuanto no estuviere previsto
en este capítulo, la aplicación, percepción y fiscalización de este tributo se
rige por las normas previstas para los derechos de importación.
Cap. 3º - Derechos antidumping
Artículo 687.- La importación para consumo de
mercadería en condiciones de Dumping podrá ser gravada por la autoridad de
aplicación con un derecho antidumping, en las condiciones establecidas en este
capítulo, cuando dicha importación;
a) causare un perjuicio importante a un
actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero;
b)
amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad
productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; o c) retrasare
sensiblemente la iniciación de una actividad productiva que se desarrollare en
el territorio aduanero;
en curso de ejecución.
Artículo 688.- Existe Dumping cuando el precio de
exportación de una mercadería que se importare fuere menor que el precio
comparable de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales,
de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el
mercado interno del país de procedencia o de origen, según
correspondiere.
Artículo 689.- Cuando el país de procedencia no fuere
el país de origen de la mercadería el precio de exportación se comparara, a fin
de determinar la existencia de Dumping, con el precio de ventas efectuadas en el
curso de operaciones comerciales normales, de mercadería idéntica o, en su
defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de
procedencia.
Artículo 690.- Aun cuando el país de procedencia no
fuere el país de origen de la mercadería, el precio de exportación de ésta debe
compararse, a fin de determinar la existencia de Dumping, con el precio de
ventas efectuadas en el país de origen de acuerdo con el art. 688, cuando se
diere alguna de las siguientes circunstancias:
a) que la mercadería hubiere
sido objeto de una operación de tránsito en el país de procedencia, con
transbordo o sin el;
b) que no hubiere producción de tal mercadería en el
país de procedencia;
c) que el precio comparable de venta en el país de
origen fuere mayor que el precio comparable de venta en el país de
procedencia.
Artículo 691.- Cuando no hubiere ventas de mercadería
idéntica o, en su defecto, similar, en el curso de operaciones comerciales
normales en el mercado interno del país de procedencia, o del país de origen
cuando correspondiere su consideración de acuerdo a los arts. 689 y 690, o
cuando tales ventas no permitieren una comparación valida con el precio de
exportación o cuando existiere imposibilidad de obtener información sobre dichas
ventas, se considerara que existe Dumping cuando el precio de exportación fuere
menor que:
a) el más alto precio comparable para la exportación efectuada a
un tercer país de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, en el curso de
operaciones comerciales normales;
b) el costo de producción en el país de
origen o bien el costo de producción que estimare la autoridad de aplicación
cuando no se pudiere acceder a la información sobre aquel, incrementado, en
ambos casos, con un suplemento razonable para cubrir los gastos de
administración, de comercialización y financieros, y un beneficio razonable
atendiendo a la actividad de que se tratare.
la comparación con los costos
mencionados en éste inciso se utilizara cuando el precio indicado en el inc. A
no fuere representativo.
Artículo 692.- Cuando se tratare de importaciones
originarias o, en su caso, procedentes de un país en el cual el comercio fuere
objeto de un monopolio absoluto o casi absoluto y los precios internos
estuvieren fijados por el estado, podrán aplicarse los criterios previstos en el
Artículo 691.
Artículo 693.- El precio de la primera venta en el
país de una mercadería importada que se efectuare a un comprador independiente,
en el mismo estado en que se hubiere importado, podrá considerarse como precio
de exportación previa deducción de todos los conceptos necesarios para ajustar
dicho valor al verdadero precio de exportación, en los siguientes
supuestos:
a) cuando no hubiere precio de exportación;
b) cuando el precio
de primera venta en el país con las deducciones indicadas en este artículo,
fuere inferior al de exportación.
Artículo 694.- Cuando no fuere posible aplicar el
método de ajuste previsto en el art. 693 por no venderse la mercadería a un
comprador independiente en el mismo estado en que se hubiere importado, se
determinara el precio de exportación sobre la base de las contraprestaciones de
cualquier naturaleza que fueren reconocidas como consecuencia de la importación
o cualquiera otra base razonable.
Artículo 695.- Las comparaciones de precios que se
realizaren de acuerdo con los artículos precedentes de este capítulo, deberán
practicarse:
a) entre ventas que se hubieren efectuado en la misma fecha o,
en su defecto, en las fechas mas próximas posibles, utilizando el tipo de cambio
vigente en nuestro país en el supuesto de que fuere necesario convertir moneda
extranjera en moneda nacional, para posibilitar la comparación de precios de
conformidad con su patrón uniforme;
b) entre ventas que se hubieren efectuado
en el mismo nivel comercial, el cual será, en principio, el correspondiente al
de la salida de fábrica o lugar de producción;
c) entre operaciones que se
hubieren efectuado por cantidades similares en la medida en que la cantidad
influyere sobre el precio;
D) tomando en consideración las diferencias en las
condiciones de venta, tributación u otras que afectaren la equivalencia de los
precios a comparar.
Artículo 696.- El derecho antidumping no podrá ser
mayor que la diferencia de precios determinada de conformidad con lo establecido
con este capítulo, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la
importación cuando el Dumping no estuviere generalizado.
Cap. 4º - Derechos compensatorios
Artículo 697.- La importación para consumo de
mercadería beneficiada con un subsidio en el exterior podrá ser gravada por la
autoridad de aplicación con un derecho compensatorio, en las condiciones
establecidas en este capítulo, cuando dicha importación:
a) causare un
perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el
territorio aduanero;
b) amenazare causar en forma inminente un perjuicio
importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio
aduanero; o c) retrasare sensiblemente la iniciación de una actividad productiva
en el territorio aduanero, siempre que los actos tendientes a concertarla
estuvieren en curso de ejecución.
Artículo 698.- A los fines de la aplicación del
derecho compensatorio, se entiende por subsidio todo premio o subvención
otorgada directa o indirectamente a la producción o a la exportación de la
mercadería de que se tratare en el país de origen o de procedencia incluida
cualquier subvención especial concedida para el transporte. El empleo de cambios
múltiples en el país de procedencia o en el de origen podrá también ser
considerado como subsidio.
Artículo 699.- El derecho compensatorio aplicable en
virtud del art. 697 no podrá exceder del importe del subsidio que se acordare a
la mercadería de que se tratare, adicionada, en su caso, la diferencia de
tributación a la importación cuando el subsidio no estuviere
generalizado.
Cap. 5º - Disposiciones comunes derechos antidumping
Artículo 700.- Los derechos antidumping y
compensatorios no son aplicables a las importaciones que no revistieren carácter
de operaciones comerciales.
Artículo 701.- Los derechos antidumping y
compensatorios se aplicaran en adición a todos los demás tributos que gravaren
la importación de que se tratare.
Artículo 702.- La aplicación de derechos antidumping
a determinada importación es incompatible con la aplicación de derechos
compensatorios a la misma importación, cuando los subsidios constituyeren
subvenciones a la exportación.
Artículo 703.- No serán aplicables los derechos
antidumping y compensatorios fundados en que, a causa de la exportación:
a)
la mercadería no hubiera estado sujeta o hubiera sido eximida de los tributos
que la gravaren en caso de destinarse al consumo en el país de origen o en el
procedencia;
b) los tributos a que se refiere el inc. A hubieren sido o
debieren ser restituidos con motivo de exportación.
Artículo 704.- A los fines de la aplicación de los
derechos antidumping y compensatorios, las diferencias de precios y los importes
de subsidios se convertirán a moneda de curso legal en la Nación utilizando el
tipo de cambio vigente en la fecha de venta sujeta a investigación y se
ajustaran de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor, nivel
general, elaborado por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el
organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde la fecha de la venta
aludida hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución que
aplicare tales derechos.
Artículo 705.- La investigación para determinar la
existencia de Dumping o de subsidio y acreditar los extremos necesarios para la
imposición de los derechos antidumping y compensatorios previstos en este código
se iniciara:
a) por denuncia formulada por quienes resultaren o pudieren
resultar afectados por el Dumping o subsidio;
b) por denuncia formulada por
las dependencias centralizadas o descentralizadas de la Administración pública
Nacional o provincial; o c) de oficio, por la autoridad de
aplicación.
Artículo 706.- En el supuesto previsto en el art.
705, la autoridad de aplicación podrá exigir al denunciante, que preste la
caución que considerare conveniente por los daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en caso de que la denuncia resultare infundada.
Artículo 707.- Al que denunciare hechos falsos o a
quien durante la investigación tendiente a determinar la verosimilitud de una
denuncia aportare pruebas o brindare información falsas con el fin de lograr la
aplicación incorrecta del derecho antidumping o compensatorio, la autoridad de
aplicación le impondrá una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de la
mercadería con relación a la cual se hubiere vertido la falsa manifestación,
prueba o información.
Artículo 708.- Para que la investigación mencionada
en el Artículo 705 fuere procedente deberá individualizarse la mercadería
presuntamente objeto de Dumping o subsidio, así como su procedencia u origen, de
ser conocido. En el caso de denuncias incluidas en los incs. A y b del art. 705
el denunciante deberá especificar los elementos indicativos de la existencia de
Dumping o subsidio y de las condiciones previstas en los incs. A, b y c de los
arts. 687 o 697.
Artículo 709.- En ningún caso una denuncia implicara
la automática apertura de la investigación sino que esta sólo se abrir á previa
verificación de que se reúnen los requisitos exigidos y de una evaluación sobre
la verosimilitud de la misma.
Artículo 710.- Reunidos los requisitos incluidos en
el Artículo 708, dentro de los 10 días hábiles siguientes se dispondrá la
apertura de la investigación por resolución que se notificara al importador de
la mercadería sujeta a investigación, al denunciante, a los productores
nacionales que se considerare pudieren verse afectados por la importación que se
analizare y a todo otro enfoque que se considerare apropiado.
Artículo 711
1 la autoridad de aplicación deberá
comunicar de inmediato la iniciación de la investigación a la administración
Nacional de aduanas, con individualización de la mercadería de que se tratare y
de las operaciones involucradas.
2 recibida la comunicación, la
administración Nacional de aduanas informar a la mayor brevedad a la autoridad
de aplicación toda solicitud de importación para consumo, en trámite o nueva,
que se registrare respecto de mercadería idéntica o similar, de la misma
procedencia o del mismo origen, a fin de que la incorpore a la investigación
resultare verosímil la existencia de Dumping o de subsidio respecto de la nueva
importación.
3 el deber de información previsto en este artículo continuara
en vigor mientras la autoridad de aplicación no dispusiere lo
contrario.
Artículo 712.- A partir de la apertura de la
investigación, la autoridad de aplicación podrá exigir al importador una
garantía de conformidad con lo previsto en el art. 453, inc. G, por un importe
equivalente al del derecho antidumping o compensatorio que razonablemente
estimare aplicable.
La garantía deberá prestarse en sede aduanera, salvo que
la mercadería hubiere sido librada a plaza, en cuyo caso se presentara ante la
autoridad de aplicación. En ambos supuestos se prestara a satisfacción de la
autoridad de aplicación, con las formalidades y recaudos previstos en la sección
v, título III de este código y tendrá una duración máxima e improrrogable de 6
meses, contados desde la fecha de su constitución.
Artículo 713.- En ningún caso el curso del despacho
de la mercadería que se importare se verá afectado directa o indirectamente como
consecuencia de las previsiones de los capítulos tercero, cuarto y quinto en
espera de las medidas que eventualmente pudiera llegar a establecer la autoridad
de aplicación.
Artículo 714.-
1 cuando la investigación para
determinar la existencia de Dumping o subsidio hubiere comenzado en virtud de
las denuncias previstas en los incs. A y b del art. 705, la autoridad de
aplicación podrá suspender la investigación correspondiente si los denunciantes
no aportaren los elementos que pudieren conducir a la comprobación de los hechos
denunciados.
2 la autoridad de aplicación podrá dar por concluida la
investigación correspondiente mediante resolución, si los elementos no fueren
aportados en el plazo de 40 días hábiles a partir de la intimación que a tal
efecto realizare.
Artículo 716.- La investigación prevista en el art.
705 no podrá iniciarse, para la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios, respecto de mercadería que se hubiere librado en importación
para consumo una vez transcurrido el plazo de 6 meses contado a partir del
libramiento.
Artículo 717.- Respecto de la prueba de los extremos
previstos en los incs. A, b y c de los arts. 687 y 697 serán aplicables las
siguientes reglas:
a) se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe un
perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el
territorio aduanero cuando el precio de venta en el mercado interno Nacional de
la mercadería importada en condiciones de Dumping o con subsidio fuere inferior
en más de un 15 % al precio promedio comparable, de acuerdo a las pautas
indicadas en el art. 695, en el mismo mercado para mercadería nacional idéntica
o similar;
excepto en lo que hace a la fecha de comparación para lo cual se
tomara el promedio de los precios internos correspondientes a los 18 meses
anteriores a la venta sujeta a investigación ajustados de acuerdo al índice que
determinare la autoridad de aplicación;
b) se entenderá por ejecución de
actos tendientes a la concreción de una actividad productiva la realización de
actos que supongan un gasto importante y que fueren conducentes a la realización
de una actividad productiva determinada.
sin perjuicio de otros casos, la
existencia de una fábrica en construcción o de maquinaria ya comprada satisfará
los requisitos de este inciso;
c) en todos los casos, con la salvedad
prevista en el inc. A de este artículo, se deberá probar fehacientemente la
relación existente entre la importación en condiciones de Dumping o con subsidio
y el perjuicio, amenaza de perjuicio o retraso sufrido por una actividad
productiva determinada. A tal efecto, la autoridad de aplicación deberá
considerar si el perjuicio o retraso no ha sido causado por circunstancias
ajenas a la importación en condiciones de Dumping o con subsidio. Sin perjuicio
de otros casos, tales elementos podrán ser la realización de importaciones sin
Dumping o subsidio, la competencia entre los productores locales y la
contratación de la demandada como consecuencia de la substitución por otros
productos o de cambios en las preferencias de los consumidores.
Artículo 718.- Concluida la investigación, que deberá
realizarse dentro de un plazo que no excederá de 60 días hábiles, la autoridad
de aplicación correrá vista de lo actuado, a las personas mencionadas en el
Artículo 710 por el plazo perentorio de 10 días hábiles, contado a partir de su
notificación.
Artículo 719.- Vencidos los plazos para contestar las
vistas conferidas, la autoridad de aplicación, si lo considerare conveniente,
podrá disponer la producción de prueba adicional.
Artículo 720.- Dentro del plazo de 40 días hábiles
contados desde el vencimiento de la última de las vistas conferidas o desde la
producción de la última medida de prueba adicional dispuesta, según el caso, la
autoridad de aplicación se expedirá, mediante resolución, sobre la imposición de
los derechos antidumping o compensatorios.
Artículo 721.- La resolución podrá disponer la
aplicación de derechos antidumping o compensatorios únicamente a las
importaciones objeto de la investigación o bien extender su alcance a futuras
importaciones de mercadería idéntica estableciendo un valor mínimo de
exportación, por debajo del cual se aplicaran automáticamente los derechos
antidumping o compensatorios, en éste último caso, se fijara el plazo de
vigencia del valor mínimo de exportación, el que no podrá exceder de 2 años. De
no fijarse dicho plazo, este será de un año.
Artículo 722.- La autoridad de aplicación de los
derechos antidumping y compensatorios será el Ministro de economía, quien podrá
delegar en un organismo de su dependencia que satisfaciere a las necesidades de
coordinación de jerarquía administrativa no inferior a Dirección Nacional, las
funciones que le acuerda este código, salvo la de dictar la resolución prevista
en el Artículo 720.
Artículo 723.- En todo cuanto no estuviere previsto
en los capítulos tercero, cuarto y quinto de este título la aplicación,
percepción y fiscalización de los derechos antidumping y compensatorios se rigen
por las normas previstas para los derechos de importación.
Cap. 6º - Derechos de exportación
Artículo 724.- El derecho de exportación grava la
exportación para consumo.
Artículo 725.- La exportación es para consumo cuando
la mercadería se extrae del territorio aduanero por tiempo
indeterminado.
Artículo 726.- Es aplicable el derecho de exportación
establecido por la norma vigente en la fecha del registro de la correspondiente
solicitud de destinación de exportación para consumo.
Cuando se trate de los
supuestos a los que se refiere el apartado 2. del artículo 10, el derecho de
exportación aplicable será el establecido por la norma vigente en la fecha de
vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de
licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo. (Párrafo incorporado por
Ley 25063).
Artículo 727.- No obstante lo dispuesto en el art.
726, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el
derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha de:
a) la
Comisión del delito de contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de
su constatación;
b) la falta de mercadería sujeta al régimen de depósito
provisorio de exportación o al de removido o, en caso de no poder precisársela,
en la de su constatación;
c) la transferencia de mercadería sin autorización,
el vencimiento del plazo para reimportar o cualquier otra violación de una
obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el otorgamiento
del régimen de exportación temporaria o en caso de no poder precisarse la fecha
de comisión del hecho, en la de su constatación.
Artículo 728.- A los fines de la liquidación de los
derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la exportación para
consumo, serán de aplicación el régimen tributario la alícuota, la base
imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en
moneda Nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts.
726 y 727.
Artículo 729
1 no obstante lo dispuesto en el art.
728 y cuando se tratare del supuesto previsto en el art. 726, el Poder Ejecutivo
podrá establecer con relación a determinada mercadería un régimen opcional en
virtud del cual, a los fines de la liquidación de los derechos de exportación y
de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, sean aplicables
el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes a la fecha en
que se perfeccionare el contrato de compraventa y siempre que el interesado
registrare dicho contrato ante el organismo que al efecto se designare, dentro
de un plazo que no podrá exceder de 5 días, contando desde el perfeccionamiento
mencionado.
2 a los fines de lo establecido en el apartado 1, el tipo de
cambio aplicable para la conversión de la moneda extranjera en moneda Nacional
de curso legal, será el vigente a la fecha del registro de la solicitud de
destinación de exportación para consumo.
Artículo 730.- Cuando hubiere optado por el régimen
previsto en el art. 729, el exportador deberá, una vez registrado el Contrato y
dentro de los plazos que al efecto se establecieren, cumplir con la respectiva
exportación. Se considerara que se ha cumplido con la exportación cuando la
misma comprendiere por lo menos a un 90 % de la cantidad peso o volumen
declarados en el Contrato registrado de acuerdo a la especie de mercadería de
que se tratare.
Artículo 731.- Cuando el exportador acreditare
fehacientemente que no ha podido exportar en los plazos, formas y condiciones
contemplados en el Artículo 730 por razones de caso fortuito o de fuerza mayor,
se podrá prorrogar el plazo correspondiente o exceptuarlo de dicha obligación de
exportación.
Artículo 732.- Para hacer uso del régimen previsto en
el Artículo 729 el exportador deberá garantizar el importe de las sanciones
eventualmente aplicables a que hace referencia el art. 969.
Artículo 733.- El derecho de exportación puede ser ad
valorem o especifico.
Artículo 734.- El derecho de exportación ad valorem
es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre
el valor imponible de la mercadería o, en su caso, sobre precios oficiales
fob.
Artículo 735.- Para la aplicación del derecho de
exportación ad valorem, el valor imponible de la mercadería que se exportare
para consumo es el valor fob en operaciones efectuadas por vía acuática o aérea
y el valor fob o el valor for según el medio de transporte que se utilizare, en
operaciones efectuadas por vía terrestre, entre un comprador y un vendedor
independiente uno de otro, en el momento que determinan para cada supuesto los
arts. 726, 727 o 729, según correspondiere, como consecuencia de una venta al
contado.
Artículo 736.- A los fines previstos en el art. 735,
el valor incluye la totalidad de los gastos ocasionados hasta:
a) el puerto
en el cual se cargare en el buque con destino al exterior, para la mercadería
que se exportare por vía acuática;
b) el aeropuerto en el que se cargare, con
destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía aérea;
c) el
lugar en el que se cargare un automotor o ferrocarril con destino al exterior,
para la mercadería que se exportare por vía terrestre.
Artículo 737.- No obstante lo dispuesto en el art.
735, se excluyen del valor imponible los derechos y demás tributos que gravaren
la exportación.
Artículo 738.- Cuando se tratare de contrabando y no
pudiere determinarse el lugar a que se refiere el art. 736, dicho lugar será
aquel en que se encontrare situada la Aduana de frontera en cuya jurisdicción se
hubiera cometido el mismo o en caso de no poder precisarse dicho lugar, el
correspondiente a la Aduana en cuya jurisdicción se lo hubiera
constatado.
Artículo 739.- Los gastos a que se refiere el art.
736 comprenden especialmente:
a) los gastos de transporte y de seguro hasta
el puerto, aeropuerto o lugar previstos en el mencionado artículo;
b) las
comisiones;
c) los corretajes;
D) los gastos para la obtención, dentro del
territorio aduanero, de los documentos relacionados con la exportación desde
dicho territorio;
e) los tributos exigibles dentro del territorio aduanero,
con exclusión de aquellos que con motivo de la exportación hubieran sido
eximidos o cuyos derechos y demás tributos que gravaren la exportación para
consumo;
f) el costo de los embalajes, excepto si éstos siguen su régimen
aduanero propio;
g) los gastos de embalaje (mano de obra, materiales y otros
gastos); y h) los gastos de carga, excluidos los de estiba en la medida en que
no estuvieren comprendidos en aquellos.
Artículo 740.- El valor imponible se determinara
suponiendo que la venta se limita a la cantidad de mercadería a valorar. No
obstante cuando se tratare de envíos sucesivos o escalonados o de despachos
fraccionados que correspondieren a una misma venta los descuentos o
bonificaciones, en función de la cantidad serán admisibles en las condiciones y
dentro de las tolerancias que estableciere la reglamentación.
Artículo 741.- El valor imponible se determinara
tomando en consideración el nivel comercial que correspondiere a la transacción
que da lugar a la exportación, sobre la base de operaciones de Comercio
usuales.
