Nos,
los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General
Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento
de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar
la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover
el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros,
para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar
en el suelo argentino, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación
Argentina.
PRIMERA
PARTE
Capítulo Primero
Declaraciones,
Derechos y Garantías.
Artículo
1°- La Nación Argentina adopta para su gobierno
la forma representativa republicana Federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo
2°- El Gobierno Federal sostiene el culto católico
apostólico romano.
Artículo
3°- Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal,
residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial
del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del
territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4°- El Gobierno Federal
provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del
producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o locación
de tierras de propiedad nacional; de la renta de Correos; de las demás contribuciones
que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General,
y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para
urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5°- Cada provincia
dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de
acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional;
y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación
primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno Federal garante a cada provincia
el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6°- El Gobierno Federal
interviene en el territorio de las provincias para garantizar la forma republicana
de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades
que hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasiones de otra provincia.
Artículo
7°- Los actos públicos y procedimientos judiciales
de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes
generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos,
y los efectos legales que producirán.
Artículo 8°- Los ciudadanos
de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes
al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación
recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9°- En todo el territorio
de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las
tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10- En el interior
de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción
o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases,
despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11- Los artículos
de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda
especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los
derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias
en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera
que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12- Los buques destinados
de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos
por causa de tránsito; sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a
un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13- Podrán admitirse
nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio
de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura
de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14- Todos los habitantes
de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten
su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar
y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar
y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura
previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de
profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis- El trabajo
en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán
al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso
y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración
por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de
la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario;
estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida
por la simple inscripción en un registro especial.
Queda
garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir
a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales
gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical
y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El
Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de
integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio,
que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera
y económica, administradas por los interesados con participación del estado, sin
que pueda existir superposición de aportes, jubilaciones y pensiones móviles;
la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15- En la Nación
Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura
de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé
lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen
de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario
que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres
por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16- La Nación Argentina
no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales
ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles
en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17- La propiedad
es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino
en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública,
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone
las contribuciones que se expresan en el Artículo 4. Ningún servicio personal
es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o
inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el
término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre
del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni
exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18- Ningún habitante
de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados
por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.
Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio
es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados;
y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a
su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por
causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos
en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos
más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19- Las acciones
privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública,
ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad
de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que
no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.
Artículo 20- Los extranjeros
gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano;
pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos
y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar
y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni
pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo
dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término
a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21- Todo ciudadano
argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución,
conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo
Nacional. Los ciudadanos por naturalización, son libres de prestar o no este servicio
por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de
ciudadanía.
Artículo
22- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por
medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda
fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y
peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23- En caso de conmoción
interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución
y de las autoridades creada por ella, se declarará en estado de sitio la provincia
o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí
las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente
de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal
caso respecto de las personas, a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de
la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24- El Congreso promoverá
la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del
juicio por jurados.
Artículo
25- El Gobierno Federal fomentará la inmigración
europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada
en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la
tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo
26- La navegación de los ríos interiores de la Nación
es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que
dicte la autoridad nacional.
Artículo 27- El Gobierno Federal
está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras
por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución.
Artículo 28- Los principios,
garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados
por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29- El Congreso no
puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores
de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles
sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos
queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan
consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o
firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.
Artículo 30- La Constitución
puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma
debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos,
de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo
31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que
en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia
están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario
que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia
de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre
de 1859.
Artículo
32- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan
la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo 33- Las declaraciones,
derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación
de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34- Los jueces de
las Cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia,
ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar de residencia en
la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado,
entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que
accidentalmente se encuentre.
Artículo 35- Las denominaciones
adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas
del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante
nombres oficiales indistintamente para la designación del gobierno y territorio
de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación
y sanción de las leyes.
Capítulo
segundo
Nuevos derechos y garantías
Artículo
36- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando
se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional
y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus
autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados
a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto
y la conmutación de penas.
Tendrán
las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones
previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los
que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán
imprescriptibles.
Todos los ciudadanos
tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza
enunciados en este Artículo.
Atentará
asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso
contra el estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo
que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El
Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
Artículo
37- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio
de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y
de las leyes que se dicten en consecuencia. el sufragio es universal, igual, secreto
y obligatorio.
La igualdad real
de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios
se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos
y en el régimen electoral.
