CÓDIGO
ADUANERO
IMPORTADORES.
ART. 91.-
1) Son importadores las personas que en su nombre importan mercadería, ya sea
que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellos. 2) Son exportadores
las personas que en su nombre exportan mercadería, ya sea que la llevaren consigo
o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido.
ART. 92.-
1) Los importadores y los exportadores para solicitar destinaciones aduaneras
deben inscribirse en el registro de importadores y exportadores. 2) No será
necesaria la inscripción cuando importaren o exportaren sin habitualidad, en
cuyo caso deberá mediar en cada operación autorización de la Administración
Nacional de Aduanas, la que podrá exigir a los importadores y exportadores que
acrediten la solvencia necesaria o que otorguen una garantía, adecuadas a las
circunstancias. 3) Aunque las Importaciones o las Exportaciones se efectuaren
con habitualidad, los importadores o los exportadores no deberán inscribirse
en el registro cuando se tratare de operaciones realizadas bajo los regímenes
de equipaje, del rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte,
de la pacotilla, de franquicias diplomáticas, de envíos postales sin finalidad
comercial, de tráfico fronterizo y de asistencia y salvamento. No obstante,
será necesaria la inscripción cuando se pretendiere la percepción de los estímulos
a la Exportación que pudieren corresponder.
ART. 94.-
1) Son requisitos para la inscripción en el registro de importadores y exportadores
cuando se tratare de personas de existencia visible: a) Tener capacidad para
ejercer por si mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro
público de Comercio; b) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial
en la República; c) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la
Administración Nacional de Aduanas una garantía, conforme y según determinare
la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones: 1)
haber sido condenado por algún delito aduanero; 2) haber sido socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando
la Sociedad o la Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera
de los ilícito mencionados en el punto 1 se exceptúa de esta inhabilitación
a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad.
Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado
civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional
de la pena; 4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera
por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1 y 3, mientras no fuere
sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución
firme; 5) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el ART. 23, inc. t, hasta que se hallare en condiciones
de reinscribirse; 6) ser fallido o concursado civil, hasta su rehabilitación;
7) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido
carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo; 8)
estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras
esta situación subsistiere; 9) ser deudor de obligación tributaria aduanera
exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser
socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad
o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora
de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistir n hasta
la extinción de la obligación; 10) estar inhabilitado para importar o exportar.
2) Son requisitos para la inscripción en éste registro cuando se tratare de
personas de existencia ideal: a) Estar inscripta en el Registro público de Comercio
y presentar sus contratos sociales; b) Acreditar la dirección de la sede social
y constituir domicilio especial en la República; c) Acreditar la solvencia necesaria
y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía en seguridad
del fiel cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con lo que determinare
la reglamentación; d) No encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera
de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno
de los supuestos previstos en el apartado. 1, inc. d, de este artículo. 3) La
inscripción en éste registro habilitara para actuar ante cualquier Aduana.
ART. 95.-
1) La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la Aduana que correspondiere
a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentación. 2) La Aduana
interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el ART. 94,
apartado. 1 o en el 2, según correspondiere, elevara la solicitud con todos
sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictara resolución
que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los 30 días a contar
desde su recepción. 3) Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá
interponer recurso ante la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10
días, de notificada. Las actuaciones se elevaran a dicha secretaria dentro de
los 15 días, la que deberá dictar resolución en el plazo de 30 días a contar
desde su recepción. 4) Si transcurriere el plazo previsto en el apartado. 2
sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente
ante la Secretaría de estado de hacienda, la que se abocara al conocimiento
de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la Administración
Nacional de Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo
de 30 días a contar desde la recepción de estas últimas. 5) Confirmada la denegatoria
por la Secretaría de estado de hacienda o, en su caso, vencido el plazo de 30
días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución,
el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.
6) En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en
este artículo, les ser n aplicables supletoriamente las disposiciones de la
Sección XIV de este código.
ART. 96.-
1) Los importadores y exportadores inscriptos deberá: a) Presentar el balance
general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y perdidas, debidamente
certificados por contador publico nacional, y toda otra información complementaria
en los casos en que el servicio aduanero considerare necesario exigirlos; b)
Comunicar de inmediato a la Administración Nacional de Aduanas todo cambio de
los integrantes de sus órganos de Administración, cuando se tratare de personas
establecidas en el ART. 100.
ART. 96.-
1) Los importadores y exportadores inscriptos deberá: a) Presentar el balance
general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y perdidas, debidamente
certificados por contador publico nacional, y toda otra información complementaria
en los casos en que el servicio aduanero considerare necesario exigirlos; b)
Comunicar de inmediato a la Administración Nacional de Aduanas todo cambio de
los integrantes de sus órganos de Administración, cuando se tratare de personas
establecidas en el ART. 100.