Artículo 742.- una venta efectuada entre un vendedor
y un comprador independiente uno de otro es una venta en la que especialmente,
se cumplen las siguientes condiciones:
a) el pago del precio de la mercadería
constituye la única prestación efectiva del comprador;
b) el precio convenido
no esta influido por las relaciones comerciales, financieras o de otra clase,
sean o no contractuales que pudieran existir, aparte de las creadas por la
propia venta entre el vendedor o cualquier persona de existencia visible o ideal
asociada con el en negocio, por una parte y el comprador o cualquier persona de
existencia visible o ideal con el asociada en negocios por la otra;
c)
ninguna parte del producto que proceda de las reventas o de otros actos de
disposición o, incluso, de la utilización de que fuere objeto posteriormente la
mercadería, revierte directa o indirectamente al vendedor o a cualquier persona
de existencia visible o ideal asociada en negocios con el vendedor.
Artículo 743.- El valor imponible se determinara
considerando que el precio comprende para dicha mercadería, el valor del derecho
de utilizar la patente, el dibujo o el modelo; o la marca de fábrica o de
Comercio cuando la mercadería a valorar:
a) hubiere sido fabricada con
arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo
protegido, o b) se exportare con una marca de fábrica o de Comercio, o c) se
exportare para ser objeto bien de una venta o de otro acto de disposición con
una marca de fábrica o de Comercio, bien de un a utilización con tal
marca.
Artículo 744
1 cuando los elementos que se
tuvieren en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o por
pagar estuvieren expresados en una moneda distinta a la Nacional de curso legal,
el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que, para
determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de
exportación, establecen los arts. 726, 727 o 729, apartado 1, según
correspondiere.
2 a los fines del apartado 1 la administración Nacional de
aduanas determinara el tipo de cambio aplicable.
Artículo 745.- El objeto de la definición del valor
imponible es permitir, en todos los casos, el cálculo de los derechos de
exportación sobre la base del precio al que cualquier vendedor podría entregar
la mercadería que se exportare, en los lugares a que se refiere el art. 736,
como consecuencia de una venta efectuada entre un vendedor y un comprador
independientes uno de otro. Este concepto tiene un alcance general y es
aplicable haya sido o no la mercadería que se exportare objeto de un contrato de
compraventa y cualesquiera que fueren las condiciones de este
contrato.
Artículo 746
1 el hecho de que existiere
vinculación entre el comprador y el vendedor que afectare lo dispuesto en el
art. 735, no constituye motivo suficiente para considerar inaceptable el precio
pagado o por pagar, salvo que tal vinculación influyere en el precio.
2 si la
vinculación influyere en el precio, el servicio aduanero podrá desestimar el
precio pagado o por pagar como base de valoración y en tal caso determinara el
valor de conformidad con lo previsto en el art. 748.
Artículo 747.- Se aceptara el precio pagado o por
pagar y en tal caso se valorara la mercadería de conformidad con lo previsto en
el Artículo 746, apartado 1, si el exportador demostrare que dicho precio no
difiere substancialmente de alguno de los valores corrientes y resultante de
tomar en consideración el Artículo 748, incs. A, B. O c. No obstante, si el
servicio aduanero dispusiere igualmente de antecedentes, tomando en
consideración los mismos criterios, que difieren notoriamente del precio pagado
o por pagar, podrá exigir del exportador que justifique su precio de transacción
bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable.
Artículo 748.- Cuando el precio pagado o por pagar no
constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor
imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo en
cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración de la mejor se adecuare
de las previstas a continuación:
a) el valor obtenido por estimación
comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto, similar competitiva, que
hubiere sido objeto de Despacho, tomando en consideración las modalidades
inherentes a la exportación;
b) el valor obtenido a partir de la cotización
internacional de la mercadería tomando en consideración las modalidades
inherentes a la exportación;
c) el valor obtenido mediante la aplicación de
precios preestablecidos para períodos ciertos y determinados, resultantes de
procesar y promediar precios o, en su defecto, de similar competitiva, tomando
en consideración las modalidades inherentes a la exportación;
D) el valor
obtenido a partir del precio de venta en el mercado interno del país de destino,
pagado o estimado, de la mercadería que se exportare o, en su defecto de la
idéntica o similar competitiva, previa deducción de los costos, gastos y
tributos ocasionados o exigibles en aquel País así como el flete, seguro y demás
gastos ocasionados luego de la salida de la mercadería del territorio aduanero y
de los derechos y demás tributos que gravaren en éste su exportación, tomando en
consideración las modalidades inherentes a la exportación;
e) el valor
obtenido a partir del costo de producción, tomando en consideración las
modalidades inherentes a la exportación;
f) el valor de la mercadería que se
exportare obtenido a partir del precio de venta, pagado o estimado, en el
mercado interno del territorio aduanero de exportación, tomando en consideración
las modalidades inherentes a la exportación y el mercado al cual la misma
hubiere de destinarse;
g) el valor obtenido sobre la base del importe total
presunto del alquiler o su equivalente durante el tiempo de duración útil de la
mercadería, con los ajustes necesarios para determinar el valor imponible,
cuando se tratare de mercadería que se exportare sobre la base de un contrato de
locación, leasing o similar.
Artículo 749.- Facultase al Poder Ejecutivo para
dictar normas interpretativas de las precedentes disposiciones relativas al
valor imponible de la mercadería que se exportare, sin perjuicio de las normas
de interpretación y aplicación que pudiere dictar la administración Nacional de
aduanas, de conformidad a lo previsto en el art. 23, inc. I.
Artículo 750.- El valor imponible de la mercadería
que se exportare se determinara para toda mercadería que deba ser declarada en
las aduanas, incluso la que no estuviere gravada o la que se hallare sujeta a
precios oficiales o a derechos específicos.
Artículo 751
1 los precios oficiales mencionados
en el Artículo 734 serán los establecidos o a establecerse en la forma que
determinare el Poder Ejecutivo para casos originados en situaciones derivadas de
razones de orden económico y técnico, cuidando de no desvirtuar la noción del
valor real de la mercadería.
2 el Poder Ejecutivo podrá p delegar esta
facultad e n los organismos que determinare.
Artículo 752.- El derecho de exportación especifico
es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de
dinero por cada unidad de medida.
Artículo 753.- Cuando la unidad monetaria en que se
hubiera establecido el importe a que se refiere el art. 752 no fuere de curso
legal en la Nación, su conversión se efectuara de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 728.
Artículo 754.- El derecho de exportación especifico
deberá se establecido por ley
Artículo 755.- En las condiciones previstas en este
código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá:
a)
gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que
no estuviere gravada con este tributo;
b) desgravar el derecho de exportación
la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y c)
modificar el derecho de exportación establecido.
2 salvo lo que dispusieren
leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán
ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:
a)
asegurar el máximo posible de valor agregado en el pías con el fin de obtener un
adecuado ingreso para el trabajo nacional:
b) ejecutar la política monetaria,
cambiaría o de Comercio exterior;
c) promover, proteger o conservar las
actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes
y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;
D)
estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de
ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;
e)
atender las necesidades de las finanzas públicas.
Artículo 756.- Las facultades otorgadas en el art.
755, apartado 1, deberán ejercerse respetando los convenios internacionales
vigentes.
Artículo 757
1 el Poder Ejecutivo podrá otorgar
excenciones totales o parciales al pago del derecho de exportación, ya sean
sectoriales o individuales.
2 salvo lo que dispusieren leyes especiales, las
facultades otorgadas en el apartado 1 de este artículo únicamente podrán
ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:
a)
atender las necesidades de la salud pública, de la sanidad animal o vegetal o
ejecutar la política alimentaria;
b) promover la educación, la cultura, la
ciencia, la técnica y las actividades deportivas;
c) facilitar la acción de
instituciones religiosas y demás entidades de bien público sin fines de lucro
así como satisfacer exigencias de solidaridad humana;
D) cortesía
internacional;
e) facilitar la realización de exposiciones, ferias, congresos
u otras manifestaciones similares;
f) dar solución a los problemas que se
suscitaren con ocasión de exportaciones de carácter no comercial.
Artículo 758.- En los supuestos en que acordare
exenciones, el Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición del
cumplimiento de determinadas obligaciones.
Artículo 759.- Le incumplimiento de la obligaciones
impuestas con condición dará lugar a la aplicación de las sanciones y demás
consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la excención, en
este código y en la reglamentación.
Artículo 760.- Cuando no se hubiere establecido plazo
de extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los &
años, a contar del primero de enero del año siguiente a aquel en que hubiera
tenido lugar el libramiento.
Cap. 7º - Tributos con afectación especial
Artículo 761.- Cuando se encomendare al servicio
aduanero la aplicación, la percepción u otra función respecto de un tributo con
afectación especial y no se previenen todos los recaudos y formalidades para
cumplimentarla, se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la legislación
aduanera.
Cap. 8º - Tasa de estadística
Artículo 762.- La importación o la exportación, fuere
definitiva o suspensiva, respecto de la cual se prestare con carácter general un
servicio estadístico, podrá estar gravada con una tasa del 3 % (tres por ciento)
por tal concepto.
(Modificado por Decreto 389/95)
Artículo 763.- La base imponible para liquidar la
tasa de estadística es el valor en aduana de la mercadería de que se tratare.
Dicho valor es el definido a los efectos de liquidar el derecho de importación o
de exportación, según correspondiere.
Artículo 764.- El Poder Ejecutivo queda facultado
para modificar la alícuota de la tasa de estadística que se
fijare.
(Modificado por ley 23664)
Artículo 765.- El Poder Ejecutivo por razones
justificadas podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de
estadística, ya sean sectoriales o individuales.
Artículo 766.- En todo aquello que no estuviere
previsto en este capítulo, la tasa de estadística se rige por las disposiciones
aplicables a los derechos de importación o de exportación, según correspondiere,
en cuanto fueren compatibles.
Cap. 9º - Tasa de comprobación
Artículo 767.- La importación para consumo respecto
de la cual el servicio aduanero prestare un servicio de control en plaza, para
comprobar que se cumplen las obligaciones que hubieren condicionado los
beneficios otorgados a tal importación, esta gravada con una tasa ad valorem por
tal concepto.
Artículo 768.- Cuando la naturaleza de la mercadería
o el destino que se le diere a la misma lo justificare, el Poder Ejecutivo podrá
disponer la aplicación de la tasa de comprobación a la importación temporaria
respecto de la cual el servicio aduanero debiere cumplir una actividad de
control de plaza con la finalidad prevista en el art. 767.
Artículo 769.- La base imponible para liquidar la
tasa de comprobación es el valor en la Aduana de la mercadería de que se
tratare, dicho valor es el definido a los efectos de liquidar el derecho de
importación.
Artículo 770.- El Poder Ejecutivo queda facultado par
a fijar y modificar la alícuota de la tasa de comprobación, la que no podrá
exceder del 2 %.
Artículo 771.- El Poder Ejecutivo por razones
justificadas podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de
comprobación, ya sean sectoriales o individuales.
Artículo 772.- En todo aquello que no estuviere
previsto en este capítulo, la tasa de comprobación se rige por las disposiciones
aplicables a los derechos de importación, en cuanto fueren
compatibles.
Cap. 10º - Tasa de servicios extraordinarios
Artículo 773.- Las operaciones y demás actos sujetos
a control aduanero, cuya realización se autorizare en horas inhábiles, están
gravados con una tasa cuyo importe debe guardar relación con la retribución de
los servicios extraordinarios que el servicio aduanero debiere abonar a los
agentes que se afectaren al control de dichos actos.
Quedan exentos de la
aplicación de la tasa de servicios extraordinarios el tránsito vecinal y de
turistas de cualquier origen, que se realicen en horas y días inhábiles por los
puentes y pasos internacionales.
La Administración Nacional de Aduanas
establecerá un régimen compensatorio para los agentes que desempeñaren este
servicio, en horario inhábil. (Ultimo párrafo agregado por Ley 23860, B.O.
01-11-90).
Artículo 774 al administración Nacional de aduanas
queda facultada para fijar y modificar la tasa de servicios
extraordinarios.
Cap. 11º - Tasa de almacenaje
Artículo 775.- Cuando el servicio aduanero se
constituyere en depositario de mercadería, percibirá una tasa de retribución del
servicio de almacenaje.
Artículo 776.- La administración Nacional de aduanas
queda facultada para fijar y modificar la tasa de almacenaje, cuidando de que el
nivel tarifario no exceda del que rigiere para análogos servicios.
Tít. II - Disposiciones comunes
Cap. 1º - Deudores y demás responsables de obligación tributaria
Artículo 777.- La persona que realizare un hecho
gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera es deudora de
éstos.
Artículo 778.- El Estado Nacional, las provincias,
las municipalidades y sus respectivas reparticiones y entes centralizados o
descentralizados, salvo disposición expresa en contrario, están sujetos a las
mismas responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras que las demás
personas.
Artículo 779.- El despachante de aduana que realizare
un hecho gravado sin acreditar su condiciones de representante en alguna de las
formas previstas en el Artículo 38 responde personalmente por los tributos
pertinentes.
Artículo 780.- El agente de transporte aduanero
responde solidariamente con el transportista por los tributos respecto de los
cuales éste último debiere responder.
Artículo 781.- La persona que por su actividad o
profesión tuviere relación con el servicio aduanero y cuyos dependientes
realizaren un hecho gravado en ejercicio o con ocasión de sus funciones responde
solidariamente con estos por las correspondientes obligaciones
tributarias.
Artículo 782.- Los autores, cómplices, instigadores,
encubridores y beneficiarios del contrabando de importación o de exportación
responden solidariamente por los tributos pertinentes.
783
1 el propietario o el poseedor de mercadería
de origen extranjero, con fines comerciales o industriales, por la que se
adeudaren tributos aduaneros, responde por dichos tributos en forma solidaria
con la persona que hubiere realizado el hecho gravado, pero su responsabilidad
se limita al valor en plaza de la mercadería a la fecha en que el servicio
aduanero exigiere el pago. Siempre que no correspondiere aplicar la pena de
comiso en virtud de lo dispuesto en la sección XII, título II, capítulo décimo
tercero, el propietario puede liberarse de dicha responsabilidad mediante el
abandono de la mercadería a favor del estado, libre de toda deuda y con entrega
material al servicio aduanero en zona primaria.
2 lo dispuesto en el apartado
1 será también de aplicación aunque no mediare fin comercial o industrial
respecto de aquélla mercadería que constituyere un bien registrable y que
determinare la reglamentación.
Artículo 784.- En los supuestos previstos en el art.
783, el propietario o poseedor no es responsable cuando la mercadería:
a)
hubiere sido adquirida en subasta ordenada por autoridad administrativa o
judicial o, en su caso, por cualquiera de las formas de venta previstas en los
arts. 422 y 430;
b) hubiera sido adquirida en una casa de venta del ramo, en
cuyo caso dicha responsabilidad recaerá sobre el tutelar de esta casa de
Comercio;
c) presentare debidamente aplicados los instrumentos fiscales de
impuestos internos o los medios identificatorios establecidos con el fin de
acreditar su licita tenencia.
Artículo 785.- Las obligaciones de los deudores o
responsables por los tributos establecidos en la legislación aduanera se
transmite a sus sucesores universales, de conformidad con las disposiciones del
derecho común.
Artículo 786.- Liquidados los tributos, el servicio
aduanero debe notificar tal liquidación al deudor, garante o responsable de la
obligación tributaria.
Cap. 2º - Extinción de obligación tributaria
Artículo 787.- En las condiciones previstas en este
código, la obligación tributaria aduanera sólo se extingue por:
a) el pago de
los debido;
b) la compensación;
c) la condonación;
D) la transacción en
juicio;
e) la prescripción.
Artículo 788.- El pago de la obligación tributaria
aduanera se efectuara de los modos y en los lugares que determinare el servicio
aduanero.
Artículo 789.- El pago de la obligación tributaria
aduanera debe efectuarse al contado y antes del libramiento de la mercadería,
salvo los caso en que el libramiento fuere autorizado bajo el régimen de
garantía.
Artículo 790
1 la administración Nacional de
aduanas, con sujeción al régimen de garantía y en las condiciones que
determinare la reglamentación, podrá conceder esperas o facilidades para el pago
de los tributos aduaneros.
2 la reglamentación determinará los casos,
condiciones de procedencia y plazos para las esperas y facilidades previstas en
este artículo.
Artículo 791.- Las tasas de interés que devengaren
los importes cuyo pago fuere objeto de espera o de facilidades serán fijadas con
carácter general por la administración Nacional de aduanas. El máximo de la tasa
de interés a aplicar no podrá exceder en el momento de su fijación del doble de
la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de
documentos comerciales.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar, con carácter
excepcional, que dicha espera o facilidades no devenguen interés, siempre que el
plazo de las mismas no excediere a 120 días.
Artículo 792.- El pago no extingue la obligación
tributaria aduanera cuando su importe fuere inferior al debido.
Artículo 793
1 la determinación tributaria
suplementaria a que pudiere dar lugar el supuesto previsto en el art. 792 no
pude fundarse en una interpretación de la legislación tributaria que se hubiere
adoptado con posterioridad al momento del pago originario y que modificare la
interpretación general, hasta entonces vigente, de conformidad con lo cual dicho
pago hubiere sido efectuado.
2 la interpretación general de la legislación
tributaria a que hace referencia el apartado 1 es la fijada, con carácter
general, por el Poder ejecutivo, el ministro de economía, el secretario de
estado de hacienda o el administrador Nacional de aduanas.
Artículo 794.- Vencido el plazo de 10 días, contado
desde la notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o
vencido el plazo cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el
deudor o responsable debe pagar juntamente con los mismos un interés sobre el
importe no ingresado en dicho plazo, incluida en su caso la actualización
respectiva. La tasa de interés será fijada con carácter general por la
Secretaría de estado de hacienda y no podrá exceder, en el momento de su
fijación, del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el
descuento de documentos comerciales.
Artículo 795.- El curso de lo intereses no se
suspende por la impugnación de la liquidación o por la interposición de recurso
alguno contra la misma.
Artículo 796.- Los intereses previstos en el art. 794
se devengaran hasta el momento del pago, otorgamiento de espera o interposición
de demanda de ejecución fiscal o bien hasta que se garantizare el importe
controvertido con dinero en efectivo, entregado en calidad de depósito en sede
aduanera.
Artículo 797.- En el supuesto de interponerse demanda
de ejecución fiscal, el capital adeudado, actualizado en su caso, y los
intereses devengados hasta ese momento devengaran, a su vez, un interés
punitorio. La tasa de interés será fijada con carácter general por la Secretaría
de estado de hacienda y no podrá exceder el momento de su fijación, del triple
de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de
documentos comerciales.
Artículo 798.- El Poder Ejecutivo con carácter
general y cuando mediaren circunstancias excepcionales debidamente justificadas,
podrá eximir, en todo o en parte, de la obligación o abonar los intereses a que
se refiere el art. 794.
Artículo 799.- Vencido el plazo de 40 días, contado
desde la notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o
vencido el plazo cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el
importe correspondiente será actualizado de acuerdo con la variación del índice
de preciso al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de
estadística y censos o por le organismo oficial que cumpliere sus funciones,
desde el mes en que se produjere dicho vencimiento hasta el penúltimo mes
anterior al de la fecha del pago o al de aquella en que se garantizare el
importe controvertido con dinero en efectivo, entregado en calidad de depósito
en sede aduanera.
Artículo 800.- La recepción de un importe en concepto
de pago de una obligación tributaria por parte del servicio aduanero, sin que
este efectuare reserva por los intereses o la actualización monetaria que
pudiere corresponder, no extingue la obligación respecto de éstos
conceptos.
Artículo 801.- La compensación sólo opera entre
créditos líquidos y exigibles cuando así lo dispusiere de oficio la
administración Nacional de aduanas e n las condiciones que estableciere el Poder
ejecutivo.
Artículo 802.- La condonación debe disponerse por
ley. No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado para condonar la obligación
tributaria cuando la misma se hubiere originado en la Comisión de un hecho
ilícito respectos del cual se ejerciere la facultad de indulto.
Artículo 803.- Prescríbese por el transcurso de 5
años la acción del fisco para percibir los tributos regidos por la legislación
aduanera.
Artículo 804.- La prescripción de la acción a que se
refiere el art. 803 comienza a correr el primero de enero del año siguiente al
de la fecha en que se hubiere producido el hecho gravado. No obstante:
a)
cuando el hecho gravado constituyere un ilícito y no pudiere precisarse la fecha
de su comisión, la prescripción comienza a correr el primero de enero del año
siguiente al de la fecha de su constatación.
Artículo 805.- La prescripción de la acción del fisco
para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en
los siguientes supuestos:
a) desde al apertura del sumario, en la causa en
que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere
decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo
cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión;
b) desde el
momento en que se hubiere acordado una espera para el pago de los tributos,
hasta que venciere el plazo concedido a tal fin;
c) desde que el deudor o
responsable interpusiere alguno recurso o reclamación que tuviere efecto
suspensivo contra la liquidación tributaria, hasta que recayere decisión que
habilitare su ejecución;
D) desde que el fisco interpusiere en sede judicial
al demanda tendiente a obtener el cobro de los tributos adeudados, hasta que
recayere sentencia firme;
e) desde que se comprometiere la declaración
supeditada, en los supuestos previstos en los arts. 226 y 323, hasta que
recayere el pronunciamiento final en sede aduanera, a que se refieren los
artículos mencionados.
Artículo 806.- La prescripción de la acción del fisco
para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se interrumpe
por:
a) la notificación de la liquidación tributaria aduanera;
b) los
actos de ejecución en sede aduanera tendientes a percibir los tributos
adeudados;
c) la demanda interpuesta en sede judicial tendiente a percibir
los tributos adeudados;
D) la renuncia al tiempo transcurrido;
e) el
reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria aduanera.
Artículo 807.- La suspensión y la interrupción de la
prescripción respecto del deudor principal también surten efectos en relación
con los deudores solidarios y los deudores subsidiarios, excepto en los
supuestos contemplados en el art. 806, incs. D y E. Si las causales de
suspensión o de interrupción de la prescripción sólo se cumplieren respecto de
un deudor subsidiario no surtirán efectos con relación al deudor principal ni
respecto de los codeudores solidarios de este.