Artículo
38- Los partidos políticos son instituciones fundamentales
del sistema democrático.
Su creación
y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución,
la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación
de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos
electivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus ideas.
El
estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación
de sus dirigentes.
Los partidos
políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo
39- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa
para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá
darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con
el voto de la mayoría de la totalidad de los miembros de cada cámara, sancionará
una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral
nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial
para suscribir la iniciativa.
No
serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional,
tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40- El Congreso,
a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto
de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto
por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de
la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta
popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El
Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta
popular.
Artículo
41- Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente
la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las
autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional
de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural
y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde
a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección,
y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren
las jurisdicciones locales.
Se
prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente
peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42- Los consumidores
y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a
la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo
y digno.
Las autoridades proveerán
a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa
de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control
de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La
legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución
de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia
nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores
y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43- Toda persona
puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro
medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas
o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere
o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos
por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar
la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra
cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen
al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos
de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las
asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que
determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda
persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella
referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos,
o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación,
para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando
el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física,
o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o
en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser
interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de
inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES
DE LA NACION
Título Primero - Gobierno
Federal
Sección Primera - Del Poder
Legislativo
Artículo 44-
Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados
de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires,
será investido del Poder Legislativo de la Nación.
Capítulo Primero
De
la Cámara de Diputados
Artículo
45- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes
elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos
Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como
distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El
número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o
fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de
cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo
aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 46- Los diputados
para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la Provincia
de Buenos Aires, doce; por la de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por
la de Corrientes, cuatro; por la de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por
la de Mendoza, tres; por la de la Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de
Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de
San Luis, dos; y por la de Tucumán, tres.
Artículo 47- Para la segunda
Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de
diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48- Para ser diputado
se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía
en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella.
Artículo
49- Por esta vez las Legislaturas de las provincias
reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de
la Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Artículo 50- Los Diputados
durarán en su representación por cuatro años, y son reelegidos; pero la Sala se
renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura,
luego que se reúnan, sortearán los que deberán salir en el primer período.
Artículo 51- En caso de vacante,
el Gobierno de provincia, o de la Capital hace proceder a elección legal de un
nuevo miembro.
Artículo
52- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente
la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 53- Sólo ella ejerce
el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, Vicepresidente, al Jefe de
Gabinete de Ministros, y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de
responsabilidad que se intenten contra ellos, Por mal desempeño o por delito en
el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido
de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos
terceras partes de sus miembros presentes.
Capítulo Segundo
Del
Senado
Artículo 54- El
Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad
de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas
al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido
político que le siga en número de votos. cada senador tendrá un voto.
Artículo 55- Son requisitos
para ser elegidos Senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años
ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes
o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con
dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 56- Los Senadores
duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente;
pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales
cada dos años.
Artículo
57- El Vicepresidente de la Nación será presidente
del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo
58- El Senado nombrará un presidente provisorio
que lo presida en caso de ausencia del Vicepresidente, o cuando éste ejerce las
funciones de Presidente de la Nación.
Artículo 59- Al Senado corresponde
juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus
miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente
de la Nación, el Senado será presidido por el Presidente de la Corte Suprema.
Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros
presentes.
Artículo
60- Su fallo no tendrá más efecto que destituir
al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza
o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta
a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo
61- Corresponde también al Senado autorizar al Presidente
de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República
en caso de ataque exterior.
Artículo
62- Cuando vacase alguna plaza de Senador por muerte,
renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
Capítulo Tercero
Disposiciones
Comunes a Ambas Cámaras
Artículo
63- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones
ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.
Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación
o prorrogadas sus sesiones.
Artículo
64- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos
y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en
sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler
a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo
las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65- Ambas Cámaras
empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras
se hallan reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento
de la otra.
Artículo
66- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos
tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta
en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente
a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero basta la mayoría de uno
sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente
hicieren de sus cargos.
Artículo
67- Los Senadores y Diputados prestarán, en el acto
de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar
en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 68- Ninguno de los
miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado
por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo
69- Ningún Senador o Diputado, desde el día de su
elección hasta su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido
in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante
u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información
sumaria del hecho.
Artículo
70- Cuando se forme querella por escrito ante las
justicias ordinarias contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito
del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender
en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para
su juzgamiento.
Artículo
71- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a
su Sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes
que estime convenientes.