ART. 97.-
1) El administrador Nacional de Aduanas suspenderá sin más trámite del registro
de importadores y exportadores: a) A quienes perdieren la capacidad para ejercer
por si mismo el comercio, mientras esta situación subsistiere; b) A quienes
fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa
finalizare a su respecto; c) A quienes fueren procesados por delito reprimido
con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto.
En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado
civil hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición
de prisión o por excarcelación; d) A quienes se encontraren en concurso preventivo,
hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo;
excepto que se prestare una garantía adicional de un tercero a satisfacción
del servicio aduanero; e) A quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar
o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere; f) A quienes
fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente
de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores
o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando
la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las
obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la
obligación; g) A quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o
disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Administración Nacional
de Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo
del límite que se establecer, como así también quienes no efectuaren a dicha
garantía los reajustes que pudieren determinarse. La suspensión perdurara mientras
cualquiera de estas situaciones subsistiere; h) Quienes fueren sometidos a sumario
administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada
en la gravedad de al falta investigada en relación con la seguridad del servicio
aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45
días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada,
siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida,
pero nunca más allá de la fecha en que quedare firma la resolución definitiva
dictada en el sumario de que se tratare; I) A las personas de existencia ideal
cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables
fuere judicialmente procesado o condenado por algún aduanero o por cualquier
otro delito reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de delitos
contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, esta suspensión
sólo se aplicara cuando el procesado o el condenado no cesare en su función
dentro de los 40 días siguientes a la intimidación que a tal fin el servicio
aduanero lo efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá
hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere
absuelto o sobreseído. 2) Serán sancionados con la suspensión en el registro
de importadores y exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto
en el ART. 103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en
el ejercicio de su actividad.
ART. 98.-
1) El administrador Nacional de Aduanas eliminara sin más trámite del registro
de importadores y exportadores: a) A quienes hubieran sido condenados por algún
delito aduanero; b) A quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables,
directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad
o la Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero.
Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto
o haberse opuesto a su realización; c) A quienes hubieran sido condenados por
delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos
contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia
hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena; d) A
quienes hubieran sido declarados en quiebra o en concurso civil; e) A aquellos
a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras
el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso,
hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta; f) A quienes hubieran fallecido.
2) Serán sancionados con la eliminación del registro de importadores y exportadores,
de conformidad con el procedimiento previsto en el ART. 103: a) Quienes incurrieren
en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave
en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con
la seguridad del servicio aduanero; b) Quienes no comunicaren a la Administración
Nacional de Aduanas, dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendidos
en alguno de los supuestos previstos en el ART. 94, apartado, 1, inc. d, puntos
4, 6, 7, 8 y 10 o apartado. 2, inc. d en cuanto se encuadrare en alguno de los
puntos antes aludidos.
ART. 99.-
Sólo podrán reinscribirse en el registro de importadores y exportadores, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el ART. 92, apartado. 1 o 2,
según correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes
causales: a) Renuncia; b) No haber comunicado a la Administración Nacional de
Aduanas, dentro de los 10 días de su notificación estar comprendido en alguno
de los supuestos previstos en el ART. 94, apartado. 1, inc. d, puntos 4, 6,
7, 8 y 10 o apartado. 2, inc. d en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos
antes aludidos, siempre que hubieren transcurridos 2 años desde la eliminación;
c) Haber sido declarado en quiebra o en concurso civil cuando se autorizare
al síndico la continuación del giro de la Empresa o si se homologare el acuerdo
resolutorio que se hubiere propuesto.
ART. 100.-
El administrador Nacional de Aduanas, según la índole de la falta cometida,
el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes
del interesado, podrá aplicarle las siguientes sanciones: a) Apercibimiento;
b) suspensión de hasta 2 años; c) eliminación del registro de importadores y
exportadores;
ART. 103.-
1) En los supuestos de suspensión y eliminación del registro de importadores
y exportadores que no fueren de los previstos en los arts. 97, apartado. 1,
y 98, apartado. 1, la Administración Nacional de Aduanas deberá instruir el
pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación
que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de 10 días,
dentro del cual éste deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren
a su derecho. 2) Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá
de 30 días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados
en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas
o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria se correrá, en su caso,
una nueva vista al interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito. 3)
Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del interesado
en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, el administrador Nacional
de Aduanas, dictara resolución dentro de los 20 días.
ART. 104.-
1) Contra la resolución condenatoria, el interesado podrá interponer recurso
de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días
de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas
que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación ante la Secretaría
de estado de hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no
será recurrible en sede administrativa. 2) La interposición del recurso de apelación
ante la Secretaría de estado de hacienda tendrá inadmisible esta deberá producirse
en el plazo de 30 días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al
recurrente por 5 días para que alegue sobre su mérito. 4) Recibido el expediente
o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado. 3,
la Secretaría de estado de hacienda resolverá el recurso en el plazo de 30 días.