Artículo 808.- En todo aquello que no estuviere
previsto en este código la prescripción de las acciones a que se refiere este
capítulo se rige por las disposiciones del código civil.
Cap. 3º - Devolución importes indebidamente percibidos...
Artículo 809.- La administración Nacional de aduanas,
a la solicitud de los interesados y previa intervención del tribunal de cuentas
de la Nación, devolverá directamente los importes que hubiera percibido
indebidamente en concepto de tributos.
Artículo 810.- A los fines de la devolución prevista
en el Artículo 809 la administración Nacional de aduanas tomara los fondos de la
recaudación que efectuare de tributos que debieren ingresar a rentas
generales.
Artículo 811.- En los supuestos en que se reclamare
la devolución de importes pagados indebidamente en concepto de tributos, ya
fuera que el pago se hubiere efectuado espontáneamente o a requerimiento del
servicio aduanero, los intereses se devengaran desde la fecha de la presentación
del escrito por el cual se reclamare la repetición, hasta el momento de su
pago.
Artículo 812.- En los supuestos previstos en el art.
811, la tasa de interés aplicable será la que fijare la Secretaría de estado de
hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 794.
Artículo 813.- Cuando se hiciere lugar a la
repetición de los importes por tributos que se hubieren pagado espontáneamente
ante el servicio aduanero, aquellos serán actualizados de acuerdo a la variación
del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto
Nacional de estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus
funciones, desde el mes en que se hubiere efectuado el reclamo de los mismos
hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se hiciere efectiva al
devolución.
Artículo 814.- Cuando se hiciere lugar a la
repetición de los importes por tributos que se hubieren pagado a requerimiento
del servicio aduanero, aquellos serán actualizados de acuerdo a la variación del
índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto
Nacional de estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus
funciones, desde el mes en que se hubiere efectuado el pago de los mismos hasta
el penúltimo mes anterior a aquel en que hiciere efectiva la
devolución.
Artículo 815.- Prescríbese por el transcurso de 5
años la acción de los administrados para repetir los importes pagados
indebidamente en concepto de tributos regidos por la legislación
aduanera.
Artículo 816.- La prescripción de la acción a que se
refiere el art. 815 comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la
fecha en que se hubiera efectuado el pago del importe objeto de
repetición.
Artículo 817.- La prescripción de la acción de los
administrados para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de
tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes
supuestos:
a) durante la sustanciación del reclamo de repetición deducido
ante el servicio aduanero;
b) desde la interposición del recurso de apelación
deducido ante el tribunal fiscal contra la resolución aduanera denegatoria que
hubiere recaído en el reclamo de repetición o por retardo en le dictado de la
misma, hasta que recayere decisión definitiva en la causa;
c) desde la
interposición, en sede judicial, de la demanda de repetición, hasta que recayere
decisión definitiva en la causa.
Artículo 818.- La prescripción de la acción de los
administrados para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de
tributos regidos por la legislación aduanera se interrumpe por:
a) el reclamo
de repetición interpuesto ante el servicio aduanero;
b) el recurso de
apelación interpuesto ante el tribunal fiscal contra la resolución aduanera
denegatoria que hubiera recaído en el reclamo de repetición o por retardo en el
dictado de la misma;
c) la demanda judicial de repetición.
Artículo 819.- En todo aquello que no estuviere
previsto en este código, la prescripción de las acciones a que se refiere este
capítulo se rige por las disposiciones del código civil.
Secc. X - Estímulos a la exportación
Cap. 1º - Drawback
Artículo 820.- Drawback es el régimen aduanero en
virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se
hubieran pagado en concepto de tributos que gravaron la importación para
consumo, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo:
a) luego de
haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso de transformación,
elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento
o beneficio;
b) utilizándose para acondicionar o envasar otra mercadería que
se exportare.
Artículo 821
1 facultase al Poder Ejecutivo
para:
a) determinar al mercadería que puede acogerse a este régimen;
b)
fijar el plazo dentro del cual debe efectuarse la exportación para consumo, a
contar desde el libramiento de la mercadería importada para consumo;
c)
establecer el plazo y las demás condiciones que deberán cumplir los exportadores
para acogerse a este beneficio;
D) fijar las bases sobre las cuales se
liquidara el importe que correspondiere en concepto de drawback;
e)
determinar los demás requisitos y formalidades relativos a estos regímenes.
2
el Poder Ejecutivo podrá delegar el ejercicio de las funciones y facultades
previstas en el apartado 1 en el Ministerio de economía.
Artículo 822
1 la devolución a que se refiere el
Artículo 820 se hará efectiva directamente por la administración Nacional de
aduanas, con fondos que tomara de la recaudación que efectuare de tributos que
debieren ingresar a rentas generales.
2 en los supuesto en que la
administración Nacional de aduanas delegare esta función en determinadas aduanas
que se hallaren distantes de su sede, el tribunal de cuentas de la Nación
intervendrá con posterioridad al acto de la devolución.
Artículo 823.- Con sujeción al régimen de garantía
previsto en el art. 453, inc. k, el exportador que hubiere solicitado la
destinación de exportación para consumo e ingresare la mercadería a deposito
aduanero habilitado al efecto podrá percibir anticipadamente los importes que le
correspondieren en concepto de drawback.
Artículo 824.- Cuando el supuesto previsto en el art.
823 no se efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare
la reglamentación, deberá devolverse el importe percibido. La actualización y
los intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los
arts. 849 y 845, respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en
este código.
Cap. 2º - Reintegros y reembolsos
Artículo 825
1 el régimen de reintegros es aquel
en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se
hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se
exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se
hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.
2 los tributos
interiores a que se refiere el apartado 1 no incluyen a los tributos que
hubieran podido gravar la importación para consumo.
Artículo 826.- El régimen de reintegros es compatible
con el de drawback.
Artículo 827.- El régimen de reembolsos es aquel en
virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se
hubieran pagado en concepto de tributos por la previa importación para consumo
de toda o parte de la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso
o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada
mercadería.
Artículo 828.- Salvo disposición especial en
contrario, el régimen de reembolsos no puede acumularse con el régimen de
drawback ni con el de reintegros.
Artículo 829
1 facultase al Poder Ejecutivo
para:
a) determinar la mercadería que puede acogerse a los regímenes de
reintegros y de reembolsos;
b) determinar los servicios comprendidos en éstos
regímenes;
c) fijar el valor sobre el cual se liquidara el importe del
reintegro y el del reembolso. Tal valor nunca podrá ser superior al valor
imponible previsto en los arts. 734 a 749 con más de adiciones que pudieren
corresponder por gastos de transporte y de seguro de acuerdo a los beneficios
que admitiere por estos conceptos el respectivo régimen de estímulos;
D)
determinar los alicuotas aplicables;
e) condicionar la concesión de los
reintegros y de los reembolsos o variar su magnitud en atención al lugar de
destino de la mercadería exportada;
f) disminuir el importe de los reintegros
y de los reembolsos según la importancia que los insumos importados tuvieren en
la mercadería que se exportare;
g) establecer el plazo y las demás
condiciones que deberán cumplir los administradores para acogerse a estos
beneficios;
h) determinar los demás requisitos y formalidades relativos a
estos regímenes.
2 el Poder Ejecutivo podrá delegar el ejercicio de las
funciones y facultades previstas en el apartado 1 en el Ministerio de
economía.
Artículo 830.- A los fines de la liquidación de los
importes que pudieren corresponder en concepto de reintegro o de reembolso serán
de aplicación en régimen, la clasificación arancelaria, la alícuota, el valor y
el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda Nacional
de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 726 o 729, según
correspondiere.
Artículo 831.- Con sujeción al régimen de garantía
previsto en el art. 453, inc. 1, al exportador que hubiere solicitado la
destinación de exportación para consumo e ingresare la mercadería a deposito
habilitado al efecto podrá percibir anticipadamente los importes que le
correspondieren en concepto de reintegro o de reembolso.
Artículo 832.- Cuando el supuesto previsto en el art.
831 no se efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare
la reglamentación, deberá devolverse el importe percibido. La actualización y
los intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los
arts. 849 y 845, respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en
este código.
Artículo 833.- Los reintegros y los reembolsos
previstos en este capítulo se harán efectivos con cargo a los impuestos que
determinare el Poder ejecutivo y en forma en que este dispusiere.
Cap. 3º - Otros estímulos a la exportación
Artículo 834.- Cuando se encomendare al servicio
aduanero una determinada función respecto de un estimulo a la exportación no
previsto específicamente en este código y no se establecieren todos los recaudos
y formalidades para cumplimentarlos, se aplicaran las disposiciones de la
legislación aduanera.
Artículo 835.- El pedido de pago de los importes que
correspondieren en concepto de estímulos a la exportación debe formularse por
escrito con las formalidades y dentro del plazo que estableciere la
reglamentación.
Artículo 836.- El servicio aduanero pagara,
acreditara o autorizara las medidas tendientes al pago o acreditación, según
correspondiere, de lo importes que adeudare en concepto de estímulos a la
exportación, dentro del plazo que al efecto estableciere la reglamentación, el
que se computara a partir de que el pedido reuniere todas las formalidades
exigibles.
Cap. 4º - Derecho y acción percibir importes en concepto de estímulos
Artículo 837.- Vencido el plazo para solicitar el
pago de los importes que correspondieren en concepto de estímulos a la
exportación, caducara el derecho que el interesado hubiere dejado de
ejercer.
Artículo 838.- Cuando el servicio aduanero no pagare,
no acreditare o no autorizare las medidas tendientes al pago o acreditación,
según correspondiere, de los importes que debiere en concepto de estímulos a la
exportación dentro del plazo que al efecto se hubiere establecido, tales
importes devengaran desde el vencimiento de dicho plazo hasta el momento de su
pago o acreditación, un interés cuya tasa será la que fijare la Secretaría de
estado de hacienda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
794.
Artículo 839.- En el supuesto previsto en el art.
838, los importes respectivos serán actualizados de acuerdo a la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto
Nacional de estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus
funciones, desde el mes siguiente a aquel en que venciere el plazo referido en
el art. 836 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare
la acreditación o se notificare al interesado que se encuentra a su disposición
el importe respectivo.
Artículo 840.- Prescríbese por el transcurso de 5
años la acción de los exportadores para percibir los importes que les
correspondieren en concepto de estímulos a la exportación.
Artículo 841.- La prescripción de al acción de los
exportadores para percibir los importes que les correspondieren en concepto de
estímulos a la exportación comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al
de la fecha en que se hubiera cumplido la exportación de que se
tratare.
Artículo 842.- La prescripción de la acción a que
hace referencia el art. 840 se suspende en los siguientes supuestos:
a)
durante la sustanciación del reclamo de pago ante el servicio aduanero;
b)
desde la interposición del recurso de apelación deducido ante el tribunal fiscal
contra la resolución aduanera denegatoria que hubiere recaído en el reclamo
correspondiente o por retardo en el dictado de la misma, hasta que recayere
decisión definitiva en la causa.
Artículo 843.- La prescripción de la acción a que
hace referencia el art. 840 se interrumpe por:
a) el reclamo de pago
interpuesto ante el servicio aduanero;
b) el recurso de apelación interpuesto
ante el tribunal fiscal contra la resolución denegatoria que hubiere recaído en
el reclamo de pago o por retardo en el dictado de la misma.
Artículo 844.- En todo aquello que no estuviere
previsto en este código, la prescripción de las acciones a que se refiere este
capítulo se rige por las disposiciones del código civil.
Cap. 5º - Acción fisco para repetir importes pagados indebidamente...
Artículo 845.- Vencido el plazo de 10 días desde la
notificación del acto por el cual se intimare la restitución de los importes que
el fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulos a
la exportación regidos por la legislación aduanera, el deudor o responsable debe
pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado en
dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva, cuya tasa será la
que fijare la Secretaría de estado de hacienda de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 794.
Artículo 846.- El curso de los intereses no se
suspende por la impugnación del acto que dispuso la intimación o por la
interposición del recurso alguno contra el mismo.
Artículo 847.- Los intereses previsto en el art. 845
se devengaran hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de
ejecución fiscal.
Artículo 848.- En el supuesto de interponerse demanda
de ejecución fiscal, el capital adeudado, actualizado en su caso, y los
intereses devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, in interés
punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría de estado de hacienda de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 797.
Artículo 849.- Con independencia de la fecha en que
se intimare la restitución al fisco de los importes percibidos indebidamente en
virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación
aduanera, tales importes serán actualizados de acuerdo con la variación que
hubiere experimentado el índice de precios al por mayor (nivel general)
elaborado por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el organismo
oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubieren percibido
hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se efectuare el pago.
Artículo 850.- La recepción de un importe por parte
del fisco en concepto de restitución de estímulos a la exportación abonados
indebidamente por este, sin formular reserva por los intereses o la
actualización monetaria que pudiere corresponder, no extingue la obligación
respecto de éstos conceptos.
Artículo 851.- Prescríbese por el transcurso de 5
años la acción del fisco para repetir los importes pagados indebidamente en
concepto de estímulos a la exportación.
Artículo 852.- La prescripción de la acción del fisco
para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la
exportación comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la
fecha en que se hubiera efectuado el pago, salvo que este se hubiere realizado
con anterioridad a la exportación respectiva, en cuyo caso comienza a correr el
primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera
cumplimentado dicha exportación.
Artículo 853.- La prescripción de la acción del fisco
a que hace referencia el Artículo 851 se suspende en los siguientes
supuestos:
a) desde al apertura del sumario, en la causa en que se
investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión
que habilitare el ejercicio de la acción cuando el mismo estuviere subordinado a
aquella decisión;
b) desde que el exportador interpusiere algún recurso o
reclamación que tuviere efecto suspensivo contra la liquidación del importe cuya
devolución se le reclamare, hasta que recayere decisión que habilitare su
ejecución;
c) desde que el fisco interpusiere en sede judicial la demanda
tendiente a obtener el cobro de los importes indebidamente pagados, hasta que
recayere sentencia firme.
Artículo 854.- La prescripción de la acción del fisco
a que hace referencia el Artículo 851 se interrumpe por:
a) la notificación
de la liquidación de los importes indebidamente pagados;
b) los actos de
ejecución en sede aduanera tendientes a repetir los importes indebidamente
pagados;
c) la demanda interpuesta en sede judicial tendiente a repetir los
importes indebidamente pagados;
D) la renuncia al tiempo transcurrido;
e)
el reconocimiento expreso o tácito del exportador de su obligación de devolver
los importes indebidamente percibidos.
Artículo 855.- En todo aquello que no estuviere
previsto en este código la prescripción de las acciones a que se refiere este
capítulo se rige por las disposiciones del código civil
Secc. XI - Reciprocidad de tratamiento
Cap. único - Retorsión
Artículo 856.- Cuando un país aplicare un tratamiento
discriminatorio perjudicial a la importación de mercadería originaria o
procedente del territorio aduanero argentino o que arribare a aquel en un medio
de transporte de matrícula o de pabellón argentinos, el Poder Ejecutivo podrá
adoptar las medidas previstas en este capítulo cuando se tratare de la
importación de mercadería originaria o procedente de dicho país o que arribare
en un medio de transporte de matrícula o de pabellón del mismo.
Artículo 857.- En materia de prohibiciones, el Poder
Ejecutivo podrá establecer cualquiera de ellas o modificar las que estuvieren en
vigencia.
Artículo 858.- En materia tributaria aduanera, el
Poder Ejecutivo podrá:
a) aumentar la alícuota del derecho de importación ad
valorem hasta el 600 %;
b) aumentar hasta el quíntuplo de derecho de
importación específico y el impuesto de equiparación de precios. No obstante,
cuando éste aumento resultare insuficiente, a juicio del mismo, podrá establecer
un derecho de importación ad valorem de hasta 600 %.
Artículo 859.- La entrada en vigencia de las medidas
que se adoptaren en ejercicio de las facultades conferidas en los arts. 857 y
858 se producirá el día siguiente al de la publicación de la norma respectiva en
el Boletín oficial, excepto que:
a) la norma dispusiere que entrara en vigor
en la fecha de su dictado;
b) al norma determinare una fecha
posterior.
Secc. XII - Disposiciones penales
Artículo 860.- Las disposiciones de esta sección
rigen respecto de los hechos que en este código se prevén como delitos e
infracciones aduaneros.
Artículo 861.- Siempre que no fueren expresa o
tácitamente excluidas, son aplicables a esta sección las disposiciones generales
del código penal.
Tít. I - Delitos aduaneros
Artículo 862.- Se consideran delitos aduaneros los
actos u omisiones que en este título se reprimen por transgredir las
disposiciones de este código.
Cap. 1º - Contrabando
Artículo 863.- Será reprimido con prisión de 6 meses
a 8 años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante
ardid u engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al
servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las
exportaciones.
Artículo 864.- Será reprimido con prisión de 6 meses
a 8 años el que:
a) importare o exportare mercadería en horas o por lugares
no habilitados al efecto, la desviare de la rutas señaladas para la importación
o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde
ejercer la servicio aduanero sobre tales actos;
b) realizare cualquier acción
u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el
propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto
al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación;
c)
presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia
arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones
legales específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener respecto
de mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal
más favorable al que correspondiere;
D) ocultare disimulare, sustituyere o
desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a
control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;
e)
simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una
destinación aduaneras de importación o de exportación, con la finalidad de
obtener un beneficio económico.
Artículo 865.- Se impondrá prisión de 2 a 10 años en
cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando:
a)
Intervinieren en el hecho tres o mas personas en calidad de autor, instigador o
cómplice;
b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o
cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus
funciones o con abuso de su cargo;
c) Interviene en el hecho en calidad de
autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o
un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este código les confiere la
función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;
d) Se cometiere
mediante violencia física o moral en las personas fuerza sobre las cosas o la
Comisión de otro delito o su tentativa;
e) Se realizare empleando un medio de
transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en
lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico
de mercadería;
f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio
aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la
operación aduanera;
g) Se tratare de mercadería cuya importación o
exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta;
h) Se tratare de
sustancias o elementos no comprendidos en el art. 866 que por su naturaleza,
cantidad o características pudieren afectar la salud pública.
(Texto según
Ley 23353, B.O. 10-09-86).
Artículo 866.- Se impondrá prisión de 3 a 12 años en
cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare
de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.
Estas penas serán
aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere
alguna de las circunstancias previstas en los incs. a), b) c) d) y e) del art.
865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por
su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o
fuera del territorio nacional. (Texto según Ley 23353, B.O.
10-09-86).
Artículo 867.- Se impondrá prisión de 4 a 12 años en
cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare
de elementos nucleares explosivos, agresivos químicos o materiales afines,
armas, municiones o materiales que fueren considerados de Guerra o sustancias o
elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la
seguridad común salvo que el hecho configure un delito al que correspondiere una
pena mayor. (Texto según Ley 23353, B.O. 10-09-86).
Cap. 2º - Actos culposos - contrabando y uso indebido de documentos
Artículo 868.- Será reprimido con multa de $ 1534195
a $ 15341958:
a) el funcionario o empleado aduanero que ejercitare
indebidamente las funciones de verificación, valoración, clasificación,
inspección o cualquier otra función fiscal o de control a su cargo, siempre que
en tales actos u omisiones mediare negligencia manifiesta que hubiere
posibilitado la Comisión del contrabando o su tentativa;
b) el funcionario o
empleado administrativo que por ejercer indebidamente las funciones a su cargo
librare o posibilitare el libramiento de autorización especial, licencia
arancelaria o certificación que fuere presentada ante el servicio aduanero
destinada a obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que
correspondiere, siempre que en el otorgamiento de tales documentos hubiere
mediado grave inobservancia de las disposiciones legales específicas que lo
regularen.
Artículo 869.- Será reprimido con multa de $ 1534195
a $ 15341950 quien resultare responsable de la presentación ante el servicio
aduanero de una autorización especial, licencia arancelaria o certificación que
pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que
correspondiere o de algún documento adulterado o falso necesario para
cumplimentar una operación aduanera, siempre que se tratare de un despachante de
aduana, un agente de transporte aduanero, un importador, un exportador o
cualquier otro que por su calidad, actividad u oficio no pudiere desconocer tal
circunstancia y no hubiere actuado dolosamente.
Artículo 870.- Los importes previstos en la escala
penal de los arts. 868 y 869 se actualizaran anualmente, en forma automática, al
31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de
preciso al por mayor (nivel general) elaborados por le instituto Nacional de
estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones.
Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero
siguiente.
Cap. 3º - Tentativa de contrabando
Artículo 871.- incurre en tentativa de contrabando el
que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero
no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.
Artículo 872.- La tentativa de contrabando será
reprimida con las mismas penas que corresponden al delito consumado.
Artículo 873.- Se considera supuesto especial de
tentativa de contrabando la introducción a recintos sometidos a control aduanero
de bultos que, individualmente o integrando una partida, contuvieren en su
interior otro u otros bultos, con marcas, números o signos de identificación
iguales o idóneos para producir confusión con los que ostentare el envase
exterior u otros envases comprendidos en la misma partida. El responsable será
reprimido con la pena que correspondiere al supuesto de contrabando que se
configurare.
Cap. 4º - Encubrimiento de contrabando
Artículo 874
1 incurre en encubrimiento de
contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su
ejecución:
a) ayudare a alguien a eludir las investigaciones que por
contrabando efectúe la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma;
b)
omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo;
c) procurare o
ayudare a alguien a provocar la desaparición, ocultación o alteración de los
rastros, pruebas o instrumentos del contrabando;
D) adquiere, recibiere o
interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería
que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de
contrabando.
2 el encubrimiento de contrabando será reprimido con prisión de
6 meses a 3 años, sin perjuicio de aplicarse las demás sanciones contempladas en
el art. 876.
3 la pena privativa de libertad prevista en el apartado 2 de
este artículo se elevara en un tercio cuando:
a) el encubridor fuera un
funcionario o empleado público o un integrante de las fuerzas Armadas o de
seguridad;
b) los actos mencionados en el inc. D del apartado 1 de este
artículo constituyeren una actividad habitual.