Artículo
72- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo
o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva,
excepto los empleos de escala.
Artículo 73- Los eclesiásticos
regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia
por la de su mando.
Artículo
74- Los servicios de los Senadores y Diputados son
remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.
Capítulo
Cuarto
Atribuciones del Congreso
Artículo
75- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera.
Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las
avaluaciones sobre las que recaiga, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones
indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones
directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio
de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado
lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte
o el total de las que tengan asignación especifica, son coparticipables.
Una
ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá
regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad
en la remisión de los fondos.
La
distribución entre la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires y entre
éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones
de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa,
solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad
de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio Nacional.
La
ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser
modificada unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias,
servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por
ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la Ciudad
de Buenos Aires en su caso.
Un
organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución
de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar
la representación de todas las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en su composición.
3. Establecer
y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado,
por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara.
4.
Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer
del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad Nacional.
6. Establecer y reglamentar
un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos Nacionales.
7. Arreglar
el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme
a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este Artículo,
el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional,
en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar
o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro
Nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a
cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación
de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear
o suprimir aduanas.
11.
Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema
uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los Códigos Civil,
Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados
o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo
su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o
las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes
generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción
al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina;
así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos
públicos del estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13.
Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
14.
Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar definitivamente
los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras
nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración
y gobierno que deben tener los territorios Nacionales, que queden fuera de los
límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad
de las fronteras.
17.
Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad
y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería
jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras
que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes
para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni
susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión
referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las
provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente
a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y
al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria,
y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y
canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción
y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros
y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines
y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente
al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad
de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional
de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y
desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer
al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover
políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo
de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización
y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades
provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del estado,
la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos
y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que
garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal
y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar
leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación
de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
20.
Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir
empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías
generales.
21.
Admitir o desechar los motivos de dimisión del Presidente o Vicepresidente de
la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados
concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los
concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior
a las leyes.
La Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos;
la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención
Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución
y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa
aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
Los demás tratados y convenciones
sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara
para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas
de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato,
y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución
y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad
social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde
el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la
madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración
que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones
de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos
humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las
leyes.
La aprobación de estos tratados
con estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros estados, el Congreso
de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara, declarará
la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el
voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después
de ciento veinte días del acto declarativo.
La
denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación
de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo
para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo
para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas
en tiempo y paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.
28.
Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación,
y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de
sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar
o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
30.
Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación
y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos
de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República.
Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía
e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento
de aquellos fines.
31.
Disponer la intervención federal a una provincia o a la Ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención
decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes
y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes,
y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación
Argentina.
Artículo
76- Se prohibe la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública,
con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que
el Congreso establezca.
La caducidad
resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará
revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas
en consecuencia de la delegación legislativa.
Capítulo Quinto
De
la Formación y Sanción de las Leyes
Artículo
77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera
de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por
el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
Artículo 78.- Aprobado un
proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara.
Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si
también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.- Cada Cámara,
luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones
la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del
total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto
la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá
el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el
proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.- Se reputa aprobado
por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles.
Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante.
Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen
autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad
del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento
previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto
de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones
de aquel año.
Ninguna de las Cámaras
puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego
hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere
objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el
resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones
fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras
partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los
presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o
insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones
las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este
último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones
de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria
con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no
podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara
revisora.
Artículo
82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse
expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado en
todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones
a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría
de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras
lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para
su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales,
por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las
objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si
las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las
sesiones de aquel año.
Artículo
84.- En la sanción de las leyes se usará de esta
fórmula: el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,
etc., decretan, o sancionan con fuerza de ley.
Capítulo Sexto
De
la Auditoría General de la Nación
Artículo
85.- El control externo del sector público nacional
en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una
atribución propia del Poder Legislativo.
El
examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general
de la Administración Pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría
General de la Nación.
Este organismo
de asistencia técnica del Congreso, con autonomia funcional, se integrara del
modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá
ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente
de organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con
mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá
a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de
la Administración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su
modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá
necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción
e inversión de los fondos públicos.
Capítulo
Séptimo
Del Defensor del Pueblo
Artículo
86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente
instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía
funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa
y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados
en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración;
y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El
Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el
Congreso con el voto de las dos terceras partes de miembros presentes de cada
una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores.
Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola
vez. La organización y funcionamiento de esta institución serán regulados por
una ley especial.
Sección
Segunda
Del Poder Ejecutivo
Capítulo
Primero
De su Naturaleza y Duración
Artículo
87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado
por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".
Artículo 88.- En caso de enfermedad,
ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder
Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente de la Nación. En caso de destitución,
muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y Vicepresidente de la Nación, el
Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia,
hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.
Artículo
89.- Para ser elegido Presidente o Vicepresidente
de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo
de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades
exigidas para ser elegido Senador.
Artículo 90.- El Presidente
y Vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser
reelegidos o sucederse recíprocamente por un sólo período consecutivo. Si han
sido reelectos, o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para
ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Artículo 91.- El Presidente
de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro
años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que
se le complete más tarde.
Artículo
92.- El Presidente y Vicepresidente disfrutan de
un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período
de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo,
ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Artículo 93.- Al tomar posesión
de su cargo el Presidente y vicepresidente prestarán juramento en manos del Presidente
del Senado y ante el Congreso reunido en asamblea, respetando sus creencias religiosas,
de: "Desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o Vicepresidente)
de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación
Argentina".
Capítulo
Segundo
De la Forma y Tiempo de la
Elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación
Artículo
94.- El Presidente y el Vicepresidente de la Nación
serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece
esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
Artículo
95.- La elección se efectuará dentro de los dos
meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio.
Artículo 96.- La segunda vuelta
electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos
más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97.- Cuando la fórmula
que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta
y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes
serán proclamados como Presidente y Vicepresidente de la Nación.
Artículo 98.- Cuando la fórmula
que resultare más votada en la primera vuelta hubiera obtenido el cuarenta y cinco
por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además,
existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total
de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en
número de votos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y Vicepresidente
de la Nación.
Capítulo
Tercero
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo
99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes
atribuciones:
1.
Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la
administración del país.
2.
Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de
las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3.
Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga
y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad
e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. solamente cuando circunstancias
excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen
materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en
acuerdo general de Ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el Jefe
de Gabinete de Ministros. El Jefe de Gabinete de Ministros personalmente y dentro
de los diez días someterá la medida a consideración de la comisión bicameral permanente,
cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas
de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran
las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención
del Congreso.
4.
Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios
de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra
los demás jueces de los tribunales inferiores en base a una propuesta vinculante
en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública,
en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un
nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo
a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco
años. todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor
se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo
trámite.
5.
Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal,
previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación
por la Cámara de Diputados.
6.
Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la
Nación.
7.
Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de
negocios con acuerdo del Senado, por sí sólo nombra y remueve al Jefe de Gabinete
de Ministros y a los demás Ministros de despacho, los oficiales de su secretaria,
los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra
forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura
de las sesiones del Congreso, reunida al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en
esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución,
y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
9.
Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias,
cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio
de la facultad del Jefe de Gabinete de Ministros respecto de la recaudación de
las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto
de gastos Nacionales.
11.
Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el
mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las
naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es Comandante en Jefe
de todas las fuerzas armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares
de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados
de oficiales superiores de las fuerzas armadas, y por sí sólo en el campo de batalla.
14.
Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según
las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena
represalias con autorización y aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de sitio
uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término
limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta
facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde
a este cuerpo, el Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el
Artículo 23.
17.
Puede pedir al Jefe de Gabinete de Ministros y a los jefes de todos los ramos
y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados,
los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio
de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo
sin licencia por razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes
de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su
receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima
Legislatura.
20.
Decreta la intervención federal a una provincia o a la Ciudad de Buenos Aires
en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
Capítulo
Cuarto
Del Jefe de Gobierno y Demás
Ministros del Poder Ejecutivo
Artículo
100.- El Jefe de Gabinete de Ministros y los demás
Ministros Secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial,
tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán
los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de
eficacia. Al Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante
el Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración
general del país.
2.
Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades
que le atribuye este Artículo y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación,
con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento
se refiera.
3.
Efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración, excepto los
que correspondan al Presidente.
4. Ejercer las funciones y
atribuciones que le delegue el Presidente de la Nación, y en acuerdo de gabinete
resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia
decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de
su competencia.
5.
Coordinar, preparar y convocar las reuniones de Gabinete de Ministros, presidiéndolas
en caso de ausencia del Presidente.