ART. 104.-
1) Contra la resolución condenatoria, el interesado podrá interponer recurso
de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días
de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas
que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación ante la Secretaría
de estado de hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no
será recurrible en sede administrativa. 2) La interposición del recurso de apelación
ante la Secretaría de estado de hacienda tendrá inadmisible esta deberá producirse
en el plazo de 30 días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al
recurrente por 5 días para que alegue sobre su mérito. 4) Recibido el expediente
o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado. 3,
la Secretaría de estado de hacienda resolverá el recurso en el plazo de 30 días.
ART. 105.-
1) Dentro de los 10 días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado
podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara
Nacional de apelaciones en lo Federal y contencioso administrativo de la Capital
Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de
estado de hacienda o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas elevara
las actuaciones dentro de los 5 días, previa extracción de las copias necesarias,
para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida. 2) Recibidas
las actuaciones, el tribunal dictara la providencia de autos para resuelve y
una vez consentida, dispondrá de un plazo de 60 días para dictar sentencia.
ART. 105.-
1) Dentro de los 10 días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado
podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara
Nacional de apelaciones en lo Federal y contencioso administrativo de la Capital
Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de
estado de hacienda o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas elevara
las actuaciones dentro de los 5 días, previa extracción de las copias necesarias,
para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida. 2) Recibidas
las actuaciones, el tribunal dictara la providencia de autos para resuelve y
una vez consentida, dispondrá de un plazo de 60 días para dictar sentencia.
ART. 106.-
En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los
arts. 103 a 105, serán aplicables las disposiciones de la Sección XIV de este
código.
ART. 107.-
1) El Estado Nacional, las provincias y las municipalidades, así como las dependencias
de la Administración pública Nacional, provincial o municipal, los entes autárquicos
o descentralizados, inclusive las sociedades del estado y las empresas del estado,
están exentas del cumplimiento de los requisitos indicados en el ART. 94 y a
los efectos de su inscripción deberán: a) Constituir domicilio especial; b)
designar el o los despachantes de Aduana que actuaran en su representación ante
el servicio aduanero. 2) A las entidades contempladas en el apartado. 1 de este
artículo no les será aplicable lo dispuesto en los arts. 96 y 98.
ART. 780.-
El agente de transporte aduanero responde solidariamente con el transportista
por los tributos respecto de los cuales éste último debiere responder.
ART. 781.-
La persona que por su actividad o profesión tuviere relación con el servicio
aduanero y cuyos dependientes realizaren un hecho gravado en ejercicio o con
ocasión de sus funciones responde solidariamente con estos por las correspondientes
obligaciones tributarias.
ART. 809.-
La Administración Nacional de Aduanas, a la solicitud de los interesados y previa
intervención del tribunal de cuentas de la Nación, devolverá directamente los
importes que hubiera percibido indebidamente en concepto de tributos.
ART. 887.-
Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria
con sus dependientes por las penas pecuniarias que correspondieren a estos por
los delitos aduaneros que cometieren en ejercicio o con ocasiones de sus funciones.
ART. 903.-
Las personal de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria
con sus dependientes por las infracciones aduaneras que estos cometieren en
ejercicio o con ocasión de sus funciones.
ART. 907.-
El importador o el exportador será responsable por toda infracción aduanera
que el despachante de Aduana, sus apoderados o dependientes cometieren en ejercicio
o con ocasión de sus funciones, en forma solidaria con estos.
ART. 1036.-
Para toda diligencia que debiere practicarse dentro de la república y fuera
del lugar del asiento de la oficina aduanera en que tramitare la actuación,
quedaran ampliados los plazos a razón de 1 día por cada 200 kilómetros o fracción
no inferior de 100.
ART. 1068.-
Tramitaran por el procedimiento reglado en este Capítulo las repeticiones de
los importes abonados en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera.
ART. 1080.-
Las infracciones aduaneras, salvo aquellas que tuvieren previstas sanciones
aplicables en forma automática, se juzgaran conforme al procedimiento reglado
en este capítulo.
ART. 1189.-
1) Los despachantes de Aduana, agentes de transporte aduanero (agentes marítimos,
aéreos o terrestres), importadores, exportadores y demás personas que a la fecha
de entrada en vigencia de este código estuvieron registrados en orden a su actividad
ante el servicio aduanero se consideren automáticamente inscriptos en los registros
correspondientes previstos en este código. 2) Dentro de un plazo no inferior
a 6 meses que al efecto les fijara la Administración Nacional de Aduanas y bajo
apercibimiento de ser eliminados de los registros, los despachantes de Aduana,
agentes de transporte aduanero, importadores y exportadores comprendidos en
la situación prevista en el apartado. 1 deberán completar, respectivamente,
los requisitos contemplados en el ART. 41, apartado. 2, con excepción del previsto
en el inc. b, en el ART. 58, apartado. 2, con excepción del previsto en el inc.
b, y en el ART. 94 en el supuesto de que ya los hubieren cumplido con motivo
de su inscripción anterior, deberán ratificar su vigencia.