Artículo 875
1 estarán exentos de pena los que
hubieren ejecutado un hecho de los previstos en los incs. A, b y c del apartado
1, del art. 874, a favor del cónyuge, de un pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o el segundo de afinidad, de un amigo intimo o de una persona a
la que debieren especial gratitud.
2 cuando se encubriere con la finalidad de
obtener un beneficio económico o de asegurar el producto o el provecho del
contrabando, no se aplicara la exención de pena prevista en el apartado 1 de
este artículo.
Cap. 5º - Disposiciones comunes
Penas
Artículo 876
1 en los supuestos previstos en los
arts. 863, 864, 865, 866, 8718 873 y 874, además de las penas privativas de la
libertad, se aplicaran las siguientes sanciones:
a) el comiso de la
mercadería objeto del delito, cuando el titular o quien tuviere al
disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción o
la mercadería no pudiere aprehenderse, el comiso se sustituirá por una multa
igual a su valor en plaza, que se impondrá en forma solidaria;
b) el comiso
del medio de transporte y de los demás instrumentos empleados para la Comisión
del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las
circunstancias del caso determinaren que no podía conocer tal empleo
ilícito;
c) una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería
objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria;
d) la pérdida de las
concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que
gozaren;
e) la inhabilitación especial de 6 meses a 5 años para el ejercicio
del Comercio;
f) la inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como
funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de
las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o
proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como
apoderado o dependiente de cualquiera de éstos tres últimos;
g) la
inhabilitación especial de 3 a 15 años para ejercer actividades de importación o
exportación. Tanto en el supuesto de contemplado en éste inciso como en le
previsto en el precedente inc. F, cuando una persona de existencia ideal fuere
responsable del delito, la inhabilitación especial prevista en ellos se hará
extensiva a sus directores, administradores y socios ilimitadamente
responsables.
No responderá quien acreditare haber sido ajeno al acto o
haberse opuesto a su realización;
h) la inhabilitación absoluta por doble
tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado
público;
i ) el retiro de la personería jurídica y, en su caso, la
cancelación de la inscripción en el Registro público de Comercio, cuando se
tratar e de personas de existencia ideal.
2 cuando se tratare de los
supuestos previstos en los arts. 868 y 869, además de la pena de multa se
aplicarán las sanciones establecidas en los incs. D, e, f, g e I del apartado 1
de este artículo, en el supuestos del inc. F la inhabilitación especial será por
15 años.
Artículo 877.- Cuando debiere determinarse el valor
de la mercadería para la aplicación de las penas previstas en este título, se
estará al que tuviere en la fecha de comisión del delito, o en su caso de no
poder precisarse ésta, en la de su constatación.
Artículo 878.- Para la aplicación de las penas
establecidas en este título, se entenderá por valor en plaza:
a) el valor en
aduana, determinado conforme a lo dispuesto en el art. 642 con más los gastos de
Despacho y lo tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería
de que se tratare, si el delito se hubiere cometido en relación con una
importación;
b) el valor imponible previsto en el art. 735, con más los
tributos interiores que no fueren aplicables con motivo de la exportación, si el
delito se hubiere cometido en relación con una exportación.
Artículo 879.- El valor en plaza de la mercadería que
debiere tomarse en consideración a los efectos de la aplicación de penas será
fijado por el servicio aduanero de conformidad con lo previsto en los arts. 877
y 878.
Artículo 880
1 cuando no fuere posible aprehender
la mercadería objeto que la misma tiene los siguientes valores:
a) $ 708090
por cada caja o bulto;
b) $ 708090 por tonelada o fracción de tonelada,
cuando se tratare de mercadería a granel;
c) $ 708090 por cada contenedor,
sin perjuicio de la aplicación del inc. A o del inc. B, según el caso, respecto
de la mercadería en el contenida.
2 los importes previstos en el apartado 1
se actualizaran anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año,
de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel
general) elaborados por el Instituto Nacional de estadística y censos por el
organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá
efectos a partir del primero de enero del año siguiente.
Artículo 881.- Cuando por faltar no pudiere
verificarse la mercadería objeto mas fuertemente gravada que correspondiere a su
naturaleza en el arancel general. En caso de igualdad de tributos de varias
categorías posibles, se tomaría aquella cuyo número de orden en el arancel fuere
mayor.
Artículo 882.- Vencido el plazo de 15 días, contando
desde que quedare firme la sentencia o resolución que impusiere pena de multa
sin que su importe hubiere sido pagado, el condenado debe pagar juntamente con
el mismo un interés sobre la cantidad no ingresada en dicho plazo, incluida en
su caso la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría
de estado de hacienda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
794.
Artículo 883
1 los intereses previstos en el art.
882 se devengaran hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de
ejecución fiscal.
2 en el supuesto de interponerse demanda de ejecución
fiscal, la multa adeudada, actualizada en su caso, y los intereses devengados
hasta ese momento devengaran, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la
que fijare la Secretaría de estado de hacienda, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 797.
Artículo 884.- La pena de multa será fijada sobre la
base de los valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en aduana o valor
imponible, según correspondiere) o de los importes vigentes en la fecha de
configuración del delito o, en caso de no poder precisársela, en la de su
constatación, actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al
por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de estadística y
censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en
que se hubiere configurado o constatado el delito hasta el penúltimo mes
anterior a aquel %n que efectuare el pago.
Artículo 885.- El importe de las multas aduaneras así
como el producido de la venta de la mercadería comisada ingresara a rentas
generales, previa deducción de los honorarios regulados judicialmente a favor de
los profesionales fiscales y de los servicios de almacenaje.
Responsabilidad
Artículo 886
1 se aplicaran las penas previstas
para el autor del delito de contrabando, de su tentativa o de su encubrimiento,
según el caso, a quien hubiere determinado directamente a otro a cometerlo o al
que tomare parte en la ejercicio del hecho o prestare al autor o autores un
auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse.
2 el que
cooperare de cualquier otro modo de la ejecución del hecho y el que prestare una
ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la
pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio de la mitad.
Artículo 887.- Las personas de existencia visible o
ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las penas
pecuniarias que correspondieren a estos por los delitos aduaneros que cometieren
en ejercicio o con ocasiones de sus funciones.
Artículo 888.- Cuando una persona de existencia ideal
fuere condenada por algún delito aduanero e intimada al pago de las penas
pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuera satisfecho su importe, sus
directores, administradores y socios limitadamente responsables responderán
patrimonialmente y en forma solidaria con aquélla por el pago del importe de
dichas penas, salvo que probaren que a la fecha de la Comisión del hecho no
desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición.
Artículo 889.- Cuando una persona que gozare de
inmunidad de jurisdicción penal en razón de su función diplomática o consular
cometiere un delito aduanero y no mediare renuncia hábil a dicha inmunidad por
parte del estado acreditante, el hecho se considerara exclusivamente a su
respecto infracción aduanera y solamente se el impondrán las penas establecidas
en el Artículo 876, incs. A. B. Y c.
Extinción de acciones y penas
Artículo 890.- La extinción de las acciones para
imponer y para hacer efectivas las penas por los delitos aduaneros, se rige por
las disposiciones del código penal.
Artículo 891.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 890, la prescripción de la pena de multa impuesta por los delitos
aduaneros se suspende durante la sustanciación de la ejecución judicial y se
interrumpe por los actos de ejecución en sede administrativa o judicial
tendientes a obtener su cumplimiento.
Tít. II - Infracciones aduaneras
Artículo 892.- A los efectos de este código, el
término infracción se equipara al de contravención.
Artículo 893.- Se consideran infracciones aduaneras
los hechos, actos u omisiones que este título reprime por transgredir las
disposiciones, de la legislación aduanera. Las disposiciones generales de este
título también se aplicaran a los supuestos que este código reprime con multas
automática.
Disposiciones generales
Artículo 894.- La calificación de un hecho como
infracción aduanera requiere que, previamente a su realización, se encuentre
previsto como tal en las disposiciones de este código
Artículo 895.- En materia de infracciones aduaneras
no cabe la incriminación por analogía.
Artículo 896.- La norma que rija específicamente el
caso desplaza a la que lo pudiera comprender en forma genérica.
Artículo 897.- Nadie puede ser condenado sino una
sola vez por un mismo hecho previsto como infracción
Artículo 898.- Salvo disposición especial en
contrario, en caso de duda deberá estarse a lo que fuere más favorable al
imputado.
Artículo 899- Si la norma penal vigente al tiempo de
cometerse la infracción fuere distinta de las que estuviere vigente al
pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicara la que resultare
mas benigna al imputado. No surtirá ese efecto la que modificare el tratamiento
aduanero o fiscal de la mercadería.
Artículo 900- Para establecer cual es la norma penal
mas benigna se debe comparar la totalidad del contenido de las normas penales de
las leyes cuya aplicación correspondiere.
Artículo 901- Los efectos de la norma penal mas
benigna se operaran de pleno derecho, pero no alcanzaran aquellos supuestos en
que la resolución condenatoria se encontrare firme, aun cuando no se hubiere
cumplido la pena.
Cap. 1º - Responsabilidad
Artículo 902
1 no se aplicara sanción a quien
hubiere cumplido con todos los deberes inherentes al régimen, operación,
destinación o a cualquier otro acto o situación en que interviniere o se
encontrare, salvo los supuestos de responsabilidad por hecho de otro previstos
en este código.
2 la ignorancia o el error de hecho o de derecho no
constituyen eximentes de sanción, salvo las excepciones expresamente previstas
en este código.
Artículo 903.- Las personal de existencia visible o
ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las
infracciones aduaneras que estos cometieren en ejercicio o con ocasión de sus
funciones.
Artículo 904.- Cuando una persona de existencia ideal
fuere condenada por alguna infracción e intimada al pago de las penas
pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuere satisfecho su importe, sus
directores, administradores y socios ilimitadamente responsables responderán
solidariamente con aquélla por el pago del importe de dichas penas, salvo que
probaren que a la fecha de la Comisión del hecho no desempeñaban dichas
funciones o no revestían tal condición.
Artículo 905.- Cuando un menor que no hubiere
cumplido 14 años de edad cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera
no será personalmente responsable. En este supuesto, responderá aquel a cuya
guarda o cuidado se encontrare el menor al momento de cometerse la
infracción.
Artículo 906.- Cuando un menor que fuere mayor de 14
y no hubiere cumplido 18 años de edad cometiere un hecho que constituyere
infracción aduanera responderá solidariamente con aquélla cuya guarda o cuidado
se encontrare al momento de cometerse la infracción, sin perjuicio del derecho
de éste último a repetir del menor importe pagado.
Artículo 907.- El importador o el exportador será
responsable por toda infracción aduanera que el despachante de aduana, sus
apoderados o dependientes cometieren en ejercicio o con ocasión de sus
funciones, en forma solidaria con estos.
Artículo 908.- El despachante de aduana que cometiere
una infracción aduanera en ejercicio de las funciones previstas en el Artículo
36, apartado 1, es responsable de la sanciones correspondientes, salvo que
probare haber cumplido con las obligaciones a su cargo. En éste último supuesto,
la persona representada será responsable por la infracción aduanera
cometida.
Artículo 909.- En toda infracción aduanera cometida
por el transportista o por las personas por las cuales debiere responder el
mismo, el servicio aduanero podrá dirigir la acción respectiva contra el agente
de transporte aduanero que lo representare. En éste último supuesto si el agente
de transporte aduanero fuera una persona de existencia ideal no se aplicara a su
respecto lo previsto en el art. 904.
Artículo 910.- Salvo es Estado Nacional, las
provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas,
las entidades estatales, cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren no
gozan de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones
aduaneras.
Cap. 2º - Concurso
Artículo 911.- Cuando un mismo hecho constituyere más
de una infracción aduanera, se acumularan las penas correspondientes a los
diversos hechos punibles.
La suma de éstas penas no podrá exceder el máximo
de la mayor de la especie de pena de que se tratare.
Artículo 912.- Cuando concurrieren varios hechos
independientes, constitutivos de 2 o mas infracciones aduaneras, se impondrán
las penas correspondientes a todas las figuras involucradas, salvo disposición
especial en contrario.
Artículo 913.- Salvo disposición especial en
contrario, cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una infracción
aduanera y un delito, se impondrán las penas para el delito.
Artículo 913.- Salvo disposición especial en
contrario, cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una infracción
aduanera y un delito, se impondrán las penas previstas para el
delito.
Artículo 914.- Cuando concurrieren varios hechos que
configuraren independientemente una infracción aduanera y un delito, se
impondrán separadamente las previstas para cada uno de ellos.
Cap. 3º - Penas
Artículo 915.- Las penas serán graduadas en casa caso
según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las infracciones y los
antecedentes del infractor.
Artículo 916.- Cuando mediaren motivos suficientes de
atenuación se podrá reducir la pena a aplicar por debajo de los topes mínimos
previstos en este título, con sujeción a los establecido en el art.
1115.
Artículo 917.- Cuando el responsable de una
declaración inexacta comunicare por escrito la existencia de la misma ante el
servicio aduanero con anterioridad a que este por cualquier medio la hubiere
advertido o a que hubiere un principio de inspección aduanera o a que se
hubieren iniciado los actos preparatorios del despacho ordenados por el agente
verificador, se reducirá en un 75 % el importe mínimo de la multa que
correspondiere y, sin necesidad de proceder a la apertura de un sumario, se
dispondrá la pertinente rectificación.
Artículo 918.- Salvo disposición especial en
contrario, cuando debiere determinarse el valor de la mercadería para la
aplicación de las penas previstas en este título, se estará al que tuviere en la
fecha de la Comisión de la infracción o, en caso de no poder precisarse ésta, en
la de su constatación.
Artículo 919.- Con la salvedad prevista respecto al
elemento momento a tomarse en consideración en el art. 918, cuando debiere
aplicarse una multa establecida en este título igual al valor en aduana o al
valor en plaza de la mercadería en infracción o considerarse tales valores a los
efectos de la graduación de las penas, se entenderá por:
a) valor en aduana,
el precio normal determinado conforme a lo dispuesto en el art. 642 o el valor
imponible previsto en el Artículo 735, según que la infracción se hubiere
cometido en relación con una importación o con una exportación,
respectivamente;
b) valor en plaza:
1) el valor en aduana, con más los
gastos de Despacho y los tributos que gravaren la importación para consumo de la
mercadería de que se tratare, si la infracción se hubiere cometido en relación
con una importación;
2) el valor imponible, con más los tributos interiores
que no fueren aplicables con motivo de la exportación, si la infracción se
hubiera cometido en relación con una exportación.
Artículo 920-
1 cuando no fuere posible aprehender
la mercadería objeto de la infracción y su valor no pudiere determinarse por
otros medios, se considerara que la misma tiene los siguientes valores:
a) $
708090 por cada caja o bulto;
b) $ 708090 por tonelada, cuando se tratare de
mercadería a granel;
c) $ 708090 por cada contenedor, sin perjuicio de la
aplicación del inc. A o del inc. B, según el caso respecto de la mercadería en
el contenida.
2 los importes previstos en el apartado 1 se actualizaran
anualmente, en forma automática, el 31 de octubre de cada año, de conformidad
con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general)
elaborados por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el organismo
oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir
del primero de enero del año siguiente.
Artículo 921.- Cuando por faltar no pudiere
verificarse la mercadería objeto de la infracción, ésta se clasificara por la
posición arancelaria aplicable a la categoría mas fuertemente gravada que
correspondiere a su naturaleza, en el arancel general. En caso de igualdad de
tributos de varias categorías posibles, se tomara aquella cuyo número de orden
en el arancel fuere mayor.
Artículo 922.- Cuando se tratare de comiso y el
titular o quien tuviere al disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere
responder por la sanción o la mercadería no pudiera aprehenderse, dicha pena se
sustituirá por una multa igual a su valor en plaza. Cuando la mercadería no se
encontrare en un ámbito sometido a la soberanía de la Nación Argentina se
considerara que la mercadería no puede aprehenderse.
Artículo 923.- Cualquiera fuere la especie de valor
que debiere tomarse en consideración a los efectos de la aplicación de penas,
este será fijado por el servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en los
arts. 918 y 919.
Artículo 924.- Vencido el plazo de 15 días contado
desde que quedare firme la resolución que impusiere pena de multa sin que su
importe hubiere sido pagado, el condenado debe pagar juntamente con el mismo un
interés sobre la cantidad no ingresada en dicho plazo, incluida en su caso la
actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de estado
de hacienda de conformidad con lo dispuesto en el art. 794.
Artículo 925-1 los intereses previstos en el art. 924
se devengaran hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de
ejecución fiscal.
2 en el supuesto de interponerse demanda de ejecución
fiscal la multa adeudada, actualizada en su caso, y los intereses devengados
hasta el momento, devengaran, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la
que fijare la Secretaría de estado de hacienda, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 797.
Artículo 926.- La pena de multa será fijada sobre la
base de los valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en aduana o valor
imponible, según correspondiere) o de los importes vigentes en la fecha de
configuración de la infracción o en caso de no poder precisársela, en la de su
constatación, actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al
por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de estadística y
censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en
que se hubiere configurado o constatado la infracción hasta el penúltimo mes
anterior a aquel en que se efectuare el pago.
Cap. 4º - Reincidencia
Artículo 927.- Será considerado reincidente, a los
efectos de este título, el que habiendo sido condenado por resolución firme por
una infracción o un delito aduaneros cometiere una nueva infracción
aduanera.
Artículo 928.- La condena anterior no se tendrá en
cuenta a los efectos de considerar al imputado como reincidente cuando:
a) se
tratare de una infracción aduanera y hubieren transcurrido 5 años a partir de la
fecha en que quedare firme la resolución definitiva que impuso aquella;
b) se
tratare de un delito aduanero y hubiere transcurrido otro plazo igual al de la
condena. Este plazo no podrá exceder de diez años ni ser inferior a
cinco.
Cap. 5º - Extinción de acciones y penas
Artículo 929.- La acción para imponer penas por las
infracciones aduaneras se extingue por:
a) amnistía;
b) muerte del
imputado;
c) prescripción.
Artículo 930.- La acción penal en las infracciones
aduaneras reprimidas únicamente con pena de multa también se extingue por el
pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de
que se tratare.
Artículo 931-
1 en los supuestos en que las
infracciones aduaneras, fueren reprimidas con pena de multa y comiso, la acción
penal también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que
pudiere corresponder por el hecho de que se tratare y por el abandono a favor
del estado de la mercadería en cuestión, con la entrega de esta en zona primaria
aduanera.
2 si de conformidad a lo previsto en el art. 983, apartado 2,
procediere la sustitución del comiso por multa, la acción se extingue por el
pago voluntario del importe del valor en plaza de la mercadería en
cuestión
Artículo 932.- Los supuestos previstos en los arts.
930 y 931 solo surtirán efecto extintivo de la acción penal si los pagos
voluntarios y el abandono se efectuaren antes de vencido el plazo previsto en el
Artículo 1101 en estos casos, el antecedente no será registrado.
Artículo 933.- El régimen de extinción de la acción
penal previsto en los arts. 930 a 932 no será aplicable a infracción de
contrabando menor.
Artículo 934.- La acción para imponer penas por las
infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de 5 años.
Artículo 935.- La prescripción de la acción a que se
refiere el art. 934, comienza a correr el primero de enero del año siguiente al
de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder
precisársela, en la de su constatación.
Artículo 936.- La prescripción del a acción para
imponer penas por las infracciones aduaneras se suspende desde la interposición
del recurso de apelación ante el tribunal fiscal o la demanda contenciosa en
sede judicial deducidos contra la resolución aduanera condenatoria, hasta que
recayere decisión firme en la causa.
Artículo 937.- La prescripción de la acción para
imponer penas por las infracciones aduaneras e interrumpe por:
a) el dictado
del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario;
b) la Comisión de
otra infracción aduanera;
c) la Comisión de un delito aduanero;
D) el
dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera.
Artículo 938-
1 para que la Comisión de otra
infracción o de un delito aduanero tengan efecto interruptivo debe mediar, a su
respecto, resolución o sentencia condenatoria firme.
2 cuando sugiere la
existencia de una infracción o de un delito aduanero, que se hubiere cometido
con posterioridad a la infracción investigada y no mediare a su respecto
resolución o sentencia firme, la prescripción no podrá resolverse y su término
se suspenderá hasta tanto no se dictare aquélla.
Artículo 939.- La acción para hacer efectivas la
penas por infracciones aduaneras se extingue por:
a) amnistía;
b)
indulto;
c) prescripción:
D) muerte del condenado.
Artículo 940.- La acción para hace efectivas las
penas por infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de 5
años.
Artículo 941.- La prescripción a que hace referencia
el Artículo 940, comenzara a correr el primero de enero del año siguiente al de
la fecha en que quedare firme la condena.
Artículo 942.- La prescripción de al acción para
hacer efectivas las penas se suspende durante la sustanciación de la acción
judicial promovida para hacerlas efectivas.
Artículo 943.- La prescripción de la acción para hace
efectivas las penas se interrumpe por:
a) la Comisión de una nueva infracción
o de un delito aduaneros;
b) los actos de ejecución en sede administrativa
tendientes a hacerlas efectivas;
c) la iniciación de la acción judicial
promovida para hacerlas efectivas.
Artículo 944-
1 para que la Comisión de otra
infracción o de un delito aduaneros tenga el efecto interruptivo que se prevé en
el art. 943, inc. A, debe mediar a su respecto resolución o sentencia
condenatoria firme.
2 cuando surgiere la existencia de una infracción o de un
delito aduaneros, que se hubieren cometido con posterioridad a la imposición de
la pena de cuya ejecución se tratare y no mediare a su respecto resolución o
sentencia firme, la prescripción no podrá resolverse y su término se suspenderá
hasta tanto no se dictare aquélla.
Artículo 945.- Si la acción judicial promovida o
substanciada para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras se
desistiere o, en su caso, se declarare la caducidad de la instancia, la misma no
tendrá efectos suspensivos ni interruptivos de la prescripción que se prevén en
los arts. 942 y 943, inc. C, respectivamente.