6. Enviar al Congreso los
proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo tratamiento
en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas
de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional.
8. Refrendar los decretos
reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones
ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes
del Presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones
del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien
las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes Ministros
una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de
los respectivos departamentos.
11. Producir los informes
y explicaciones verbales o escritas que cualquiera de las Cámaras solicite al
Poder Ejecutivo.
12.
Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que
estarán sujetos al control de la comisión bicameral permanente.
13. Refrendar conjuntamente
con los demás Ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que
promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días
de su sanción estos decretos a consideración de la comisión bicameral permanente.
Al Jefe de Gabinete de Ministros
no podrá desempeñar simultáneamente otro Ministerio.
Artículo 101.- El Jefe de
Gabinete de Ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente
a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del Gobierno, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 71, puede ser interpelado a los efectos del tratamiento
de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría
absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo 102.- Cada Ministro
es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente de los que acuerda
con sus colegas.
Artículo
103.- Los Ministros no pueden por sí solos, en ningún
caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico
y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104.- Luego que el
Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho presentarle una
memoria detallada del estado de la Nación en los relativo a los negocios de sus
respectivos departamentos
Artículo
105.- No pueden ser Senadores ni Diputados, sin
hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Artículo 106.- Pueden los
Ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates,
pero no votar.
Artículo
107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido
por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los
que se hallen en ejercicio.
Capítulo
Primero
De su Naturaleza y Duración
Artículo
108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido
por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el
Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109.- En ningún caso
el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento
de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 110.- Los jueces
de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus
empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación
que determinara la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras
permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111.- Ninguno podrá
ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con
ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser Senador.
Artículo 112.- En la primera
instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento
en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando
justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución.
En lo sucesivo lo prestarán ante el Presidente de la misma corte.
Artículo 113.- La Corte Suprema
dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Artículo 114.- El Consejo
de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección
de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El
Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre
la representación de los órganos políticos resultante de la elección popular,
de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal.
Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico,
en el número y la forma que indique la ley.
Serán
sus atribuciones:
1.
Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2.
Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados
de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos
y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias
sobre magistrados.
5.
Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar
la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos
relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios
para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios
de justicia.
Artículo
115.- Los jueces de los tribunales inferiores de
la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un
jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de
la matrícula federal.
Su fallo,
que será irrecurrible, no tendrás más efecto que destituir al acusado. Pero la
parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme
a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponde
archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren
ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción,
sin que haya sido dictado el fallo.
En
la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración
y procedimiento de este jurado.
Capítulo
Segundo
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo
116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales
inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen
sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la
reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones
extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules
extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos
en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias;
entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias;
y entre una provincia o sus vecinos, contra un estado o ciudadano extranjero.
Artículo
117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su
jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso;
pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros,
y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo
118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que
no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se
terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución.
La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido
el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra
el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en
que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119.- La traición
contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse
a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro.
El
Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará
de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes
de cualquier grado.
SECCION
CUARTA
DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo
120.- El ministerio Público es un órgano independiente
con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover
la actuación de la justicia en defensa de la legislación de los intereses generales
de la sociedad, en coordinación con las autoridades de la república.
Está
integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación
y los demás miembros que la ley establezca.
Sus
miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneración
Título Segundo
Gobiernos
de Provincia
Artículo 121.-
Las provincias conservan todo el poder no delegado
por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado
por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus
propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus Gobernadores, sus
Legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno
Federal.
Artículo
123.- Cada provincia dicta su propia Constitución,
conforme a lo dispuesto por el Artículo 5 asegurando la autonomía municipal y
reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo,
económico y financiero.
Artículo
124.- Las provincias podrán crear regiones para
el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento
de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean
incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades
delegadas al Gobierno Federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento
del Congreso Nacional. La Ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca
a tal efecto.
Corresponde a las
provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Artículo
125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales
para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de
utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria,
la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización
de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas
industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos,
por leyes protectoras de estos fines, y con recursos propios.
Las
provincias y la Ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad
social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso
económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia,
el conocimiento y la cultura.
Artículo 126.- Las provincias
no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales
de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o
exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer
bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal;
ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el
Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y
naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del estado;
ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos,
salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita
dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes
extranjeros.
Artículo
127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer
la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema
de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra
civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar
y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.- Los Gobernadores
de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la
Constitución y las leyes de la Nación.