Artículo 946.- La prescripción de las acciones para
imponer y hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras corre, se
suspende y se interrumpe separadamente para cada uno de los imputados o
responsables.
Disposiciones especiales
Cap. 6º - Contrabando menor
Artículo 947.- En los supuestos previstos en los
arts. 863, 864, 865, incs. a y h, 871 y 873, cuando el valor en plaza de la
mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de $ 5000, el hecho
se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicara
exclusivamente una multa de 2 a 10 veces el valor en plaza de la mercadería y el
comiso de esta.
(Conforme ley 24415)
Artículo 948.- En los supuesto contemplados en el
art. 947 cuando no se aprehendiere la mercadería el comiso se sustituirá por una
multa igual a su valor en plaza.
Artículo 949.- No obstante que el valor en plaza de
la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de $ 5000.-, el
hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de
los siguientes supuestos:
a) Cuando la mercadería formare parte de una
cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor;
b) Cuando el imputado
hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos
previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de
contrabando menor.
(Conforme Ley 24415)
Artículo 950.- Las penas previstas en el art. 947
para el autor del contrabando menor también se aplicaran a quien hubiere
determinado directamente a otro a cometerlo, al que cooperare de cualquier modo
a su ejecución o al que prestare ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores
a la Comisión de la infracción.
Artículo 951.- En la infracción de contrabando menor
el sumario será instruido y resuelto por la autoridad aduanera.
Artículo 952.- A los fines de considerar al hecho
como infracción o delito, en todos los casos, el valor en plaza de la mercadería
será el que fije la autoridad aduanera con relación al momento de la
constatación del ilícito.
Artículo 953.- El límite monetario indicado en los
arts. 947 y 949 se actualizara anualmente en forma automática al 31 de octubre
de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por
mayor (nivel general elaborados por el Instituto Nacional de estadística y
censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta
actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año
siguiente.
Cap. 7º - Declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas
Artículo 954
1 el que, para cumplir cualquiera de
las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante
el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la
comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido
producir:
a) Un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5
veces el importe de dicho perjuicio;
b) Una transgresión a una prohibición a
la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de 1a 5 veces
en aduana de la mercadería en infracción;
c) El ingreso o el egreso desde o
hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que
efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el
importe de la diferencia.
2 si el hecho encuadrare simultáneamente en más de
uno de los supuestos previstos en el apartado 1, se aplicara la pena que
resultare mayor.
Artículo 955-
1 a los efectos de lo previsto en el
Artículo 954, en el supuesto de mercadería faltante, cuando no pudiere
determinarse si la diferencia produjo o hubiere podido producir alguna de las
consecuencias previstas cualquiera de los incs. A, b y c del artículo indicado,
se impondrá una multa de $ 708090 por bulto faltante o si se tratare de
mercadería a granel por tonelada faltante o fracción de ella.
2 el importe
previsto en el apartado 1 se actualizará anualmente, en forma automática, el 31
de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de
precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de
estadísticas y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones.
Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año
siguiente.
Artículo 956.- A los fines de la aplicación de lo
dispuesto en el art. 954:
a) Las declaraciones relativas a operaciones o
destinaciones de importación se consideran como si fueran de importación para
consumo y las relativas a operaciones o destinaciones de exportación como si
fuera de exportación para consumo, con excepción de la declaración relativa a la
operación de reembarco que se considera como de importación para consumo. En
éste último supuesto, si de la comprobación resultare menor cantidad de
mercadería que la declarada en la solicitud de reembargo, se considerara como si
hubiera resultado mayor cantidad que la declara;
b) Se entiende por perjuicio
fiscal la falta de ingresó al servicio aduanero del importe que correspondiere
por tributos cuya percepción le estuviere encomendada, el ingreso de un importe
menor al que correspondiere por tal concepto o el pago por el fisco de un
importe que no correspondiere por estímulos a al exportación;
c) La
presentación del manifiesto general de la carga, del rancho, de la pacotilla y
de la relación de la carga equivale a efectuar una declaración relativa a lo
expresado en los mismos.
Artículo 957.- La clasificación arancelaria inexacta
comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de
importación o de exportación no será punible si se hubieren indicado todos los
elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta
clasificación arancelaria de la mercadería de que se tratare.
Artículo 958.- Salvo disposición especial en
contrario, en los supuestos en que este código hubiere previsto la dispensa del
pago de tributos por las causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o
rectificación de declaración debidamente justificada, las diferencias que fueren
consecuencia directa de dichas causales no serán tomadas en consideración a los
efectos punibles.
Artículo 959.- En cualquiera de las operaciones o de
las destinaciones de importación o de exportación, no será sancionado el que
hubiere presentado una declaración inexacta siempre que mediare alguno de los
siguientes supuestos:
a) La inexactitud fuere comprobable de la simple
lectura de la propia declaración;
b) La diferencia resultante de la
inexactitud únicamente causare o pudiere causar un perjuicio fiscal y su importe
fuere menor de $ 377648 en caso de que la diferencia causare o pudiere causar
además alguna de las consecuencias previstas en los incs. B y c del art. 954, la
eximición de pena contemplada en éste inciso no será aplicable. El mencionado
importe se actualizara anualmente en forma automática al 31 de octubre de cada
año de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor
(nivel general) elaborados por el Instituto nación de estadística y censos o por
el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá
efectos a partir del primero de enero siguiente;
c) La diferencia de cantidad
de mercadería de una misma posición arancelaria no excediere del 2 % sobre la
unidad de medida que correspondiere a la misma. La reglamentación podrá aumentar
este porcentaje hasta un 6 %, en atención a la naturaleza de la mercadería de
que se tratare. Esta eximición no alcanza a las sanciones que pudieren
corresponder por otras diferencias.
Artículo 960.- Cuando en cualquier destinación de
importación o de exportación se declarare una mercadería en forma supeditada, en
los términos previstos en los arts. 226 y 323, respectivamente, la eventual
declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada no será
punible.
Artículo 961.- La norma dictada con posterioridad a
la configuración de la infracción que modificare el tratamiento aduanero o
fiscal de la mercadería no surtirá efectos como norma penal mas benigna a los
fines de la aplicación de las sanciones contempladas en este
capítulo.
Cap. 8º - Mercadería a bordo sin declarar
Artículo 962.- Cuando en un medio de transporte se
hallare mercadería oculta o en lugares de acceso reservado a tripulación o en
poder de algún tripulante, que no hubiere sido oportunamente declarada ante el
servicio aduanero, corresponderá el comiso de la mercadería en infracción y se
aplicara al transportista una multa igual a su valor en plaza.
Artículo 963.- En el supuesto previsto en el art.
962, si la importación o la exportación de la mercadería en infracción estuviere
sujeta a una prohibición, la multa podrá elevarse hasta 2 veces su valor en
plaza.
Artículo 964.- En los supuestos previstos en el art.
962 no será aplicable lo dispuesto en el art. 954.
Cap. 9º - Transgresión obligación impuesta como condición beneficio
Artículo 965.- El que no cumpliere con la obligación
que hubiera condicionado el otorgamiento de:
a) Una excepción a una
prohibición a al importación para consumo o a la exportación para consumo, será
sancionado con el comiso de la mercadería en infracción;
b) Una exención
total o parcial de tributos que gravaren la importación para consumo o la
exportación para consumo, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el
importe actualizado de los tributos dispensado;
c) Un estimulo a la
exportación para consumo, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el
importe actualizado del estimulo acordado.
Artículo 966.- Todo el que por cualquier título
tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada
para consumo en excepción a una prohibición o con exención total o parcial de
tributos respecto de la cual no se hubiere cumplido la obligación que hubiera
condicionado el otorgamiento del beneficio, será sancionado en forma solidaria
con el autor de la transgresión prevista en el art. 965, incs. A o B, según
correspondiere, con las penas allí establecidas.
Artículo 967.- La actualización a que se refiere el
Artículo 965 se efectuara desde el momento en que se hubiere librado la
mercadería o se hubiere percibido el importe correspondiente al estimulo a la
exportación, según el caso, hasta el momento de la Comisión de la infracción, o
en caso de no poder precisárselo, en el de su constatación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 926 dicha actualización se efectuara de conformidad con la
variación que hubieren experimentado los índices de precios al por mayor (nivel
general) elaborados por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el
organismo oficial que cumpliere sus funciones.
Artículo 968.- Cuando el incumplimiento de la
obligación que hubiere condicionado el beneficio no afectare la finalidad que
motivara su otorgamiento:
a) será sancionado con una multa de 1 % al 10 % del
valor en aduana de la mercadería en infracción;
b) El que tuviere en su poder
la mercadería en las condiciones previstas en el art. 966, no será
sancionado.
Artículo 969.- Cuando el exportado que hubiere optado
por el régimen previsto en el art. 729 no cumpliere con la exportación en los
plazos, forma y condiciones contempladas en el art. 730 sin mediar las causales
previstas en el Artículo 731 será sancionado con una multa del 10 % al 20 % del
valor en aduana de la cantidad, peso o volumen de la mercadería no
exportada.
Cap. 10º - Transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva
Artículo 970
1 el que no cumpliere con las
obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de
importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será
sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de los tributos que gravaren
la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la
mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al 30 % de valor en
aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada.
2 en el
supuesto previsto en el apartado 1, si la importación para consumo o la
exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción se
encontrare prohibida se aplicara además su comiso.
Artículo 971.- Todo el que por cualquier título
tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada
temporariamente a cuyo respecto no se hubiere cumplido al obligación asumida
como consecuencia del otorgamiento del régimen, será sancionado en forma
solidaria con el autor de la transgresión prevista en el art. 970 con las penas
allí establecidas para cada caso.
Artículo 972
1 cuando el incumplimiento de la
obligación no afectare la finalidad que motivara el otorgamiento de la
importación temporaria o de la exportación temporaria, según el caso:
a) El
responsable de las transgresiones previstas en el art. 970, será sancionado con
una multa del 1 % al 10 % del valor en aduana de la mercadería en
infracción.
b) El que tuviere en su poder la mercadería, en las condiciones
previstas en el art. 971, no será sancionado.
2 a los fines de este código,
se considera que el incumplimiento de la obligación de reexportar o de
reimportar dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para
el otorgamiento del régimen respectivo, no aplicándose lo previsto en el
apartado 1.
Artículo 973.- Transcurrido el plazo de 1 mes contado
a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del
transporte efectuado bajo el régimen de tránsito de importación o el de
removido, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería arribare a
la Aduana de salida o de destino, según correspondiere, el transportista será
sancionado:
a) Cuando se tratare de tránsito de importación, con una multa de
1 a 5 veces el importe de los tributos que gravaren la importación para
consumo.
Esta multa no podrá ser inferior al 30% del valor en aduana de la
mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada. Si la importación para consumo
se encontrare prohibida se aplicara además el comiso de la mercadería en
infracción;
b) Cuando se tratare de removido, con una multa de 1 a 5 veces el
importe de los tributos que gravaren la exportación para consumo. Esta multa no
podrá ser inferior al 30 % del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta
no estuviere gravada. Si la exportación para consumo se encontrare prohibida se
aplicara el comiso de la mercadería en infracción.
Artículo 974- El importador o el exportador, según
correspondiere, responderán solidariamente por las sanciones previstas en el
Artículo 973.
Artículo 975.- En los supuestos previstos en el art.
973, no será aplicable lo dispuesto en el art. 954.
Artículo 976.- La norma dictada con posterioridad a
la configuración de la infracción que modificare al tratamiento aduanero o
fiscal de la mercadería no surtirá efectos como norma penal mas benigna a los
fines de la aplicación de las sanciones contempladas en este
capítulo.
Cap. 11º - Transgresiones a equipaje, pacotilla y franquicias diplom.
Artículo 977
1 el viajero de cualquier categoría,
el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere introducir al
territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso,
mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas
reglamentaciones será sancionado con una multa de 1 a 3 veces el valor en aduana
de la mercadería en infracción.
2 en el supuesto previsto en el apartado 1,
si la importación para consumo de la mercadería en infracción estuviere
prohibida se aplicara además su comiso.
Artículo 978- El viajero de cualquier categoría, el
tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere introducir al
territorio aduanero como equipaje o como pacotilla, según el caso, mercadería
cuya introducción en tal carácter fuere admitida en las respectivas
reglamentaciones pero omitiere su declaración aduanera cuando ésta fuere
exigible o incurriere en falsedad en su declaración, sea sancionado con una
multa de la mitad a 2 veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.
Esta multa nunca podrá ser inferior al importe de los tribunales que gravaren la
importación para consumo de la mercadería de que se tratare.
Artículo 979
1 el viajero de cualquier categoría,
el tripulante o cualquier persona que extrajere o pretendiere extraer del
territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso,
mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas
reglamentaciones, será sancionado con una multa de 1 a 3 veces el valor en
aduanero de la mercadería en infracción.
2 en el supuesto previsto en el
apartado 1, si la exportación para consumo de la mercadería en infracción
estuviere prohibida se aplicará además su comiso.
Artículo 980.- Lo dispuesto en los arts. 977 y 979,
será también aplicable a la importación y a la exportación, según el caso, de
mercadería bajo el régimen de franquicias diplomáticas cuando la misma no
estuviere amparada por tal régimen.
Artículo 981.- El que transfiere la propiedad,
posesión o tenencia de mercadería, que hubiere sido importada bajo los regímenes
de equipaje o pacotilla o franquicias diplomáticas en transgresión a lo previsto
en los mismos, será sancionado con una multa de 1 a 3 veces el valor en aduana
de la mercadería en infracción.
Artículo 982
1 todo el que por cualquier título
tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada
bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas cuya
propiedad, posesión o tenencia hubiera sido transferida en transgresión a lo
previsto en dichos regímenes, será sancionado, en forma solidaria con el autor
de la transgresión contemplada en el art. 981, con la pena allí
establecida.
2 si la mercadería de que se tratare constituyere un automotor,
el tenedor será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión
aun cuando no la tuviere con fines comerciales o industriales.
Cap. 12º - Transgresiones al régimen de envíos postales
Artículo 983
1 el que se presentare al servicio
aduanero o al de correos para tomar intervención en la verificación y despacho
de una mercadería recibida en carácter de envío postal, será sancionado con el
comiso de la mercadería en infracción cuando de la verificación efectuada con su
previa conformidad resultare que la mercadería.
a) Fuere de aquélla que debe
llevar a etiqueta verde u otro medio de identificación que indicare la necesidad
de control aduanero y no tuviere tal identificación:
b) No fuere de la
admitida en carácter de envío postal.
2 en el supuesto previsto en el
apartado 1, el comiso podrá ser reemplazado a pedido del interesado por una
multa al valor en plaza de la mercadería, salvo que se tratare de mercadería
cuya importación estuviere prohibida.
Artículo 984.- Cuando se incurriere en una
declaración inexacta efectuada ante el servicio aduanero con motivo del despacho
de un envío postal con fines comerciales o industriales, será de aplicación lo
dispuesto en el art. 954.
Cap. 13º - Tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero
Artículo 985.- El que por cualquier título tuviere en
su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero,
sujeta al pago de impuestos internos, que no presentare aplicado el respectivo
instrumento fiscal, conforme lo exigieren las disposiciones en vigencia, será
sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de 1
a 5 veces su valor en plaza.
Artículo 986.- El que por cualquier título tuviere en
su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero,
que no presentare debidamente aplicados los medios de identificación que para
ella hubiere establecido la administración Nacional de aduanas, será sancionado
con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de 1 a 5 veces
su valor en plaza.
Artículo 987.- El que por cualquier título tuviere en
su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero y
no probare, ante el requerimiento del servicio aduanero, que aquella fue librada
lícitamente a plaza, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se
tratare y con una multa de 1 a 5 veces su valor en plaza. A los efectos de la
comprobación de la legítima introducción a que se refiere este artículo, sólo se
admitirá la documentación aduanera habilitante de la respectiva importación. No
será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando el hecho encuadrare en
cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 985 y 986.
Artículo 988.- Además de las sanciones previstas en
los arts. 985, 986 y 987, podrá disponer con carácter de pena la clausura del
local o comercio donde la mercadería se encontrare y sus dependencias anexas o
depósitos por un plazo de hasta ! año sin perjuicio del derecho que pudiere
asistir a terceros.
En caso de segunda reincidencia la clausura se dispondrá
por el plazo mínimo de 6 meses hasta un máximo de 2 años, sin perjuicio del
derecho que pudiere asistir a terceros, y además la inhibición para ejercer el
comercio por igual tiempo.
Artículo 989
1 en los supuestos de los art. 985 y
986, comprobada prima facie la infracción, la primera autoridad que interviniere
dispondrá, desde ese momento, el secuestro de la mercadería en infracción y su
remisión inmediata a la autoridad aduanera pertinente o su depósito en los
lugares señalados por ésta, así como la clausura provisional del correspondiente
local o comercio y sus anexos.
2 la clausura provisional no se llevara a cabo
siempre que el interesado en el mismo acto ofreciere bienes a embargo
suficientes para cubrir el máximo de la pena prevista en el art. 985 o en el
986, según correspondiere, en cuyo caso la autoridad interviniente lo
constituirá en depositario de los bienes embargados.
Artículo 990
1 la clausura provisional podrá
levantarse por:
a) El otorgamiento de garantía suficiente para cubrir las
eventuales multas que pudieren resultar aplicables. La garantía deberá prestarse
en las condiciones previstas en la sección V. Título II, de este código;
b)
El transcurso del plazo máximo de la pena de clausura que pudiere
corresponder;
c) El pago de las multas impuestas;
D) la desestimación de
la denuncia, el sobreseimiento o la absolución.
2 el período cumplido de
clausura provisional se computara para reducir el plazo de la clausura que se
impusiere como sanción.
Artículo 991.- El que hubiere transferido por
cualquier título, con fines comerciales o industriales, mercadería de origen
extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no
llevare los medios de identificación en la forma prevista en las
reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los
requisitos que se hubieren establecido al efecto, será sancionado con una multa
de 1 a 5 veces al valor en plaza de la mercadería en infracción. Esta sanción es
independiente de las que correspondieren aplicar al tenedor de la mercadería en
infracción.
Artículo 992.- Toda transgresión a las normas
reglamentarias del régimen a que se refiere el presente capítulo, siempre que no
constituyere un hecho más severamente penada, será sancionado con multa de $
153420 a $ 15341950.
Artículo 993.- Los importes previstos en el art. 992
se actualizaran anualmente en forma automática, al 31 de octubre década año, de
conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel
general) elaborados por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el
organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá
efectos a partir del primero de enero siguiente.
Cap. 14º - Otras transgresiones
Artículo 994.- Sin perjuicio de la aplicación de las
medidas disciplinarias que pudieren corresponder, será sancionado con una multa
de $ 82611 a $ 8261050 el que:
a) Suministrare informes inexactos o falsos al
servicio aduanero;
b) Se negare a suministrar los informes o documentos que
le requiere el servicio aduanero:
c) Impidiere o entorpeciere la acción del
servicio aduanero.
Artículo 995.- El que transgrediere los deberes
impuestos en este código o en la reglamentación que en su consecuencia se
dictare, será sancionado con una multa de $ 165221 a $ 8261050 cuando el hecho
no tuviere prevista una sanción específica en este código y produjere o hubiere
podido producir un perjuicio fiscal o afectare o hubiere podido afectar el
control aduanero.
Artículo 996.- Los importes previstos en las escalas
penales de los arts. 994 y 995 se actualizaran anualmente, en forma automática,
al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de
precios al por mayor (nivel genera) elaborados por el Instituto Nacional de
estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones.
Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero
siguiente.
Secc. XIII - Preferencias aduaneras
Artículo 997.- Sin perjuicio de los demás privilegios
y preferencias que las leyes acuerdan al fisco, los créditos aduaneros de
cualquier naturaleza incluidos los provenientes de multas, gozan de preferencia
respecto de cualquiera otros sobre la mercadería del deudor, garante o
responsable, que se encontrare en zona primaria aduanera. El servicio aduanero
goza de derecho de retención sobre dicha mercadería hasta que fueren
satisfacción sus créditos.
Artículo 998.- La mercadería que se encontrare en
zona primaria aduanera no entrara en la quiebra o concurso del deudor, garante o
responsable del pago de crédito aduanero hasta después de satisfecho el mismo y
el servicio aduanero conservara a su respecto las facultades que en este código
se le acuerdan para su ejecución forzada.
Artículo 999.- El procedimiento legalmente
establecido para el cobro de los créditos aduaneros en mora y para el despacho
de oficio de la mercadería no podrá ser enervado por medidas cautelares ni por
cualesquiera otras de carácter judicial, salvo las medidas ordenadas por la
justicia en lo penal que fueren necesarias para asegurar el curso de la
investigación cuando resultare insuficiente la extracción de muestras de la
mercadería.
Artículo 1000.- La ejecución administrativa podrá
ejercer respecto de la mercadería que se hallare en zona primaria aduanera a
nombre, por cuenta o de propiedad del deudor, garante o responsable de la deuda
en cuestión.
Secc. XIV - Procedimientos
Tít. I - Disposiciones generales
Cap. 1º - Disposiciones comunes a todos los procedimientos
Artículo 1001.- Toda persona que compareciere ante el
servicio aduanero deberá, en su primera presentación, constituir domicilio
dentro del radio urbano en que la oficina aduanera respectiva tuviere su
asiento.
Artículo 1002.- Siempre que estuviere ubicado dentro
del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, el
domicilio registrado en dicha oficina será considerado como constituido mientras
el interesado no constituyere otro en la actuación mencionada.
Artículo 1003.- Siempre que el interesado no hubiere
constituido domicilio, el registrado ante el servicio aduanero, que estuviere
ubicado fuera del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la
actuación, será considerado como domicilio constituido al solo efecto de
practicar la primera notificación en ella se le advertirá que debe constituir
domicilio en la forma prescripta en el art. 100! dentro del plazo de 10 días,
bajo apercibimiento de lo previsto en el art. 1004.
Artículo 1004.- Cuando debidamente notificado el
interesado no constituyere o no tuviere registrado domicilio en el radio urbano
de la oficina aduanera respectiva, se considerara que ha constituido domicilio,
a los efectos de la actuación de que se tratare en la oficina aduanera en que
tramitare la misma, en donde quedaran notificadas de pleno derecho todas las
providencias o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el art.
1013, inc. G.
Artículo 1005.- Si el domicilio constituido resultare
no existir o desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración y no se
hubiere constituido un nuevo domicilio en la forma prevista en el art. 1001, se
lo considerara automáticamente constituido en la oficina aduanera en que
tramitare la actuación, en donde quedaran notificadas de pleno derecho todas las
providencias o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el art.
1013, inc. G.
Artículo 1006.- En las actuaciones en sede aduanero
los plazos son perentorios.
Artículo 1007.- Salvo disposiciones en contrario, se
computan por días hábiles administrativos los plazos que no excedieren de 30
días y cualquiera fuere su extensión, los de carácter procesal.
Artículo 1008.- Cuando un plazo venciere en día
inhábil administrativo, se reputara que vence el primer día hábil inmediato
siguiente.
Artículo 1009.- Las presentaciones no efectuadas en
el horario hábil administrativo del día en que venciere el plazo se podrán
efectuar válidamente dentro de las 2 primeras horas hábiles administrativas del
día siguiente al de vencimiento.
Artículo 1010.- Las actuaciones y diligencias del
procedimiento en sede aduanera deberán practicarse en días y horas hábiles
administrativos.
Artículo 1011.- Cuando lo considerare necesario el
servicio aduanero podrá habilitar días y horas para cumplir alguna actuación o
diligencia determinada.
Artículo 1012.- Sin perjuicio de los actos cuya
notificación estuviere expresamente prevista en los procedimientos regulados en
este código, deberán ser notificados;
a) Los actos administrativos de alcance
individual que tuvieren carácter definitivo y los que sin serlo, obstaren a la
prosecución de los trámites;
b) Los que resolvieren un incidente planteado o
que en alguna medida, afectaren derechos subjetivos o intereses legítimos;
c)
Los que ordenaren emplazamientos, intimaciones, citaciones, vistas o
traslados.
D) Los demás que la autoridad dispusiere.
Artículo 1013.- Los actos enumerados en el art. 1012
como así también aquellos cuya notificación se dispusiere en los procedimientos
regulados en ese código, deberán ser notificados por alguno de los siguientes
medios:
a) En forma personal, dejándose constancia en las actuaciones
mediante acta firmada por el interesado, en la cual se indicaran sus datos de
identidad;
b) Por presentación espontánea del interesado de la que resultare
su conocimiento del acto respectivo;
c) Por cédula, que se diligenciara en la
forma prevista en los arts. 1014 y !015.
D) Por telegrama colacionado o bien
copiado o certificado con aviso de entrega;
e) Por oficio despacho como
certificado expreso con aviso de recepción.
en este caso, el oficio y los
documentos anexos deberán exhibirse antes del despacho en sobre abierto al
agente postal habilitado, quien lo sellara juntamente con las copias que se
agregaran a la actuación.
f) Por otro medio postal que permitiere acreditar
la recepción de la comunicación del acto de que se tratare;
g) En forma
automática, los días martes y viernes, o el día siguiente hábil si alguno de
ellos fuere feriado, para aquellos cuyo domicilio hubiere quedado constituido en
una oficina aduanera en virtud de lo dispuesto por los arts.
1004 y 1005 a
tales efectos, el servicio aduanero facilitara la concurrencia de los
interesados a dicha oficina así como la exhibición de las actuaciones de que se
tratare en los días indicados.
h) Por edicto a publicarse por 1 día en el
Boletín oficial, cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se
ignorare;
I) Por aviso a publicarse por 1 día en el boletín de la repartición
aduanera cuando se tratare de notificar a los administrados que se encuentran a
su disposición los importes que les correspondieren percibir en concepto de
estímulos a la exportación.
Artículo 1014.- Si la notificación se hiciere por
cédula en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y
la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negar e o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
Artículo 1015.- Cuando el notificador no encontrare a
la persona a quien debiere notificar entregara cédula a otra persona de la casa,
departamento u oficina o el encargado del edificio y procederá en la forma
dispuesta en el Artículo 1014 si no pudiere entregarla, la fijara en la puerta
de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 1016.- Los informes periciales se
encomendaran a funcionarios u organismos oficiales. Cuando no existieren
funcionarios u organismos oficiales especializados en las cuestiones respecto de
las cuales se requiere dictamen, la designación de perito se sujetara a lo
siguiente:
a) Si la profesión estuviere reglamentada, los peritos deberán
poseer título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deberán
expedirse;
b) Si la profesión no estuviere reglamentada o cuando no hubiere
peritos en el lugar en que se substanciaren las actuaciones, podrá ser nombrada
cualquier persona idónea, aun cuando careciere de título.
Artículo 1017
1 las disposiciones de la ley
Nacional de procedimientos administrativos se aplicaran supletoriamente en los
procedimientos que se cumplieren ante el servicio aduanero;
2 cuando se
tratare de los procedimientos por infracciones y por delitos aduaneros se
aplicaran supletoriamente las disposiciones del código de procedimientos en lo
criminal para la justicia Federal y los tribunales de la capital y territorios
nacionales, las que prevalecerán sobre las indicadas en el apartado
1.
Cap. 2º - Jurisdicción y competencia
Artículo 1018
1 en los procedimientos por
infracciones, de impugnación y de ejecución en sede administrativa,
corresponderá conocer y decidir en forma originaria al administrador de la
Aduana en cuya jurisdicción se hubieren producido los hechos.
2 cuando se
tratare de liquidaciones suplementarias de tributos, también corresponderá
conocer y decidir en forma originaria al jefe de la dependencia de la
administración Nacional de aduanas encargada de la revisión de los documentos
aduaneros cancelados.
Artículo 1019.- Cuando el acto impugnado proviniere
de la administración Nacional de aduanas, corresponderá al administrador
nacional conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de
impugnación.
Artículo 1020.- En el procedimiento de repetición
corresponderá conocer y decidir en forma originaria al administrador Nacional de
aduanas.
Artículo 1021.- Las competencias atribuidas en este
título no obstan al ejercicio de la facultad de avocación conferida al
administrador Nacional de aduanas en el art. 23, inc. M.
Artículo 1022.- Las cuestiones de competencia que se
suscitan entre las aduanas serán resueltas por el administrador Nacional de
aduanas, cuya decisión será irrecurrible.
Artículo 1023.- A los fines de esta sección, el
vocablo administrador comprende al funcionario que resultare competente para
resolver en sede aduanera en el procedimiento de que se tratare o a quien lo
sustituyere por ausencia o impedimento conforme a las normas en
vigor.
Artículo 1024
1 corresponderá conocer y decidir en
forma originaria en el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las
demandas contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas
dictadas por el administrador en los procedimientos de repetición y para las
infracciones, así como en el supuesto de retardos por no dictarse resolución en
estos dos últimos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto en
este código, en la Capital Federal a los jueces nacionales en los
contenciosoadministrativo y en el interior del país a los jueces federales,
dentro de sus respectivas competencias territoriales siempre que se cuestionare
una suma mayor de $ 66088.
2 los importes previstos en el apartado 1 se
actualizaran anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada año, de
conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel
general) elaborados por el Instituto Nacional de estadísticas y censos o por el
organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá
efectos a partir del primero de enero del año siguiente.
Artículo 1025
1 corresponderá conocer y decidir al
tribunal fiscal de la Nación, creada por la ley 15265.
a) De los recursos de
apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de
impugnación, con excepción de los supuestos previstos en el art. 1053 inc. F. La
apelación sólo procederá cuando el importe controvertido excediere de $ 2.500
(DOS MIL QUINIENTOS PESOS):
b) De los recursos de apelación contra las
resoluciones del administrador en el procedimiento para las infracciones, cuando
la condena implicare un importe que excediere de $ 2.500 (DOS MIL QUINIENTOS
PESOS).
c) De los recursos de apelación contra las resoluciones del
administrador en el procedimiento de repetición, cuando se reclamare un importe
que excediere de $ 2.500 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS);
D) de los recursos por
retardo en el dictado de la resolución definitiva que correspondiere en los
procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, cuando los
importes controvertidos o reclamados y/o la imputación infraccional excedieren
y/o implicare un importe que excediere, de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500).
(Texto según Ley 25239)
Si la determinación tributaria y la imposición de
sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando
ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo
anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo por uno de esos
conceptos pero siempre que éste supere dicho importe mínimo. (Texto según Ley
25239)
2 los importes previstos en el apartado 1 se actualizaran anualmente,
en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la
variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por
el Instituto Nacional de estadísticas y censos u organismo oficial que cumpliere
sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero
del año siguiente.
(Texto según Ley 25239)
Artículo 1026- Las causas que correspondiere instruir
por los delitos previstos en la sección XII, título I, de este código serán
substanciadas;
a) Ante sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación de
las penas privativas de la libertad y las previstas en los arts. 868, 869 y 876,
apartado 1, en sus incs. D, e, h e I, así como también en el f exclusivamente en
cuanto se refiere a las fuerzas de seguridad;
b)Ante el administrador de la
Aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho en cuanto se refiere a
la aplicación de las penas previstas en el art. 876, apartado 1, en sus incs. A,
b, c y g, así como también en el f excepto en lo que se refiere a las fuerzas de
seguridad.
Artículo 1027
1 en las causas que debieren
tramitar en sede judicial, conforme lo dispuesto en el art. 1026, inc. A,
corresponderá conocer y decidir en forma originaria a los jueces nacionales de
primera instancia en lo penal económico y a los jueces federales del interior
del país, dentro de sus respectivas competencias territoriales.
2 la
competencia atribuida en el apartado 1 a los tribunales en lo penal económico
comprenderá, además del territorio de la Capital Federal los siguientes partidos
de la Provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Esteban
Echeverría, Florencio Varela, General Rodríguez, General San Martín, General
Sarmiento, Lanús, Lomas de Zamora, La Matanza, Marcos Paz, Merlo, Moreno,
Quilmes, Pilar, San Fernando, San Isidro, San Vicente, Tigre, Tres de febrero y
Vicente López.
Artículo 1028
1 las Cámaras federales, dentro de
sus respectivas competencias territoriales y, en su caso, de la sede del
tribunal fiscal interviniente o la delegación permanente o móvil del mismo,
según donde se hubiere radicado la causa, entenderán a) De los recursos de
apelación que se interpusieren contra las resoluciones del administrador en el
procedimiento por delitos. En la Capital Federal y en los partidos de la
Provincia de Buenos Aires que se mencionan en el art. 1027, apartado 2, será
competente para conocer en éstos recursos la Cámara Nacional de apelaciones en
lo penal económico de la Capital Federal;
b) De los recursos de apelación que
se interpusieren contra las resoluciones definitivas de los jueces en lo
contencioso administrativo y de los jueces federales del interior del país, en
los procedimientos de repetición, para las infracciones y de ejecución en sede
judicial, siempre que se tratare de una suma que excediere de $ 66088;
c) De
los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones dictadas
por el tribunal fiscal en los procedimientos de impugnación, de repetición y por
infracciones;
D) De los recursos por retardo de justicia en el dictado de la
resolución definitiva del tribunal fiscal en los procedimientos mencionados en
el inc. C;
e) De los recursos de apelación que se interpusieren contra las
resoluciones dictadas por el tribunal fiscal en el recurso de amparo previsto en
el Artículo 1025, inc. E.
2 los importes previstos en el apartado 1 se
actualizaran anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada año, de
conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel
general) elaborados por el Instituto Nacional de estadísticas y censos u
organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá
efectos a partir del primero de enero del año siguiente.
Artículo 1029.- La Cámara Nacional de apelaciones en
lo penal económico y las Cámaras federales del interior del país, dentro de sus
respectivas competencias territoriales, entenderán en los recursos que se
interpusieren contra las resoluciones dictadas por los respectivos jueces de
primera instancia en las causas a que se refiere el art. 1026, inc.
A.
Cap. 3º - Disposiciones especiales procedimientos impugnación...
Artículo 1030.- En los procedimientos a que se
refiere este capítulo, sólo podrán presentarse, por un derecho o un interés que
no fuere propio, las personas que ejercieren una representación legal y aquellas
que se encontraren inscriptas en la matrícula de procuradores o de abogados para
actuar ante la justicia Federal.
Artículo 1031
1 en el supuesto previsto en el
Artículo 1030, el representante deberá acompañar con su primera presentación los
documentos que acreditaren su personería.
2 cuando se invocare un poder
general o especial para varios actos se lo acreditara con la agregación de una
copia integra firmada por el abogado patrocinante o por el apoderado. En este
supuesto, el administrador podrá intimar la presentación del testimonio original
para acreditar la autenticidad de la copia acompañada.
Artículo 1032.- No obstante lo dispuesto en el art.
1031, el administrador podrá exceptuar de la obligación de presentar las
partidas correspondiente a los padres que comparecieren en representación de sus
hijos menores y al marido o a la mujer que lo hicieren en representación de su
cónyuge incapaz.
Artículo 1033.- El representante que no acreditare su
personería en la forma prevista en los art. 1031 o 1032 será intimado a hacerlos
dentro del plazo de 10 días, que en casos debidamente fundados podrá extenderse
hasta 60 días bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado en caso de
incumplimiento en éste último supuesto, se procederá al desglose y devolución de
los escritos y documentos que hubiere presentado, de lo que se dejara constancia
en las actuaciones.
Artículo 1034.- En todas las presentaciones en que se
planteen o debatan cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio
letrado.
Artículo 1035.- Los plazos procesales comienzan a
correr desde el día siguiente hábil administrativo al de la
notificación.
Artículo 1036.- Para toda diligencia que debiere
practicarse dentro de la república y fuera del lugar del asiento de la oficina
aduanera en que tramitare la actuación, quedaran ampliados los plazos a razón de
1 día por cada 200 kilómetros o fracción no inferior de 100.
Artículo 1037.- Deberán ser notificados por alguno de
los medio previstos en el art. 1013 los siguientes actos:
a) Los enumerados
en el art. 1053;
b) los que hicieren saber que se ha trabado una medida
cautelar o decretado su levantamiento;
c) Los que decidieren sobre la falta
de legitimación para actuar;
D) Los que dispusieren la citación para prestar
declaración indagatoria o testimonial;
e) Los que decretaren el auto de
sobreseimiento;
f) Los que confirieren la vista para presentar la defensa en
el procedimiento para las infracciones.
g) Los que declararen la
rebeldía;
h) Los que decretaren la apertura de la causa a prueba, la
denegación de medidas probatorias y la denegación de plazo extraordinario de
prueba;
I) Los que pusieren el expediente a disposición de las partes para
alegar;
j) Los que resolvieren las causas en forma definitiva;
k) Los que
concedieren o denegaren la apelación.
L) Los que dispusieron la venta
prevista en el Artículo 1124.
Artículo 1038.- Todo aquel que fuere citado a prestar
declaración indagatoria o testimonial está obligado a comparecer. Si no lo
hiciere y no justificare satisfactoriamente su inasistencia, podrá ser obligado
a comparecer por la fuerza pública a una segunda audiencia que se fijara al
efecto.
Artículo 1039.- El administrador al proveer la
producción de la prueba dispondrá cuales medidas probatorias deben ser
producidas por el interesado, fijándole al efecto un plazo prudencial, bajo
apercibimiento de darle por decaído el derecho a producirlas.
Artículo 1040.- Cuando el administrador no fuere
abogado, antes de dictar resolución definitiva, deberá producirse en las
actuaciones dictamen jurídico.
Artículo 1041.- Dictada la resolución definitiva, el
administrador no podrá sustituirla o modificarla. Sin embargo, de oficio o a
pedido de parte y sin alterar lo sustancial de la decisión, podrá corregir
cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las situaciones cuestionadas.
La petición deberá formularse dentro de las 5 días de la notificación e
interrumpirá el plazo para apelar.
Artículo 1042
1 cuando en los procedimientos para
las infracciones, para los delitos o de impugnación se desestimare la denuncia,
se sobreseyere o se absolviere respecto del ilícito imputado o se hiciere lugar
a la impugnación del interesado, no se tributar tasa de almacenaje por la
mercadería que se encontrare en depósitos fiscales afectada a tales
procedimientos desde la fecha de iniciación del procedimiento hasta 10 días
después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución.
2 si
la resolución definitiva fuere condenatoria o rechazare la impugnación del
interesado, la tasa aplicable se calculara sobre la base de la escala mínima
correspondiente a la mercadería de que se tratare, durante la sustanciación del
procedimiento y hasta 10 días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la
aludida resolución.
Incidentes
Artículo 1043.- Tramitara en pieza separada el pedido
de libramiento con garantía de mercadería detenida durante la sustanciación de
un procedimiento aduanero, así como toda otra cuestión que tuviere relación con
el objeto principal que se debatiere y que no estuviere sometida a un
procedimiento especial.
Artículo 1044.- El incidente no suspenderá la
tramitación del procedimiento principal, salvo resolución en contrario del
administrador, fundada en la imposibilidad de continuar el trámite de principal
sin la previa resolución del incidente.
Artículo 1045.- Con el escrito de promoción del
incidente deberá ofrecerse toda la prueba y acompañarse la documental que
estuviere en poder del interesado.
Si no estuviere en su poder la prueba
documental, la individualizara indicando su contenido, el lugar y la persona en
cuyo poder se encontrare.
Artículo 1046.- El administrador rechazara las
pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito de promoción
del incidente, así como también las que fueren inconducentes, superfluas o
meramente dilatorias.
Artículo 1047.- Si no hubiere mérito para recibir el
incidente a prueba, el administrador lo resolverá dentro de los 10
días.
Artículo 1048.- En cualquier estado del
procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare
necesarias para mejor proveer.
Artículo 1049.- Producida la prueba y, en su caso,
cumplidas las diligencias que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el
administrador deberá resolver el incidente dentro de los 10 días.
Nulidades de procedimiento
Artículo 1050.- No se podrá declarar la nulidad de un
acto de procedimiento si el mismo, no obstante su irregularidad, hubiere logrado
la finalidad a que estaba destinado.
Artículo 1051
1 la nulidad no podrá ser declarada
cuando el acto hubiere sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte
interesada en la declaración.
2 salvo disposición especial que fijare un
plazo mayor, se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se
promoviere incidente de nulidad dentro de los 5 días subsiguientes al
conocimiento del acto.
Artículo 1052.- El incidente de nulidad tramitara en
la forma prevista en los arts. 1043 a 1049
Tít. II - Procedimientos especiales
Cap. 1º - Procedimiento de impugnación
Artículo 1053.- Tramitaran por el procedimiento
reglado en este capítulo las impugnaciones que se formularen contra los actos
por los cuales;
a) Se liquidaren tributos aduaneros en forma originaria o
suplementaria, siempre que la respectiva liquidación no estuviere contenida en
la resolución condenatoria recaída en el procedimiento para las
infracciones;
b) Se intimare la restitución de los importes que el fisco
hubiere pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulo a la
exportación regidos por la legislación aduanera;
c) Se aplicarán
prohibiciones;
d) Se denegare el pago de los importes que los interesados
reclamaren al fisco en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación
regidos por la legislación aduanera;
e) Se aplican multas automáticas;
f)
se resolvieran cuestiones que pudieran afectar derechos o intereses legítimos de
los administrados que no estuvieren contemplados en otros
procedimientos.
Artículo 1054.- La valoración, la clasificación
arancelaria y los demás actos preparatorios de la liquidación de tributos
aduaneros sólo podrán ser cuestionados en oportunidad de impugnarse dicha
liquidación.
Artículo 1055
1 salvo disposición especial en
contrario, la impugnación deberá interponerse por escrito dentro de los 10 días
de notificado el acto respectivo.
2 en el escrito deberá fundarse la
impugnación, ofrece toda la prueba y acompañarse la documental que estuviere en
poder del interesado. Si no tuviere en su poder la prueba documental, la
individualizara indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se
encontrare.
Artículo 1056.- El escrito de impugnación deberá
presentarse en la oficina aduanera de la que emanare el acto que se impugnare,
la que de inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador.
Artículo 1057.- Dentro del plazo previsto en el art.
1055, apartado 1, el interesado podrá impugnar las actuaciones cumplidas hasta
ese momento, con fundamento en los defectos de forma de que adolecieren, no
pudiendo hacerlo en lo sucesivo.
Artículo 1058.- La interposición de la impugnación
tendrá efecto suspensivo si el acto de que se tratare fuere cualquiera de los
enumerados en el Artículo 1053, incs. A, b o E.
Artículo 1059.- Recibidas las actuaciones, el
administrador ordenara la apertura a prueba y proveerá a su
producción.
Artículo 1060.- El administrador rechazará las
pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito de
impugnación, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o
meramente dilatorias.
Artículo 1061.- Si no hubiere mérito para recibir la
causa a prueba y agregado que fuere el dictamen jurídico, si correspondiere, el
administrador deberá resolver sin más trámite la impugnación.
Artículo 1062.- El plazo de prueba será de 40 días.
Esta plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas
probatorias y el lugar donde estas debieren producirse.
Artículo 1063.- Producida la prueba o vencido el
plazo para su producción, el administrador pondrá las actuaciones a disposición
del interesado por el plazo de 6 días para que alegue sobre el mérito de la
prueba producida. El interesado no podrá retirar el expediente a estos
efectos.
Artículo 1064.- En cualquier estado del
procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare
necesarias para mejor proveer.
Artículo 1065.- Vencido el plazo de 6 días previsto
en el Artículo 1063 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas
las medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador
deberá dictar resolución dentro de los 60 días, confirmando, modificando o
revocando el acto que hubiera sido objeto de impugnación.