Artículo 129.- La Ciudad de
Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de
legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por
el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del estado Nacional,
mientras la Ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En
el marco de lo dispuesto en este Artículo, el Congreso de la Nación convocará
a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes
que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.
Disposiciones
Transitorias
Primera.
La Nación Argentina ratifica su legítima e
imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Geórgicas del Sur y Sandwich
del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante
del territorio nacional.
La recuperación
de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo
de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional,
constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda
Las
acciones positivas a que alude el Artículo 37 en su último párrafo no podrán ser
inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán
lo que la ley determine (corresponde al Artículo 37).
Tercera
La
ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro
de los dieciocho meses de esta sanción (corresponde al Artículo 39).
Cuarta
Los
actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción
del mandato correspondiente a cada uno.
En
ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco,
por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos
ochenta y seis, será designado además un tercer Senador por distrito por cada
Legislatura. El conjunto de los Senadores por cada distrito se integrará, en lo
posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral
que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura y la restante al partido
político o alianza electoral que lo siga en número de miembros de ella. En caso
de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza que hubiera obtenido
mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa inmediata anterior.
La
elección de los Senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil
novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera
de lo actuales Senadores en caso de aplicación del Artículo 62, se hará por éstas
mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral
que tenga el mayor número de miembros en la legislatura al tiempo de la elección
del Senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación
de que no resulten los tres Senadores de un mismo partido político o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección de los Senadores por la Ciudad
de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y
en mil novecientos noventa y ocho por el órgano legislativo de la ciudad.
La
elección de todos los Senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo
con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en
que el Senador deba asumir su función. En todos los casos, los candidatos a Senadores
serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento
de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado
por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.
Toda
vez que se elija un Senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en
los casos del Artículo 62.
Los
mandatos de los Senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria
durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno (corresponde al Artículo 54).
Quinta
Todos los integrantes del Senado serán elegidos
en la forma indicada en el Artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez
de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan,
quienes deban salir en el primero y segundo bienio (corresponde al Artículo 56).
Sexta
Un régimen de coparticipación conforme a lo
dispuesto en el inciso 2 del Artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal
federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución
de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma,
no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá
modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente
a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado
régimen de coparticipación.
La
presente cláusula afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite
originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones
o recursos entre la Nación y las provincias (corresponde al Artículo 75 inciso
2).
Séptima
El Congreso ejercerá en la Ciudad de Buenos
Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve
con arreglo al Artículo 129 (corresponde al Artículo 75 inciso 30).
Octava
La
legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio
caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella
que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley (corresponde
al Artículo 76).
Novena
El mandato del Presidente en ejercicio al
momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período
(corresponde al Artículo 90).
Décima
El mandato del Presidente de la Nación que
asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999
(corresponde al Artículo 90).
Undécima
La caducidad de los nombramientos y la duración
limitada previstas en el Artículo 99 inciso 4 entrarán en vigencia a los cinco
años de la sanción de esta reforma constitucional (corresponde al Artículo 99
inciso 4).
Duodécima
Las prescripciones establecidas en los Artículos
100 y 101 del capítulo cuarto de la sección segunda, de la segunda parte de esta
Constitución referidas al Jefe de Gabinete de Ministros, entrarán en vigencia
el 8 de julio de 1995.
El Jefe
de Gabinete de Ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995,
hasta esa fecha sus facultades serán ejercidas por el Presidente de la República
(corresponde a los Artículos 99 inciso 7, 100 y 101).
Decimotercera
A
partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados
inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la
presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad
(corresponde al Artículo 114).
Decimocuarta
Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados
al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a
efectos del inciso 5 del Artículo 114. Las ingresadas en el Senado continuarán
allí hasta su terminación (corresponde al Artículo 115).
Decimoquinta
Hasta
tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de
la Ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre
su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El
Jefe de Gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos
segundo y el tercero del Artículo 129, deberá ser sancionada dentro del plazo
de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución. Hasta
tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los
jueces de la Ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los Artículos
114 y 115 de esta Constitución (corresponde al Artículo 129).
Decimosexta
Esta
reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de
la Convención Constituyente, el Presidente de la Nación Argentina, los presidentes
de las Cámaras Legislativas y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia prestarán
juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José,
Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos.
Cada
poder del estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario
para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima
El
texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza
al hasta ahora vigente.