Artículo 1066
1 cuando la resolución confirmare la
liquidación de tributos, la intimación o la aplicación de multa automática a la
que se refieren respectivamente los incs. A, b y e del art. 1053, los importes
correspondientes serán actualizados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 799
o en el 926, según el caso, hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la
resolución confirmatoria sin perjuicio de que esos importes continúen
actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de su pago o hasta
que fueren garantizados con dinero en efectivo entregado en calidad de depósito
en sede aduanera.
2 en estos supuestos la resolución podrá disponer que el
servicio aduanero solicite al juez correspondiente el embargo preventivo,
inhibición general de bienes o cualquier otra medida cautelar sobre los bienes
del deudor que, según las circunstancias, fueren aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento del pronunciamiento. La medida cautelar se
trabara bajo la responsabilidad del fisco por el importe de la condena con más
el de los tributos correspondientes, si los hubiere.
Artículo 1067.- Si la resolución hiciere lugar al
reclamo del pago de lo importes a que hace referencia el art. 1053, inc. D,
tales importes serán actualizados de acuerdo a lo previsto en el art. 839 y
hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin
perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta la fecha en que se
efectuare el pago o acreditación, según correspondiere.
Cap. 2º - Procedimiento de repetición
Artículo 1068.- Tramitaran por el procedimiento
reglado en este capítulo las repeticiones de los importes abonados en concepto
de tributos regidos por la legislación aduanera.
Artículo 1069.- Sólo son susceptibles de
repetición:
a)Los pagos efectuados en forma espontánea;
b)los pagos
efectuados a requerimiento del aduanero, siempre que la respectiva
liquidación:
1) no hubiera sido objeto de revisión por el procedimiento de
impugnación; o 2) no estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída
en el procedimiento para las infracciones.
Artículo 1070.- El escrito por el cual se reclamare
la repetición deberá ser fundado y ofrecerse con el toda la prueba.
Artículo 1071.- El escrito deberá presentarse en la
oficina aduanera en la que se hubieran pagado los importes cuya repetición se
pretendiere, la que de inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador
con el informe pertinente.
Artículo 1072.- Recibidas las actuaciones el
administrador ordenara la apertura a prueba y proveerá a su
producción.
Artículo 1073.- El administrador rechazara las
pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito en que se
reclamare la repetición, como si también las que fueren inconducentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Artículo 1074.- Si no hubiere mérito para recibir la
causa a prueba y agregado el dictamen jurídico si correspondiere, el
administrador deberá resolver sin más trámite acerca de la procedencia de la
repetición.
Artículo 1075.- El plazo de prueba será de 40 días.
Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas
probatorias y el lugar donde estas debieren producirse.
Artículo 1076.- Producida la prueba o vencido el
plazo para su producción, el administrador pondrá el expediente a disposición
del interesado por el plazo de 6 días para que alegue sobre el mérito de la
prueba producida. El interesado no podrá retirar el expediente a estos
efectos.
Artículo 1077.- En cualquier estado del
procedimiento, el administrador 232 procedimientos especiales podrá disponer las
diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.
Artículo 1078.- Vencido el plazo de 6 días previsto
en el Artículo 1076 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas
las medidas que para mejor proveer se hubieren dispuesto, el administrador
deberá dictar resolución dentro de los 60 días respecto de la procedencia de la
repetición.
Artículo 1079.- Cuando la resolución hicieren lugar a
la repetición de los importes reclamados, estos serán actualizados de acuerdo a
lo previsto en el Artículo 814 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de
la resolución, sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta
el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se hiciere efectiva la
devolución.
Cap. 3º - Procedimiento para las infracciones
Artículo 1080.- Las infracciones aduaneras, salvo
aquellas que tuvieren previstas sanciones aplicables en forma automática, se
juzgaran conforme al procedimiento reglado en este capítulo.
Artículo 1081.- Cuando el servicio aduanero tomare
conocimiento de la presunta configuración de una infracción aduanera, deberá
practicar todas las diligencias necesarias para investigar los hechos, a cuyo
efecto podrá ejercer todas las funciones de control que las leyes le
acordaren.
Artículo 1082.- La denuncia debe formalizarse ante el
servicio aduanero y reunir los siguientes requisitos:
a) La relación
circunstanciada de los hechos que se reputaren constitutivos de la
infracción;
b) El nombre, domicilio y demás datos de identidad de los
presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que
pudieren tener conocimiento de los mismos, en cuanto fuere posible;
c) la
indicación de las circunstancias que pudiere conducir a la comprobación de los
hechos denunciados, en cuanto fuere posible;
d) El nombre y el domicilio del
denunciante.
Artículo 1083.- Cuando el denunciante lo solicitare,
el administrador dispondrá la reserva de su identidad y en su caso, las
constancias que se establecieren en el sumario se harán de manera tal que no
pueda inferirse la persona del mismo.
Artículo 1084.- Todo funcionario público que en
ejercicio de sus funciones tomare conocimiento de la Comisión de una infracción
aduanera está obligado a denunciarla.
Artículo 1085.- En el curso de la investigación como
así también en el del procedimiento reglado en este título, la mercadería
afectada sólo puede ser objeto de las siguientes medidas cautelares:
a)
Detención de su despacho;
b) interdicción;
c) Secuestro.
2 las medidas
previstas en el apartado 1 podrán hacerse extensivas a los libros, documentos,
papeles y demás mercadería que pudiere servir de prueba de la infracción que se
investigare.
Artículo 1086.- Las medidas cautelares que se
adoptaren en el curso de la investigación deberán comunicarse de inmediato al
administrador, a cuya disposición se pondrá la mercadería objeto de las mismas
dentro de las 48 horas, con remisión de una copia del acta
correspondiente.
Artículo 1087.- En el supuesto previsto en el art.
1086, las actuaciones deberán ser elevadas al administrador, quien dentro del
plazo de 25 días, contado desde la fecha en que se hubiera trabado la medida
cautelar, deberá ordenar la apertura del sumario o el levantamiento de dicha
medida, sin perjuicio de la prosecución de la investigación.
Artículo 1088.- Vencido el plazo establecido en el
Artículo 1087 sin que se hubiera dictado la resolución allí prevista, el
interesado podrá solicitar el levantamiento de las medidas precautorias
adoptadas, las que quedaran automáticamente sin efecto si el administrador no
dispusiere la apertura del sumario dentro de los 5 días, computados a partir de
la fecha de presentación p de la petición lo que no obstara a la prosecución de
la investigación.
Artículo 1089.- Cuando no se hubieren trabado medidas
cautelares, el servicio aduanero proseguirá la investigación hasta conclusión
oportunidad en que deberán elevarse las actuación al administrador.
Artículo 1090.- Recibidas las actuaciones, el
administrador:
a) Ordenara ampliar la investigación en aquellos aspectos que
considerare necesarios;
b) Desestimara la denuncia cuando no fuere verosímil,
careciere de seriedad o bien cuando los hechos investigados no configuraren una
infracción aduanera; o
c) Dispondrá la apertura del sumario.
Artículo 1091.- El sumario tiene por objeto:
a)
Comprobar la existencia de una infracción aduanera;
b) determinar los
responsables;
c) averiguar las circunstancias relevantes para su calificación
legal y la graduación de las penas aplicables;
234 procedimientos
especiales
D) Disponer las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento
de las penas que pudieren corresponder.
Artículo 1092.- Sólo se consideran parte en el
sumario las personas a cuyo nombre se encontrare la mercadería y los demás
supuestos responsables de la infracción y del pago de los tributos
correspondientes.
Artículo 1093.- quien no fuere parte en el sumario no
tendrá acceso a las actuaciones y si pretendiere hacer valer algún derecho
deberá solicitar expresamente que se le notifique de la resolución definitiva
que recayere en las mismas.
Artículo 1094.- En la resolución que dispusiere la
apertura del sumario el administrador determinara los hechos que se reputaren
constitutivos de la infracción y dispondrá:
a) Las medidas cautelares que
correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objeto del
sumario;
b) La verificación de la mercadería en infracción con citación del
interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma;
c) La
recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las personas que
presenciaron los hechos o que pudieran tener conocimiento de los mismos, cuando
lo considerare necesario;
D) La liquidación de los tributos que pudieren
corresponder;
e) Las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los
hechos investigados.
Artículo 1095.- En cualquier estado del
procedimiento, cuando las particularidades del caso lo exigieren, el
administrador podrá disponer por resolución n fundada el secreto del sumario por
un plazo no mayor de 30 días, prorrogable por otro que tampoco podrá exceder de
30 días.
Artículo 1096.- En el procedimiento para las
infracciones no procederá el sobreseimiento provisional.
Artículo 1097.- En cualquier estado del sumario y
antes de dictarse la resolución por la que se llamare autos para sentencia, el
administrador disponer el sobreseimiento definitivo.
Artículo 1098.- Corresponderá disponer el
sobreseimiento definitivo en cualquiera de los siguientes supuestos:
a)
Cuando los hechos objeto de la investigación no se hubieren cometido;
b)
Cuando los hechos no configuren un ilícito aduanero;
c) Cuando de la
investigación la falta de responsabilidad de los imputados.
235 procedimiento
para las infracciones
Artículo 1099 el sobreseimiento tendrá por efecto la
desvinculación del imputado a los fines sancionatorios, pero no implicara la
desvinculación del sujeto a los efectos tributarios, excepto que así se lo
declarare expresamente, en cuyo caso la causa quedara concluida a su
respecto.
Artículo 1100.- Corresponderá disponer el
sobreseimiento total cuando involucrare a todos los imputados y parcial cuando
se limitare a alguno o algunos de los supuestos responsables.
Artículo 1101.- Cumplidas las medidas dispuestas de
conformidad con el Artículo 1094, el administrador correrá vista de lo actuado a
los presuntos responsables por el plazo de 10 días, a fin de que presenten sus
defensas, ofrezcan toda la prueba y acompañen la documental que estuviere en su
poder. Si no tuvieren en su poder la prueba documental, la individualizaran
indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se
encontrare.
Artículo 1102.- Si con posterioridad a la vista
prevista en el art. 1101 se advirtiere la existencia de otros hechos que
pudieran constituir otra infracción, se aplicaran extensivamente o en su caso,
dispondrán las medidas previstas en el art. 1094 y, una vez cumplidas, se
correrá nueva vista a los presuntos responsables en iguales términos que la
anterior. Si los hechos fueren los mismos y solo variare el encuadre legal no se
correrá vista de lo actuado.
Artículo 1103.- La vista contemplada en el art. 1101
tendrá los efectos de la notificación de la liquidación de los tributos a que
alude el art. 1094, inc. D.
Artículo 1104.- Dentro del plazo previsto en el art.
101, los supuestos responsables podrán impugnar las actuaciones sumariales
cumplidas, con fundamento en los defectos de forma de que adolecieren, no
pudiendo hacerlo en lo sucesivo.
Artículo 1105.- El presunto responsable debidamente
citado que no compareciere dentro del plazo previsto en el art. 1101, será
declarado rebelde y el procedimiento continuara su curso aun sin su
intervención.
Artículo 1106.- El rebelde podrá comparecer en
cualquier estado del procedimiento, pero éste no se retrotraerá.
Artículo 1107.- Transcurrido el plazo previsto en el
Artículo 1101, el administrador ordenara, si correspondiere, la apertura de la
causa a prueba y proveerá a su producción.
Artículo 1108.- El administrador rechazara las
pruebas que no se refieren a los hechos investigados en el sumario o invocados
en la defensa, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o
meramente dilatorias.
Artículo 1109.- El plazo de prueba será de 40 días.
Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas
probatorias y el lugar donde estas debieren producirse.
Artículo 1110.- Producida la prueba o vencido el
plazo para su producción, el administrador pondrá las actuaciones a disposición
de los supuestos responsables por el plazo de 6 días para que aleguen sobre el
mérito de la prueba producida, quienes no podrán retirar el expediente a estos
efectos.
Artículo 1111.- En cualquier estado del procedimiento
el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para
mejor proveer.
Artículo 1112
1 presentando el alegato o vencido
el plazo previsto para hacerlo y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y
producidas las medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el
administrador deberá dictar resolución dentro de los 60 días, en la que:
a)
Condenara o absolverá a los imputados;
b) Se pronunciara sobre los tributos
que resultaren adeudar los responsables;
c) Podrá hacer extensivas las
medidas de interdicción y secuestro previstas en el art. 1085, apartado 1, incs.
B y c, a otra mercadería que se encontrare en sede aduanera a nombre, por cuenta
o que fuese propiedad de los deudores, garantes o responsables y que no se
hallare afectada al sumario;
D) Podrá disponer que el servicio aduanero
solicite al juez correspondiente el embargo preventivo, inhibición general de
bienes o cualquier otra medida cautelar sobre los bienes del deudor que según
las circunstancias fueren aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento
del pronunciamiento. La medida cautelar se trabara bajo la responsabilidad del
fisco por el importe de la condena con más de los tributos correspondientes, si
los hubiere.
Artículo 1113.- Cuando la resolución impusiere pena
de multa esta será actualizada de acuerdo a lo previsto en el art. 926 hasta el
penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio
de que el importe de la multa impuesta continúe actualizándose hasta el
penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare el pago.
Artículo 1114.- Cuando en la resolución debieren
liquidarse tributos, estos deberán actualizarse de acuerdo a lo previsto en el
Artículo 799 hasta penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada
resolución, sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta el
penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare del pago.
Artículo 1115.- Deben someterse a la aprobación de la
administración Nacional de aduanas las resoluciones por las que el
administrador:
a) Desestimare la denuncia, sobreseyere o absolviere, siempre
que el valor en aduana de la mercadería involucrada en la causa excediere de $
14161800;
b) Atenuare la pena, de conformidad con lo previsto en el art. 916,
siempre que dicha atenuación tuviere por objeto un importe superior a $
14161800.
Artículo 1116.- Los importes previstos en el art.
1115 se actualizaran anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada
año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor
(nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de estadística y censos o
por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, esta actualización surtirá
efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.
Artículo 1117.- No será necesario requerir la
aprobación a que se refiere el Artículo 1115 cuando se tratare de supuestos que
no dieren lugar a pena por encontrarse las diferencias dentro de la tolerancia
legal o de los supuestos en que la reducción de la sanción estuviere ordenada
por este código en forma expresa y cuantitativa.
Cap. 4º - Procedimiento para delitos
Artículo 1118
1 la sustanciación de las
actuaciones de prevención en las causas por los delitos previstos en la sección
XII, título I, de este código, ya fueren iniciadas de oficio o por denuncia,
corresponderá según la autoridad que hubiere prevenido, al servicio aduanero o,
dentro de sus respuestas jurisdicciones, a la Gendarmería Nacional, prefectura
Naval Argentina, policía nacional aeronáutica o policía Federal Argentina, las
que quedan investidas al efecto con las funciones que se confieren a la
autoridad de prevención en el código de procedimientos en lo criminal para la
justicia Federal y los tribunales de la capital y territorios nacionales.
2
no obstante lo previsto en el apartado 1 de este artículo debe ser substanciado
exclusivamente por el servicio aduanero cuando se tratare de alguno de los
delitos previstos en el art. 864, inc. b, c o e, su tentativa o en los arts.
868, 869 y 873.
Artículo 1119.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 1118, en ausencia de las autoridades de prevención allí mencionadas las
policías provinciales adoptarán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las
medidas precautorias inmediatas que resultaren impostergables y que requieren
las circunstancias.
La mercadería secuestrada o interdicta deberá ser puesta
a disposición de la autoridad Federal de prevención competente dentro de las 24
horas. La detención de personas deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad
judicial que correspondiere y los detenidos se pondrán a disposición de la
autoridad Federal de prevención competente dentro de las 24 horas.
Artículo 1120.- La autoridad de prevención
interviniente debe:
a) Poner en inmediatamente conocimiento del juez
competente la iniciación del sumario;
b) Comunicar de inmediato al juez
competente la existencia de detenidos si los hubiere, los que debe poner a su
disposición dentro de las 48 horas de la detención. Si el sumario de prevención
no hubiere finalizado, se remitirán al magistrado las piezas originales de lo
actuado hasta ese momento, prosiguiéndose la investigación con copia
autenticada;
c) Poner a disposición de la Aduana de la jurisdicción, cuando
ésta no fuera la autoridad de prevención originaria la mercadería involucrada en
el hecho, a los fines de su verificación, clasificación y valoración. El informe
correspondiente debe agregarse de inmediato al sumario;
D) Mantener informado
al juez competente del curso de la investigación y cumplir las directivas que
esté el impartiere.
Artículo 1121.- Concluida la investigación, la
autoridad de prevención:
a) Elevara las piezas originales al juez competente
a los fines de la prosecución de la causa para la eventual aplicación de las
penas privativas de libertad y las contempladas en los arts. 868 y 876, apartado
1, en sus incs. D, e h e I,, así como también en el f exclusivamente en lo que
se refiere a las fuerzas de seguridad, la causa judicial se regirá por las
disposiciones del código de procedimientos en lo criminal para la justicia
Federal y los tribunales de la capital y territorios nacionales;
b) Remitirá
copia autenticada de lo actuado al administrador de la Aduana en cuya
jurisdicción se hubiere producido el hecho, a efectos de la sustanciación de las
causa fiscal tendiente al cobro de los tributos que pudieren corresponder y
eventual aplicación de las penas previstas en el Artículo 876, apartado 1, en
sus incs. A, b, c y g, así como también en el f excepto en lo se refiere a las
fuerzas de seguridad.
Esta causa se regirá por las disposiciones del
procedimiento para las infracciones previsto en el capítulo tercero de este
título.
Cap. 5º - Procedimiento de ejecución
Artículo 1122.- Si no se pagaren los importes de los
tributos y de las multas cuya percepción estuviere encomendada al servicio
aduanero, así como los importes que debieren ser restituidos al fisco por haber
sido pagados indebidamente por este en virtud de los regímenes de estímulo a la
exportación regidos por la legislación con más la actualización y los accesorios
que correspondieren dentro del plazo de 15 días de quedar ejecutoriado el acto
por el que se hubiere liquidado o fijado su importe o, en su caso, antes del
vencimiento de la espera que se hubiere acordado para su pago, el administrador
procederá:
a) A suspender el libramiento de la mercadería que se encontrare a
nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes o
responsables de la deuda:
b) A embargar la mercadería que se hallare en
jurisdicción aduanera a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los
deudores, garantes o responsables de la deuda, en cantidad suficiente para
cubrir la misma con más sus accesorios, siempre que las medidas que se hubieren
adoptado conforme a lo dispuesto en el art. 1091, inc. D, de este código, no
resultaren suficientes para asegurar el pago de lo que correspondiere;
c) A
suspender en el registro correspondiente al deudor, garante o responsable que
estuviere inscripto en algunas de las matrículas cuyo control se encontrare a
cargo del servicio aduanero.
Artículo 1123.- Las medidas previstas en los incs. A,
b y c del art. 1122 cesaran en el momento en que se efectuare el
pago.
Artículo 1124.- Cumplidas las medidas dispuestas por
el Artículo 1122 sin que se hubiera efectuado el pago, el servicio aduanero
dispondrá la venta de la mercadería en los términos de los arts. 419 a 428,
previa comunicación al interesado.
Artículo 1125.- En los supuestos previstos en el
Artículo 1122, si no se localizare dentro de jurisdicción aduanera mercadería
que estuviere a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los deudores,
garantes y demás responsables de la deuda y estos no hubieran informado dentro
del plazo establecido en el citado artículo sobre la existencia de mercadería en
tales condiciones, como así también cuando la mercadería que se localizare no
fuere suficiente para cubrir el importe adeudado, el servicio podrá promover la
ejecución judicial de la deuda.
Artículo 1126.- La ejecución judicial prevista en el
Artículo 1125 ser regirá por las disposiciones del código procesal civil y
comercial de la Nación relativas al proceso de ejecución fiscal.
Artículo 1127.- A los efectos de este capítulo,
constituye título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el servicio
aduanero, en la forma y con los recaudos determinados por este mediante
resolución general del administrador Nacional de aduanas.
Artículo 1128.- El diligenciamiento de las cédulas de
notificación y de los mandamientos estará a cargo de agentes del servicio
aduanero, cuando éste así lo solicitare.
Tít. III - Recursos
Cap. 1º - Recurso de revocatoria
Artículo 1129.- El recurso de revocatoria procederá
únicamente contra los actos que a continuación se mencionan, a fin de que el
administrador los revoque por contrario imperio:
a) El que denegare la
legitimación para actuar;
b) el que declarare la rebeldía;
c) el que
declarare la falta de mérito para abril la causa a prueba;
D) El que denegare
medidas de prueba ofrecidas; p e) el que denegare el plazo extraordinario de
prueba.
Artículo 1130.- El recurso deberá interponerse dentro
del plazo de 3 días desde la notificación de la resolución cuya revocatoria se
persigue.
Artículo 1131.- El administrador debe resolver el
recurso dentro de los 10 días y la resolución que dictare causara
ejecutoria.
Cap. 2º - Recurso de apelación y demanda contenciosa
Artículo 1132
1 contra las resoluciones
definitivas del administrador dictadas en los procedimientos de repetición y
para las infracciones como así también en los supuestos de retardo por no
dictarse resolución en estos dos procedimientos dentro de los plazos señalados
al efecto se podrá interponer en forma optativa y excluyente:
a) Recurso de
apelación ante el tribunal fiscal; o b) demanda contenciosa ante el juez
competente.
2 contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas
en el procedimiento de impugnación en los casos previstos en el art. 1053, inc.
A, b, c, D, y e, como así también en los supuestos de retardo por no dictarse
resolución en el procedimiento de impugnación dentro del plazo señalado al
efecto, sólo procederá el recurso de apelación ante el tribunal
fiscal.
Artículo 1133.- Salvo en los supuestos de retardo, la
apelación o la demanda previstas en el art. 1132 deberán interponerse dentro del
plazo de 15 días, contado desde la notificación de las resolución.
Artículo 1134.- El recurso de apelación y la demanda
contenciosa prevista en el art. 1132 tendrán efecto suspensivo.
Artículo 1135.- El efecto suspensivo del recurso
interpuesto contra actos que aplicaren prohibiciones no implicara autorización
para el libramiento de la mercadería en cuestión.
Artículo 1136.- Cuando contra la resolución del
administrador recaída en el procedimiento para las infracciones sólo uno o
algunos de los condenados por un mismo hecho interpusieren recurso de apelación
o demanda contenciosa.
Se suspenderá la ejecución de las sanciones impuestas
a todos los condenados, incluidos los que no hubieren apelado.
Artículo 1137.- Si en el procedimiento para las
infracciones por lo menos uno de los recurrentes optare por la vía judicial se
considerara que todos los recurrentes han interpuesto su recurso ante dicha
vía.
Artículo 1138.- interpuesto el recurso de apelación
ante el tribunal fiscal o la demanda contenciosa ante el juez competente, se
comunicara administrador mediante presentación escrita o por entrega al correo
en carta certificada con aviso de retorno, dentro del plazo para
interponerlos.
Artículo 1139.- Si no se interpusiere apelación ni
demanda contenciosa, cuando fueren viables, la resolución del administrador
dictada en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las
infracción se tendrá por firme y pasara en autoridad de cosa juzgada.
Cap. 3º - Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de Nación
Artículo 1140.- La sede del tribunal, su
constitución, la designación de los vocales, su remoción, las
incompatibilidades, la excusación, la distribución de expedientes, los
plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se
regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones
pertinentes de la ley 11683.
Artículo 1141
1 la representación y patrocinio
ante el tribunal fiscal en el orden aduanero se regirá por lo dispuesto en los
arts. 1030 y 1034 de este código.
2 el mandato también podrá acreditarse
mediante simple autorización certificada por el secretario del tribunal fiscal o
escribano público.
Artículo 1142.- El procedimiento ante el tribunal
fiscal será escrito.
Artículo 1143.- El tribunal fiscal impulsara de
oficio el procedimiento y tendrá amplias facultades para establecer la verdad de
los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes,
salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de
la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado
por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la litigante por
desistida o allanada, según correspondiere. Cuando se allanare, el fisco deberá
hacerlo por resolución fundada.
Artículo 1144
1 El TRIBUNAL FISCAL y el vocal
interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás
personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no
prestaren la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del
proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimientos
o multas de hasta DOS MIL PESOS ($ 2.000) y en su caso serán comunicadas a la
entidad que ejerciere el poder disciplinario de la profesión. (Texto según Ley
25239)
2 las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este
artículo serán apelables dentro del tercer día ante la cámara Federal, pero el
recurso se substanciará dentro del plazo y forma previstos para la apelación de
la sentencia definitiva.
3 la resolución firme que impusiere esta multa
deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de
ejecución fiscal establecida en el código procesal civil y comercial de la
Nación.
4 los importes previstos en el apartado 1 se actualizarán anualmente,
en forma automática al 3 de octubre de cada año de conformidad con la variación
de los índices precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto
Nacional de estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus
funciones. Esta actuación surtirá efectos a partir de 1 de enero del año
siguiente.
Artículo 1145.-
1 El recurso de apelación contra
la resolución definitiva del administrador recaída en los procedimientos de
impugnación, de repetición y para las infracciones, se interpondrá ante el
TRIBUNAL FISCAL. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios,
oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su
derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades
establecidas en los artículos 1.143 y 1.156, no se podrá ofrecer prueba que no
hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento ante el servicio
aduanero, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para
refutar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede
administrativa. (Texto según Ley 25239)
2 los requisitos en forma y
condiciones a que deberán ajustarse los actos previstos en este artículo se
regirán por lo dispuesto en el reglamento del tribunal fiscal.
Artículo 1146.- Se dará traslado del recurso por 30
días al servicio aduanero para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el
expediente administrativo y ofrezca su prueba. Si no lo hiciere a pedido de la
apelante el vocal interviniente hará un nuevo emplazamiento por el término de 10
días, bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de
la causa.
El emplazamiento será dispuesto de oficio por el tribunal después
de 30 días de vencido el termino para contestar la apelación.
Artículo 1147.- En el recurso contra la resolución
dictada por el administrador en el procedimiento de repetición en ocasión de
contestar la apelación, el representante fiscal deberá acompañar la
certificación del servicio aduanero relativa a los pagos que se pretendiere
repetir.
Artículo 1148.- La rebeldía no alterara la secuencia
del proceso y, si en algún momento cesare, continuara la sustanciación sin que
quepa en ningún caso retrogradar.
Artículo 1149
1 producida la contestación de la
administración Nacional de aduanas, el vocal dará traslado al apelante, por el
término de 10 días, de las excepciones que aquella hubiera opuesto para que las
contesta y ofrezca la prueba que haga a las mismas.
2 las excepciones que
podrán oponerse como de previo y especial pronunciamiento son las
siguientes:
a) Incompetencia;
b) falta de personería;
c) falta de
legitimación;
D) litispendencia;
e) cosa juzgada;
f) defecto
legal;
g) prescripción;
h) nulidad.
3 las excepciones que no fueren de
previo y especial pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La
resolución que así lo dispusiere será inapelable.
4 el vocal deberá resolver
dentro de los 10 días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieren
opuesto, ordenando, en su caso, la producción de las pruebas ofrecidas. Si no
hubiere prueba a producirla la que se hubiere ofrecido el vocal interviniente
pasara los autos a sentencia.
Artículo 1150.- una vez contestado el recurso y, en
su caso, las excepciones si no existiere prueba a producir, el vocal pasará los
autos a sentencia.
Artículo 1151.- Si no se hubieren planteado
excepciones o una vez tramitado las mismas o resultó su tratamiento con el
fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el vocal resolverá sobre la
pertinencia y admisibilidad de las pruebas proveyéndolas en su caso y fiando el
plazo para su producción que no podrá exceder de 60 días. A pedido de cualquiera
de las partes del vocal podrá ampliar dicho plazo por otro período que no podrá
exceder de 30 días.
Artículo 1152- Las diligencias de prueba se
tramitaran directa y privadamente entre las partes o sus representantes y su
resultado se incorporará al proceso.
El vocal prestara su asistencia para
asegurar el efecto indicado allanando los inconvenientes que se opusieren a la
realización de las diligencias y emplazando a quienes fueren remisos en prestar
colaboración.
Artículo 1153.- Durante el plazo de prueba los
vocales podrán llamar a audiencia cuando lo estimaren necesario. En este caso,
la intervención personal del vocal o de su secretario deberá cumplirse bajo pena
de nulidad, sin posibilidad de confirmación. Esta nulidad podrá ser invocada por
cualquiera de las partes en cualquier estado del proceso.
Artículo 1154
1 los pedidos de informes a las
entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes de
las partes, deberán ser contestados por funcionario autorizado con aclaración de
firma, el que deberá comparecer ante el vocal si éste lo considerare necesario
salvo que se designare otro funcionario especialmente autorizado a tal
efecto.
2 la administración Nacional de aduanas deberá informar sobre el
contenido de las resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al
que motiva el informe.
Artículo 1155
1 vencido el plazo de prueba, el
vocal instructor declarara su clausura elevando los autos a la sala al que de
inmediato los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos
en el plazo de 10 días o bien, cuando por auto fundado entienda necesario un
debate más amplio, convocara a audiencia para la vista de al causa.
2 dicha
audiencia deberá realizarse dentro de los 20 días de la elevatoria de la causa a
la sala Y sólo podrá suspenderse por única vez, por causa del tribunal, que
deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los 30 días posteriores
a la primera.
3 cuando no debiera producirse prueba, el vocal elevara de
inmediato los autos a la sala respectiva.
Artículo 1156.- Hasta el momento de dictar sentencia
el tribunal fiscal podrá disponer las medidas para mejor proveer que estimare
oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de funciones que le
proporcionara la administración Nacional de aduanas o de aquellos organismos
nacionales competentes en la materia de que se tratare. Tales funcionarios
actuaran bajo la exclusiva dependencia del tribunal fiscal. En estos casos el
plazo para dictar sentencia se ampliara en 3) días.
Artículo 1157
1 si se hubiere convocado audiencia
para la vista de la causa concurrirán las partes o sus representantes, los
peritos que hubieren dictaminado y los testigos citados por el tribunal
fiscal.
2 la audiencia se celebrara con la parte que concurriere y se
desarrollara en la forma y orden que dispusiere el tribunal fiscal, el que
requerirá las declaraciones o explicaciones que estimare pertinentes, sin
sujeción a formalidad alguna con tal que versen sobre la materia en
litigio.
En el mismo acto las partes o sus representantes alegaran oralmente
sobre la prueba producida y expondrán las razones de derecho.
Artículo 1158.- Cuando no debiere producirse prueba o
hubiere vencido el plazo para alegar o se hubiere celebrado al audiencia para la
vista de la causa el tribunal fiscal pasara los autos para dictar
sentencia.
Artículo 1159.- En el caso de recurso de apelación
por retardo en el dictado de la resolución definitiva del administrador en los
procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones el apelante
deberá pedir que el tribunal fiscal se aboque al conocimiento del asunto en cuyo
caso una vez producida la habilitación de la instancia del tribunal fiscal el
administrador perderá competencia para atender en el asunto. En esto supuestos
se seguirá el procedimiento establecido para la apelación de las resoluciones
definitivas.
Artículo 1160.- La persona individual o colectiva
perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva
de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del
servicio aduanero podrá ocurrir ante el tribunal fiscal mediante recurso de
amparo de sus derechos.
Artículo 1161
1 el tribunal fiscal, si lo juzgare
procedente en atención a la naturaleza del caso requerirá del administrador
Nacional de aduanas que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la
demora imputada y forma de hacerla cesar.
2 contestado el requerimiento o
vencido el plazo para hacerlo podrá el tribunal fiscal resolver lo que
corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenado en su
caso la realización del trámite administrativo o liberando de el al particular
mediante el requerimiento de la garantía que estimare suficiente.
Artículo 1162.- La sentencia podrá dictarse con el
voto coincidente de 2 de los miembros de la sala, en caso de vacancia o licencia
de otro vocal integrante de la misma.
Artículo 1163.- La parte vencida en el juicio deberá
pagar todos los gastos causídicos y costas de al contraria, aun cuando ésta n o
lo hubiere solicitado.
Sin embargo la sala respectiva podrá eximir total o
parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido siempre que encontrare
mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad del
eximición.
A los efectos expresado serán de aplicación de ley de arancel de
abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus
patrocinantes y la leyes arancelarias respectivas para los peritos
intervinientes.
Artículo 1164.- La sentencia no podrá contener
pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes
tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia
de la Corte Suprema de justicia de la Nación hubiere declarado la
inconstitucionalidad de las mismas en cuyo caso podrá seguirse la interpretación
efectuada por ese tribunal.
Artículo 1165.- El tribunal fiscal podrá declarar en
el caos concreto que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no
se ajusta a la ley interpretada.
En ambos supuestos, la sentencia será
comunicada a la Secretaría de estado de hacienda.
Artículo 1166.- El tribunal fiscal podrá practicar en
la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la
multa o, si lo estimare conveniente deberá dar las bases precisas para ello,
ordenando a la administración Nacional de aduanas que practique la liquidación e
n el plazo de 30 días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo
apercibimiento de practicarla el recurrente.
2 de la liquidación practicada
por las partes se dará traslado por 5 días, vencidos los cuales el tribunal
fiscal resolverá dentro de los 10 días. Esta resolución ser apelable en el plazo
de 15 días debiendo fundarse el recurso en el acto de su interposición.
3.
Cuando el Tribunal Fiscal encontrare que la apelación es evidentemente
maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del interés del artículo 794 se
liquide otro igual hasta el momento de la sentencia, que podrá aumentar en un
CIENTO POR CIENTO (100%)." (Apartado incorporado por Ley 25239)
Artículo 1167.- Salvo lo dispuesto en el art. 1156,
la sentencia deberá dictarse dentro de los siguientes plazos, contados a partir
del allanamiento de autos para sentencia:
a) Cuando resolviere excepciones,
tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: 15 días b)
Cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se hubiera producido prueba:
30 días;
c) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiera mediado
producción de prueba en la instancia: 60 días.
Artículo 1168.- Si la sentencia decidiera cuestiones
previas que no pusieren fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedara
postergada hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva.
Artículo 1169.- Los plazos señalados para la
actuación del tribunal fiscal se prorrogarán cuando el Poder Ejecutivo
resolviere de modo general establecer plazos mayores en atención al cúmulo de
trabajo que pesare sobre dicho tribunal, demostrado por estadísticas que este le
someterá. Los plazos establecidos en este capítulo también podrán prorrogarse
por acuerdo de partes, pero la prórroga en este caso no excederá de 60
días.
Artículo 1170.- Notificada la sentencia, las partes
podrán solicitar, dentro de los 5 días, que se aclaren ciertos conceptos
oscuros, se subsanen errores materiales o se resuelvan puntos incluidos en el
litigio y omitidos en la sentencia.
Artículo 1171.- Las partes podrán interponer recurso
de apelación para ante la Cámara Federal dentro de los 30 días de notificárseles
la sentencia del tribunal fiscal. No interpuesto el recurso, la sentencia pasara
en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de los 15 días de quedar
firme,
Artículo 1172
1 la apelación de las sentencias del
tribunal fiscal en el orden aduanero que condenaren al pago de tributos, sus
actualizaciones e intereses, se otorgara al solo efecto devolutivo. En los demás
supuestos el recurso se concederá en ambos efectos y será aplicable en su caso
lo previsto en el art. 1135.
2 en el supuesto de condena al pago de tributos,
sus actualizaciones e intereses, si nos e acreditare el pago de lo adeudado
dentro de los 3) días de la notificación de la resolución que apruebe la
liquidación practicada, ante el servicio aduanero, este expedirá de oficio un
certificado de deuda fundado en la sentencia o liquidación según correspondiere,
a los fines de su ejecución.
Artículo 1173
1 el escrito de apelación se
limitara a la mera interposición del recurso. Dentro de los 15 días siguientes a
la fecha de su presentación el apelante expresara agravios por escrito ante el
tribunal fiscal, el que dará traslado a la otra parte para que la conteste por
escrito en el mismo termino, vencido el cual, hubiere o no contestación se
elevaran los autos a la cámara Federal sin más sustanciación dentro de las 48
horas siguientes.
2 en el caso en que la sentencia no contuviere liquidación
del impuesto y accesorios que mandare pagar el contribuyente, el plazo para
expresar agravios se contara desde la fecha de notificación de la resolución que
aprobare la liquidación.
Artículo 1174.- El procedimiento ante el tribunal
fiscal se regirá supletoriamente por las normas del código procesal civil y
comercial de la Nación, salvo cuando se tratare de infracciones, supuesto en que
será de aplicación el código de procedimientos en lo criminal para la justicia
Federal y los tribunales de la capital y territorios nacionales.
Cap. 4º - Procedimiento a la demanda contenciosa
Artículo 1175-
1 presentada la demanda, el juez
requerirá los antecedentes administrativos al servicio aduanero mediante oficio
al que acompañara copia de aquella y en el que se hará constar a fecha de su
interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los 15
días de la fecha de recepción del oficio.
2 una vez agregadas las actuaciones
administrativas al expediente judicial se dará vista al procurador fiscal
Federal para que se expida acerca de la procedencia de la instancia y
competencia del juzgado.
Artículo 1176.- Admitido el curso de la demanda, se
correrá traslado de la misma al procurador fiscal Federal o, en su caso, por
cédula, al representante designado por la administración Nacional de aduanas
para que la conteste dentro del plazo de 30 días y oponga todas las defensas y
excepciones que tuviere, las que, salvo las previas, serán resultas juntamente
con las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva.
Artículo 1177
1 en la demanda contenciosa por
repetición de tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no
alegados en la instancia administrativa.
2 el actor deberá demostrar en que
medida el tributo abonado es excesivo con relación al que según la ley le
hubiera correspondido pagar. En consecuencia no podrá limitar su reclamación a
la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la resolución
administrativa cuando ésta hubiese tendió lugar.
Artículo 1178.- En la demanda contenciosa por retardo
del administrador en el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento
de repetición o para las infracciones, el actor deberá pedir que le juez se
aboque al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la
habilitación de la instancia judicial, el administrador perderá competencia para
entender en el asunto.
En estos supuestos se seguirá el procedimiento
establecido para las demandas contenciosas contra las resoluciones
definitivas.
Artículo 1179- El procedimiento se regirá por las
normas del código procesal civil y comercial de la Nación cuando se tratare de
repetición de tributos y por el código de procedimientos en lo criminal para la
justicia Federal y los tribunales de la capital y territorios nacionales cuando
se tratare de infracciones.
Cap. 5º - Procedimiento ante la Cámara Federal
Artículo 1180.- En los recursos de apelación contra
las sentencias del tribunal fiscal, la cámara Federal:
a) Podrá, si hubiere
violación manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el tribunal
fiscal, declarar con apercibimiento, salvo que, en atención a la naturaleza de
al causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba en esa instancia:
b)
Resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del
tribunal fiscal sobre los hechos probados, no obstante, podrá apartarse de ellas
y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de
los autos autorizaren a suponer que la sentencia ha incurrido en error en la
apreciación de los hechos.
Artículo 1181-
1 en los recursos por retardo de
justicia del tribunal fiscal, es condición para su procedencia que hubieren
transcurrido 10 días desde la presentación del escrito en que cualquiera de las
partes hubiere urgido el dictado de la sentencia no pronunciada por el tribunal
fiscal en el plazo legal.
2 presentada la queja con copia de aquél escrito,
la cámara requerirá del tribunal fiscal que dicte pronunciamiento dentro de los
15 días contados desde la recepción del oficio. Vencido el plazo sin dictarse
sentencia la cámara solicitara los autos y se abocará al conocimiento del caso,
el que se regirá entonces por el procedimiento establecido en el código procesal
civil y comercial de la Nación para los recursos de apelación concedidos
libremente, produciéndose en la instancia toda la prueba necesaria.
3 cuando
la queja resultare justificada, la cámara pondrá el hecho en conocimiento del
presidente del jurado previsto en la ley 11683 para la remoción de vocales del
tribunal fiscal. De igual manera procederá en los casos que llegaren a su
conocimiento cuando resultare del expediente que la sentencia del tribunal
fiscal no ha sido dictada dentro del plazo correspondiente.
Artículo 1182.- En los casos no previstos en este
capítulo será de aplicación supletoria el código de procedimientos en lo
criminal para la justicia Federal y los tribunales de la capital y territorios
nacionales cuando se tratare de infracciones y el código de procedimientos en lo
criminal para la justicia Federal y los tribunales de la capital y territorios
nacionales cuando se tratare de infracciones y el código procesal civil y
comercial de la Nación en los demás casos.
Cap. 6º - Efectos de pronunciamientos definitivos
Artículo 1183.- Las sentencias dictadas en las causas
relativas a las materias reguladas en este código como así también las
resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos de impugnación, de
repetición y para las infracciones, una vez firmes, pasaran en autoridad de cosa
juzgada.
Secc. XV - Disposiciones complementarias
Capítulo único
Artículo 1184.- El Poder Ejecutivo deberá mantener
permanentemente actualizado el ordenamiento del texto de este código, para lo
cual le incorporara las disposiciones complementarias o modificatorias que se
dictaren y procederá a su correlación y ordenamiento por materias.
Artículo 1185.- No obstante lo previsto en el art.
663, el Poder Ejecutivo queda facultado para establecer derechos de importación
específicos en reemplazo de los valores oficiales CIF mínimos que estuvieren
vigentes al momento de entrar en vigor el presente código, con el objeto de
compensar los efectos de tal sustitución.
Secc. XVI - Disposiciones transitorias
Capítulo único
Artículo 1186.- El presente código entrara en
vigencia a partir de los 6 meses contados desde la fecha de su publicación en el
Boletín oficial.
Artículo 1187.- Deróganse, a partir de la entrada en
vigencia del presente código, las ordenanzas de aduana (sancionadas por ley 810)
y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren
incorporado a la misma: la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y leyes
modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado a la
misma; así como las leyes 16686, excepto su art. 2, 16690, 17198, 17255, 17325,
17347, 17352, 17412, excepto su art. 2, 18520, 18714 y disposiciones
modificatorias, 18718,, 19184, 19442, 20441, los arts. 2, 3 y 4 de la ley 20626,
la ley 21838; los arts. 23 y 27 del dec.-ley 19492)44, ratificado por ley 12980;
el dec.-ley 6660)63 y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se
hubieren incorporado al mismo; los arts. 3 al 9 del decr.-ley 6692)63 y leyes
modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado al
mismo, como así también toda otra disposición que se opusiere al presente
código.
Artículo 1188.- Hasta tanto se dictaren las normas
reglamentarias de las leyes que por Artículo 118m se derogan, en la medida que
resultaren compatibles con aquel.
Artículo 1189.-
1 los despachantes de aduana,
agentes de transporte aduanero (agentes marítimos, aéreos o terrestres),
importadores, exportadores y demás personas que a la fecha de entrada en
vigencia de este código estuvieron registrados en orden a su actividad ante el
servicio aduanero se consideren automáticamente inscriptos en los registros
correspondientes previstos en este código.
2 dentro de un plazo no inferior a
6 meses que al efecto les fijara la administración Nacional de aduanas y bajo
apercibimiento de ser eliminados de los registros, los despachantes de aduana,
agentes de transporte aduanero, importadores y exportadores comprendidos en la
situación prevista en el apartado 1 deberán completar, respectivamente, los
requisitos contemplados en el art. 41, apartado 2, con excepción del previsto en
el inc. B, en el art. 58, apartado 2, con excepción del previsto en el inc. B, y
en el inc. B, y en el art. 94 en el supuesto de que ya los hubieren cumplido con
motivo de su inscripción anterior, deberán ratificar su vigencia.
Artículo 1190.- La primera de las actualizaciones
previstas en los arts. 870, 880, 920, 955, 959, 996, 1024, 1025, 1028, 1116 y
11144 se practicara computando el período anual complemento que media desde el 1
de noviembre de 1980 hasta el 31 de octubre de 1981.
Artículo 1191.- (de forma)
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